ATC057 2023

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ATC057-2023

        

ATC057-2023  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2023-00244-00  

Bogotá  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

1.  Revisado el escrito de tutela, se observa que la solicitud de amparo  presentada por Mario Restrepo está dirigida contra el  Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, y pidió  la vinculación de  «la Procuradora  General Nación, Dra Margarita Cabello Blanco».  

2. Ahora bien,  las peticiones del accionante están encaminadas, a obtener  amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de  justicia, para que se ordene «al  tutelado  AMITIR (sic) MI ACCION  POPULAR SIN QUE ME PUEDA EXIGIR REQUISITOS NO CONTEMPLADOS ART 18 LEY  ESPECIAL Y AUTONOMA  472 DE 1998  », y  aunque pidió la intervención de la Procuraduría  General de la Nación, así como del «Procurador  Delegado»,  para que por intermedio de esas autoridades «mis  acciones populares sean admitidas»;  se  observa que esa súplica en esencia solo es de competencia del  juzgado de conocimiento.  

3.  De modo que,  nos encontramos frente a un caso de «vinculación  aparente»,  cuya materia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte  Constitucional, al resaltar:  

«dentro  del análisis de identidad del sujeto pasivo, es  posible encontrar casos excepcionales en los que la parte accionante  genere vinculaciones aparentes al integrar el extremo pasivo.  Esto  ocurre cuando uno de los demandados no tiene injerencia alguna en la  causa y el objeto de la acción constitucional promovida.  […]  Dicho de otra forma, el  análisis de identidad de sujeto pasivo debe hacerse en  relación con las vinculaciones reales de la acción de  tutela, es decir, aquellas que incluyen dentro del extremo pasivo de  la disputa a entidades que tienen verdadera injerencia sobre el  objeto y la causa de la solicitud.»1  (Énfasis  no original)  

A su turno,  esta Corte también ha puntualizado:  

«no  puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se  torna competente un determinado funcionario,  pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte  su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo  claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el  hecho endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC, 31 mar. 2016, rad. 1687-16, reiterada en ATC, 6 abr. 2016,  rad. 1930-2016).  

4. Así  las cosas, como la pretensión en la acción de tutela,  se circunscribe únicamente respecto al rechazó de la  acción popular No. 2022-00386 por el Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas – Risaralda;  en consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del  artículo 1° del Decreto 333 de 20212,  el competente para conocerla, es el  respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada.  

5.  En consecuencia, por secretaría, remítase de inmediato  las presentes diligencias a la   Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira,  para lo de su cargo.  

4.        Entérese  de lo anterior a la parte interesada.  

Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Cfr Auto 340          de 2019.  

2          «Por el cual se modifican los artículos          2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,          Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho,          referente a las reglas de reparto de la acción de tutela»  

      

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