STC184 2023

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STC184-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC184-2023  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal el  17 de noviembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  Alberto Contreras López  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y  el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2009-00093.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, a través de apoderado judicial, reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana, acceso a la administración de justicia,  integridad personal, elegir y ser elegido y a la participación  política, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales convocadas.  

2.        Expone  en síntesis que, mediante sentencia del 10 de junio de 2016,  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja lo condenó  a la pena de 60 meses de prisión (y multa por $869.551.oo) por  el delito de «peculado  por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo  y sucesivo»  cometido cuando fungió como alcalde de esa municipalidad.  

El  15 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga confirmó la sentencia en relación con la  responsabilidad penal endilgada, aunque modificó el quantum  punitivo, el cual disminuyó a 40 meses de prisión (y la  multa a $153.450.oo), tras eliminar el concurso homogéneo y  sucesivo de las consideraciones.  

Contra  el fallo del ad quem,  su defensa interpuso recurso de casación, que inadmitió  la Sala Especializada Penal de esta Corporación con auto  AP3080-2020 del 18 de noviembre de 2020; posteriormente, solicitó  a la Procuraduría General de la Nación considerara la  presentación del mecanismo  de insistencia, pero  dicha entidad conceptuó desfavorablemente el 14 de enero de  2021.  

En  esta ocasión, dirigió sus cuestionamientos contra las  decisiones de instancia, esto es, las sentencias condenatorias  proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Barrancabermeja y el Tribunal Superior de Bucaramanga, esencialmente  por la valoración probatoria. Adujo que se vulneró el  «principio  de congruencia»,  así mismo, que se presentaron falencias en cuanto a la calidad  del delito «y  en  torno a las exigencias de un verdadero daño al bien  jurídicamente tutelado, pues pretendió demostrar la  fiscalía un detrimento patrimonial de $1’739.102.,  dejando de lado […]  criterios de lesividad atendiendo a esta como poco significativa  (…)».  

Por  otro lado, refirió que, contra la providencia que inadmitió  el recurso extraordinario por parte de la Sala de Casación  Penal, formuló acción de tutela, desestimada por esta  Sala en primer grado (STC3555-2021, 8 de abril de 2021) y por la Sala  de Casación Laboral en impugnación (STL5769-2021, de 19  de mayo de 2021).  

Añadió  que, respecto a dicho resguardo, elevó ante la Corte  Constitucional solicitud de revisión de los mencionados fallos  de tutela, sin embargo, esa Corporación resolvió no  seleccionarla – auto de 29 de noviembre de 2021, notificado el  14 de diciembre de 2021 –, y aunque frente a esa decisión  presentó recurso  de insistencia, el  Ministerio Público no lo observó viable (respuesta del  12 de enero de 2022), y los Magistrados de la Corte Constitucional  omitieron pronunciarse.  

Destacó  que, ante la falta de pronunciamiento de la Corte Constitucional  sobre el recurso de insistencia, el 6 de septiembre de 2022 radicó  un derecho de  petición  requiriendo información «sobre  el estado actual de la solicitud de insistencia»  del cual obtuvo respuesta al día siguiente, aclarándole  que el expediente «T-8.433.441»  fue excluido de revisión el 29 de noviembre de 2021 y devuelto  al despacho de origen el 7 de marzo de esa misma anualidad.  

Sostuvo  que, el presupuesto de la inmediatez «se  encuentra acreditado»,  pues aquél debe verificarse a partir de la fecha de la  respuesta a la petición mencionada – 7 de septiembre de  2022 –; es decir, contando desde «la  ejecutoriedad de la decisión proferida en segunda instancia  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia por medio de la cual confirmó la improcedencia de la  solicitud de amparo contra la Sala de Casación Penal por haber  rechazado (sic)  el recurso extraordinario de casación (…)».  

3.        Por  lo anterior, pidió «(…)  dejar sin efectos las providencias proferidas en primera instancia  por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, en  fecha del diez (10) de junio del año dos mil dieciséis  (2016) y, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BUCARAMANGA – SALA DE DECISIÓN PENAL, en fecha del quince (15)  de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por medio de  las cuales se condenó al accionante a la pena privativa de la  libertad de cuarenta (40) meses de prisión -en centro  carcelario-, multa por valor de ciento cincuenta y tres mil  cuatrocientos cincuenta pesos colombianos ($153.450,00) y, a la  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo periodo (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Fiscalía Novena Local de Barrancabermeja señaló  que, la acción de tutela es un instrumento que «no  debe ser considerado como una nueva instancia para poner en tela de  juicio situaciones de índole probatoria, como se pretende en  esta oportunidad».  

2.        El  abogado defensor del accionante coadyuvó los argumentos de la  tutela y considera acertado que se debata sobre la indebida  valoración del dictamen pericial aportado por un investigador  del CTI, así como frente «al  componente subjetivo de la conducta objeto de reproche penal»;  complementó que la Sala accionada no tuvo en cuenta que había  operado la prescripción de la acción penal el 20 de  mayo de 2016.  

3.        El  apoderado de la Secretaría Jurídica del Distrito  Especial de Barrancabermeja pidió la desvinculación de  ese ente territorial del presente trámite. Adicionalmente  manifestó que, en todo caso, la demanda tutelar no satisface  los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por lo que debe  declararse improcedente.  

