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ATC057-2023
ATC057-2023
Radicación No. 11001-02-03-000-2023-00244-00
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
1. Revisado el escrito de tutela, se observa que la solicitud de amparo presentada por Mario Restrepo está dirigida contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, y pidió la vinculación de «la Procuradora General Nación, Dra Margarita Cabello Blanco».
2. Ahora bien, las peticiones del accionante están encaminadas, a obtener amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, para que se ordene «al tutelado AMITIR (sic) MI ACCION POPULAR SIN QUE ME PUEDA EXIGIR REQUISITOS NO CONTEMPLADOS ART 18 LEY ESPECIAL Y AUTONOMA 472 DE 1998 », y aunque pidió la intervención de la Procuraduría General de la Nación, así como del «Procurador Delegado», para que por intermedio de esas autoridades «mis acciones populares sean admitidas»; se observa que esa súplica en esencia solo es de competencia del juzgado de conocimiento.
3. De modo que, nos encontramos frente a un caso de «vinculación aparente», cuya materia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, al resaltar:
«dentro del análisis de identidad del sujeto pasivo, es posible encontrar casos excepcionales en los que la parte accionante genere vinculaciones aparentes al integrar el extremo pasivo. Esto ocurre cuando uno de los demandados no tiene injerencia alguna en la causa y el objeto de la acción constitucional promovida. […] Dicho de otra forma, el análisis de identidad de sujeto pasivo debe hacerse en relación con las vinculaciones reales de la acción de tutela, es decir, aquellas que incluyen dentro del extremo pasivo de la disputa a entidades que tienen verdadera injerencia sobre el objeto y la causa de la solicitud.»1 (Énfasis no original)
A su turno, esta Corte también ha puntualizado:
«no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 31 mar. 2016, rad. 1687-16, reiterada en ATC, 6 abr. 2016, rad. 1930-2016).
4. Así las cosas, como la pretensión en la acción de tutela, se circunscribe únicamente respecto al rechazó de la acción popular No. 2022-00386 por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas – Risaralda; en consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 333 de 20212, el competente para conocerla, es el respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada.
5. En consecuencia, por secretaría, remítase de inmediato las presentes diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, para lo de su cargo.
4. Entérese de lo anterior a la parte interesada.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Cfr Auto 340 de 2019.
2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela»