STC183 2023

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STC183-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC183-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01926-01  (Aprobado  en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  29 de septiembre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  Nelly  Alcira Ospina de Romero  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, así  como las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2016-00163.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia, mínimo vital y vida,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Posteriormente,  en virtud de la apelación propuesta por la aquí  querellante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad  revocó lo dispuesto en primera instancia; y, en consecuencia,  otorgó la aludida prestación, «con  algunas limitaciones acerca del tiempo y de los intereses, los cuales  no fueron reconocidos en su totalidad».  Inconformes,  ambas partes recurrieron en sede extraordinaria.  

Expuso  la gestora que el referido recurso «ingresó  al Despacho para sentencia.  (…)  Sin embargo, a hora deciden que pasa a reparto de descongestión  donde no se calcula cuánto tiempo más durará  para tomar una decisión definitiva».  Agregó  que «VEINTE  AÑOS es suficiente plazo para tomar una decisión en  justicia y evitar que el derecho (…)  no  sea burlado por la misma entidad encargada de hacer justicia».  

Finalmente,  indicó que padece «una  enfermedad terminal de LEUCEMIA, la cual requiere una seria (sic) de  medicamentos costosos y desplazamientos a citas médicas etc,  que no [ha]  podido solventar por la tardanza en (…)  la  pensión de sobreviviente y su respectivo retroactivo no se  decide de manera definitiva».  

3.  Pretende, que se ordene a la Corporación encartada que «dé  respuesta al recurso de CASACIÓN y acceda a la entrega de la  pensión solicitada».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia  manifestó que «BAJO NINGUNA PERSPECTIVA LA  SUSCRITA MAGISTRADA HA INCURRIDO EN UN «DESBORDAMIENTO DEL  PLAZO RAZONABLE», acudiendo a los términos empleados por  la Corte Constitucional, (…) comoquiera que el proceso ingresó  al despacho (…) el 14 de junio del 2006, a la fecha, en  concreto, han trascurrido 71 días hábiles, para emitir  la respectiva decisión».  

Añadió  que «ordenar  una decisión inmediata, o que se altere el turno  correspondiente, podría lesionar los derechos de otros  usuarios que se encuentran en una situación similar, o más  gravosa, a la de la petente».  

2.        El  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá señaló  que remitió  «el  expediente en apelación sentencia al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral el 30 de julio de  2018, sin que hasta la fecha haya sido devuelto (…)  [a dicho estrado judicial]».  

3.        Protección  S.A. relievó que «en  el caso de referencia se evidencia una falta de legitimación  en la causa por pasiva  (…)  al no existir una conexión de esta entidad con la situación  que da origen a la controversia suscitada, es decir, esta  administradora no participa realmente de los hechos que dan lugar a  la acción legal».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, al advertir que «la  Sala No. 1 de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia al conocer anterior demanda constitucional, promovida por la  misma ciudadana, por iguales hechos y contra idénticas  autoridades, descartó la existencia de una mora judicial  injustificada al interior del  (…)  ordinario 2016-00163».  

Seguidamente  expuso que «en  el presente asunto no se advierte que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha incurrido en una mora  injustificada y, el cambio de Sala y ponente dispuesto en el mes de  mayo de 2022 no pone en riesgo los derechos fundamentales de la  accionante».  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió  en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral de la referencia (rad.  2016-00163), por no haberse pronunciado, a la fecha, respecto de los  recursos de casación que formularon las partes en contienda en  contra del fallo del tribunal ad  quem.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.    Caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, advierte la  Sala que avalará la denegación del auxilio deprecado,  pero precisando que lo será porque  se acredita la configuración del fenómeno procesal de  carencia actual de objeto por hecho  superado,  toda vez que, en el curso del amparo, se verificó la  realización de la actuación que echaba de menos la  libelista, como pasa a explicarse.  

En  efecto, nótese que, en providencia SL3967-2022, 24 oct.,2  la autoridad encartada se pronunció de fondo en relación  con los recursos de casación propuestos por Nelly  Alcira Ospina de Romero  y  Protección  S.A., respectivamente, frente a los cuales resolvió:  

«CASA[R]  la  sentencia dictada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve  (…) En SEDE  DE INSTANCIA, se  CONFIRMA  la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Distrito  Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2018 (…), en  cuanto absolvió a la accionada».  

Por  ello, se itera,  con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como  vulneradoras de las garantías de la reclamante se encuentran  actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de  esta acción constitucional se ceñía a conminar a  la colegiatura denunciada a «d[ar]  respuesta al recurso de CASACIÓN»,  aspecto que se evidenció en esta tramitación, con  independencia de su sentido.  

4.   Conclusión.  

Conforme  a lo precisado, se impone ratificar la denegación del amparo,  ya  que se acreditó la realización de la gestión  pendiente de definición en el sub-exámine.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 15 de diciembre          de 2022, de conformidad con la información consignada en el          acta de reparto.  

2           Notificada          por edicto del 25 de noviembre de 2022:          https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/laboraldesc22/edictos/F11001310500820160016301EdictoDL20221124103555.pdf

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