5.        Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  informó que, en efecto, esa colegiatura resolvió el  recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera  del proceso en cuestión, mediante providencia del 15 de  noviembre de 2017 «en  la que se confirmó y revocó parcialmente el proveído  impugnado».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  improcedente  la salvaguarda porque desatendió el requisito de la  inmediatez, dado que, «(…)  las determinaciones que ahora se cuestionan datan del 15 de noviembre  de 2017 y 10 de junio de 2016. Así, no se halla justificación,  ni la misma fue expuesta por el libelista, para acudir a este medio  de defensa judicial expedito y excepcional, cuando han pasado más  de 4 años desde el proferimiento de la determinación de  segundo grado que se pretende dejar sin efecto, si en cuenta se tiene  que la presente tutela fue interpuesta el 24 de octubre de esta  anualidad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado del querellante. Refutó lo resuelto por  la Homóloga a  quo  en el sentido de desestimar el auxilio por incumplimiento del  requisito de inmediatez, toda vez que, contrario a lo indicado en el  fallo que impugna, afirma que sí explicó las razones  por las cuales dicho criterio estaba satisfecho, teniendo en cuenta  que acudió al amparo luego del «(…)  7 de septiembre de 2022 […]  calenda en la cual, el tutelante tuvo conocimiento del rechazo del  último mecanismo administrativo para que en sede de revisión,  la Corte Constitucional pudiera revisar la vulneración de los  derechos fundamentales con ocasión del rechazo injustificado  […] del  recurso extraordinario de casación que tenía por objeto  controvertir en sede judicial, la legalidad de la sentencia cuya  tutela ahora se pretende (…) en otras palabras, conocida la  ejecutoriedad de la decisión [de  tutela] proferida en  segunda por la Sala de Casación Laboral (…)»,  encontrándose dentro del término razonable para la  formulación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades  judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el  actor, al condenarlo a la pena de 40 meses de prisión por el  delito de «peculado  por apropiación en favor de terceros»  (mediante sentencias del 10 de junio de 2016 y del 15 de noviembre de  2017, en primera y segunda instancia, respectivamente), al incurrir,  supuestamente, en indebida valoración probatoria.  

2.        El  requisito de la inmediatez.  

2.1.        Este  principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo que no puede exceder un semestre a  partir de la actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

Este  postulado, ciertamente no se cumple en la presente acción,  dado que, desde la sentencia dictada por el Tribunal Superior de  Bucaramanga que confirmó la condena del acá actor el 15  de noviembre de 2017,  respecto de la formulación de la presente demanda  constitucional el 24  de octubre de 2022,  se superó con amplitud el término señalado como  razonable por la jurisprudencia para la interposición  tempestiva de la acción de tutela.  

Además,  ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de embates contra providencias  judiciales.  

2.2.        Ahora,  el interesado, por intermedio de su apoderado expuso que, en este  evento, el presupuesto de la temporalidad debe contabilizarse desde  la fecha en que obtuvo la respuesta al derecho  de petición  que elevó ante la Corte Constitucional (en el que solicitó  información sobre el trámite del recurso  de insistencia de revisión  de la acción de tutela en la que cuestionó la  determinación de la Sala de Casación Penal de inadmitir  la demanda de casación que interpuso su defensa contra la  sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga), esto es, el 7 de  septiembre de 2022.  

Ciertamente,  el aludido requisito eventualmente puede flexibilizarse a partir de  razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones  acreditadas como la debilidad manifiesta por incapacidad física  o mental, la minoría de edad, entre otras, o la permanencia en  el tiempo de la amenaza de las garantías superiores como  ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden  pensional; así lo ha apuntado la Corte Constitucional en  repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y  T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

De  manera que, al no evidenciar la Corte la concurrencia de alguna de  las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes  del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que  se refrendará.  

2.3.        Finalmente,  es menester señalar que, aunque el accionante  pretende en la impugnación desvirtuar el criterio de la  oportunidad alegando que, el computo del término semestral  fijado por los precedentes de esta Corporación debe contarse  desde la fecha de respuesta al pedimento que impetró ante la  Corte Constitucional a fin de requerir información sobre el  recurso de insistencia de revisión de una acción de  tutela anterior que promovió; ha sido consistente la Sala en  el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con  posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía  tutela no alteran necesariamente el análisis sobre la  «inmediatez».  

Lo  anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira  respecto del contexto fáctico-jurídico del que  primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea  de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por  la interposición de solicitudes o medios de refutación  improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad  se desdibujaría en la medida en que siempre será  posible que el disconforme interpele las determinaciones con la  presentación de memoriales orientados a recabar en la  problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas.  

Así  las cosas, en casos similares en los que se intentó eludir el  requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores  que redundaban finalmente en el mismo propósito, esta  Corporación expuso «a  diferencia de lo  manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta…retomó la situación definida […]  sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio»  (CSJ,  STC 27 may. 2011, rad. 00096-01;  reiterada en STC11067-2015).  

Corolario  de lo discurrido, se impone confirmar la sentencia impugnada.  

3.        Conclusión.  

El  gestor del amparo, tardó en acudir a este medio excepcional,  es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  respecto de los fallos que lo condenaron;  así mismo, no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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