Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC099-2023 (2023-00061-00)
AC099-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00061-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se inadmite la demanda de revisión que Adriana María Farfán Sierra y Raúl Angarita Arévalo interponen frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá al desatar el juicio de pertenencia adelantado por Emperatriz Buitrago Fajardo contra Rafaela Paniagua Vargas, quien reconvino en reivindicación, para que en el plazo de cinco días, so pena de rechazo, los promotores la subsanen, para lo cual deberán:
1.- Aportar certificado de existencia y representación legal de Suárez y Asesores S.A.S., para los fines del inciso segundo del artículo 75 del Código General del Proceso.
2.- Allegar poder suficiente, pues el otorgado solamente contempla las causales 1ª y 6ª de revisión.
3.- Cumplir, en relación con quienes deben ser parte en este recurso, lo dispuesto en los artículos 82 nums. 2 y 10, 85 num. 2 y 357 num. 2 ídem, así como en el 6º, inciso primero, de la Ley 2213 de 2022. En este contexto, deberán precisar si desconcen la dirección de notificación de Rafaela Paniagua, como dicen inicialmente, o, por contrario, esta aparece en el expediente donde se dictó la sentencia cuestionada, como sostienen enseguida, caso último en el cual deberán proporcionar expresamente el dato.
4.- Acreditar el fallecimiento de Emperatriz Buitrago Fajardo y, en tal evento, dirigir la demanda contra sus herederos, conforme al artículo 87 procedimental, en todo caso dando cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos que se deben llenar en relación con quien resulte convocado de conformidad con las normas citadas en el numeral anterior.
5.- Expresar los hechos concretos que le sirven de fundamento a cada causal invocada, teniendo en cuenta lo que la Corte ha dicho alrededor de cada una.
6.- Informar la fecha de ejecutoria de la sentencia recurrida y cuándo tuvieron conocimiento de ella. Además, aportar el respectivo certificado de tradición donde aparezca registrada, de haber sido objeto de este trámite.
7.- Indicar la oficina judicial donde reposa el expediente respectivo.
8.- Satisfacer lo mandado en el penúltimo inciso del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, acreditando la remisión de copia del libelo y sus anexos a quienes deben ser parte del recurso.
9.- Adecuar las pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del C.G.P., en consideración a las consecuencias jurídicas previstas para cada una de las causales invocadas, pues en unas se invalida el proceso y en otra, únicamente la sentencia.
10.- En lo pertinente, ajustar e integrar en un solo escrito el libelo corregido.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado