STC374 2023

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STC374-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC374-2023  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2022-00177-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Buga el 6 de diciembre de 2022,  en  la acción de tutela que Cristian David Gómez Valderrama  formuló contra los Juzgados Civil del Circuito de Roldanillo,  el Promiscuo Municipal de Zarzal, y la Alcaldía de este último  municipio, trámite al que fueron citados los Ministerios de  Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Interior, la Corporación  Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Secretaría de  Planeación de la Alcaldía Municipal, la Inspección  de Policía y la Personería Municipal todos estos de  Zarzal, Carlos Gómez Londoño, Cesar Augusto García  Hurtado, María del Sagrario Hurtado de García, Asdrúbal  Zamora, Consuelo Durango, Natalia Hernández López,  Carmel Dubelly López Arboleda, Gabriel Rico Ramírez,  Luz Enelly y Yolanda Libreros Patiño, como partes de la acción  de tutela radicada bajo el número 2022-00330-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante, propietario del establecimiento de comercio denominado          Ibiza          Discotech + Salsa, invocó la protección de los          derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad,          presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que en la acción de tutela que se  interpuso en su contra, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal en  sentencia 126 de 12 de julio de 2022, negó el amparo  solicitado, decisión que revocó el Juzgado Civil del  Circuito de Roldanillo y le ordenó adecuar su establecimiento  de comercio para que cumpliera con lo dispuesto en el artículo  2° de la Ley 232 de 1995, esto es, con la insonorización  del lugar.  

Agregó,  que, para determinar el exceso de decibeles emitidos por su negocio,  no se consideró que cerca de la vivienda de los entonces  accionantes funcionaban otras discotecas, situación que debió  ser analizada por el Juzgador ad  quem,  facultado para solicitar el estudio pertinente a la Corporación  Autónoma Regional del Valle del Cauca.  

Señaló  que, con la orden proferida, se anticipó el cierre de su  establecimiento, lo que le impidió cubrir sus obligaciones y  afectó el mínimo vital de sus empleados.  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó la suspensión de la          sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo,          el 18 de agosto de 2022.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, informó que en el          trámite constitucional cuestionado se garantizó el          derecho de defensa y contradicción de las partes. De igual          manera, anotó que el hoy actor, a pesar de encontrarse          debidamente notificado de la acción formulada en su contra,          guardó silencio sobre el particular, y señaló          que carecía de competencia para modificar o aclarar la          decisión cuestionada.  

            

2. El          Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, expuso que, en la demanda          de tutela, el actor reconoció la necesidad de insonorizar su          establecimiento de comercio, para lo cual le otorgó el          término razonable de cuatro meses.  

Argumentó  igualmente, que la decisión y órdenes contenidas en la  parte resolutiva de su sentencia, tenía efectos «inter  partes»,  por lo cual resultaría imposible hacer un pronunciamiento de  fondo vinculante para los propietarios de otros establecimientos de  comercio de entretenimiento nocturno que no intervinieron en el  asunto.  

            

3. Cesar          Augusto García Hurtado destacó que el ruido del          establecimiento de comercio Ibiza -los fines de semana- afectó          su tranquilidad.

4. Gabriel          Rico Ramírez señaló que consideraba procedente          vincular a la orden constitucional proferida por el Juzgado Civil          del Circuito de Roldanillo, a todos los establecimientos que          ejercían la actividad comercial de entretenimiento nocturno y          que, por disposición normativa, debían estar sometidos          a un proceso de insonorización, por los altos niveles de          ruido, situación que pudo ser corroborada con la «CVC»          en una inspección judicial.  

            

5. El          curador ad          litem          designado para representar a las vinculadas Natalia Hernández          López y Carmel Dubelly López Arboleda, dijo atenerse a          la decisión que se adoptara.  

            

6. La          Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el          Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del          Interior, el Instituto de Hidrología, Meteorología y          Estudios Ambientales y la Inspección de Policía Urbana          de Zarzal, solicitaron su desvinculación por falta de          legitimación en la causa por pasiva, puesto que no vulneraron          las garantías fundamentales del actor y no podían          proferir pronunciamiento frente a las pretensiones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Buga, negó el amparo tras advertir que lo  que pretendía el accionante era controvertir, mediante una  nueva acción, la sentencia constitucional de segunda instancia  proferida por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo, circunstancia  a partir de la cual dedujo su improcedencia, y además porque  el solicitante contaba con la revisión del referido  pronunciamiento ante la Corte Constitucional, e incluso insistir en  el mismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante sin adicionar argumento alguno, más  que solicitar que se ordenara, a quien correspondiera, remitir el  expediente a la Corte Constitucional «para  su revisión».  

CONSIDERACIONES  

1.    Por  regla general la acción de tutela resulta improcedente para  atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor  solidez, cuando se trata de una decisión proferida por un juez  constitucional, lo anterior, para evitar una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  eternum  el primigenio fallo.  

Sin  embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de  octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera  excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Política  frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i)  «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii)  si la decisión es producto de un «fraude»,  o (iii)  si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, contrarias al «debido  proceso».  

Ahora,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Cristian David  Gómez Valderrama acudió inconforme con la  sentencia proferida por el Juzgado  Civil del Circuito de Roldanillo el  18 de agosto de 2022, en  la acción de tutela radicada bajo el número  2022-00330-00 y solicitó la suspensión de sus efectos,  posibilidad para la que, como se dijo, no es procedente el amparo  estudiado, debido a que, cualquier irregularidad que hubiera podido  presentarse durante dicho trámite, puede alegarse ante la  Corte Constitucional, en la etapa de revisión consagrada en el  Decreto 2591 de 1991, la cual no se ha agotado.  

Igualmente,  como la sentencia constitucional atacada no ha sido estudiada o  excluida en revisión por la Corte Constitucional, tiene la  opción de solicitar si bien lo considera, que la misma sea  objeto de selección y la facultad de insistir en ese sentido  en caso de exclusión, medio eficaz para la finalidad  perseguida por esta vía.  

Así  mismo, no obra en el expediente material probatorio que permita  la procedencia de la acción de  manera  excepcional.  

Por  todo lo anterior, se advierte la improcedencia de esta acción  de tutela, puesto que el accionante cuenta con otros escenarios  idóneos para exponer todos los argumentos de inconformidad que  pretende hacer valer.  

            

3. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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