Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC183-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC183-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01926-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 29 de septiembre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Nelly Alcira Ospina de Romero contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2016-00163.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Posteriormente, en virtud de la apelación propuesta por la aquí querellante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó lo dispuesto en primera instancia; y, en consecuencia, otorgó la aludida prestación, «con algunas limitaciones acerca del tiempo y de los intereses, los cuales no fueron reconocidos en su totalidad». Inconformes, ambas partes recurrieron en sede extraordinaria.
Expuso la gestora que el referido recurso «ingresó al Despacho para sentencia. (…) Sin embargo, a hora deciden que pasa a reparto de descongestión donde no se calcula cuánto tiempo más durará para tomar una decisión definitiva». Agregó que «VEINTE AÑOS es suficiente plazo para tomar una decisión en justicia y evitar que el derecho (…) no sea burlado por la misma entidad encargada de hacer justicia».
Finalmente, indicó que padece «una enfermedad terminal de LEUCEMIA, la cual requiere una seria (sic) de medicamentos costosos y desplazamientos a citas médicas etc, que no [ha] podido solventar por la tardanza en (…) la pensión de sobreviviente y su respectivo retroactivo no se decide de manera definitiva».
3. Pretende, que se ordene a la Corporación encartada que «dé respuesta al recurso de CASACIÓN y acceda a la entrega de la pensión solicitada».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia manifestó que «BAJO NINGUNA PERSPECTIVA LA SUSCRITA MAGISTRADA HA INCURRIDO EN UN «DESBORDAMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE», acudiendo a los términos empleados por la Corte Constitucional, (…) comoquiera que el proceso ingresó al despacho (…) el 14 de junio del 2006, a la fecha, en concreto, han trascurrido 71 días hábiles, para emitir la respectiva decisión».
Añadió que «ordenar una decisión inmediata, o que se altere el turno correspondiente, podría lesionar los derechos de otros usuarios que se encuentran en una situación similar, o más gravosa, a la de la petente».
2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá señaló que remitió «el expediente en apelación sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral el 30 de julio de 2018, sin que hasta la fecha haya sido devuelto (…) [a dicho estrado judicial]».
3. Protección S.A. relievó que «en el caso de referencia se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva (…) al no existir una conexión de esta entidad con la situación que da origen a la controversia suscitada, es decir, esta administradora no participa realmente de los hechos que dan lugar a la acción legal».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, al advertir que «la Sala No. 1 de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al conocer anterior demanda constitucional, promovida por la misma ciudadana, por iguales hechos y contra idénticas autoridades, descartó la existencia de una mora judicial injustificada al interior del (…) ordinario 2016-00163».
Seguidamente expuso que «en el presente asunto no se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha incurrido en una mora injustificada y, el cambio de Sala y ponente dispuesto en el mes de mayo de 2022 no pone en riesgo los derechos fundamentales de la accionante».
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral de la referencia (rad. 2016-00163), por no haberse pronunciado, a la fecha, respecto de los recursos de casación que formularon las partes en contienda en contra del fallo del tribunal ad quem.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que avalará la denegación del auxilio deprecado, pero precisando que lo será porque se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del amparo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos la libelista, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que, en providencia SL3967-2022, 24 oct.,2 la autoridad encartada se pronunció de fondo en relación con los recursos de casación propuestos por Nelly Alcira Ospina de Romero y Protección S.A., respectivamente, frente a los cuales resolvió:
«CASA[R] la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (…) En SEDE DE INSTANCIA, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2018 (…), en cuanto absolvió a la accionada».
Por ello, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garantías de la reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de esta acción constitucional se ceñía a conminar a la colegiatura denunciada a «d[ar] respuesta al recurso de CASACIÓN», aspecto que se evidenció en esta tramitación, con independencia de su sentido.
4. Conclusión.
Conforme a lo precisado, se impone ratificar la denegación del amparo, ya que se acreditó la realización de la gestión pendiente de definición en el sub-exámine.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 15 de diciembre de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 Notificada por edicto del 25 de noviembre de 2022: https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/laboraldesc22/edictos/F11001310500820160016301EdictoDL20221124103555.pdf