AC 099 2023

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AC099-2023 (2023-00061-00)

        

AC099-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00061-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se inadmite  la demanda de revisión que Adriana María Farfán  Sierra y Raúl Angarita Arévalo interponen frente a la  sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por el Juzgado Cuarenta y  Seis Civil del Circuito de Bogotá al desatar  el juicio de pertenencia adelantado por Emperatriz Buitrago Fajardo  contra Rafaela Paniagua Vargas, quien reconvino en reivindicación,  para que en el plazo de cinco días, so pena  de rechazo, los promotores la subsanen, para lo cual deberán:  

1.- Aportar  certificado de existencia y representación legal de Suárez  y Asesores S.A.S., para los fines del inciso segundo del artículo  75 del Código General del Proceso.  

2.- Allegar  poder suficiente, pues el otorgado solamente contempla las causales  1ª y 6ª de revisión.  

3.- Cumplir,  en relación con quienes deben ser parte en este recurso, lo  dispuesto en los artículos 82 nums. 2 y 10, 85 num. 2 y 357  num. 2 ídem, así como en el 6º, inciso  primero, de la Ley 2213 de 2022. En este contexto, deberán  precisar si desconcen la dirección de notificación de  Rafaela Paniagua, como dicen inicialmente, o, por contrario, esta  aparece en el expediente donde se dictó la sentencia  cuestionada, como sostienen enseguida, caso último en el cual  deberán proporcionar expresamente el dato.  

4.-  Acreditar el fallecimiento de Emperatriz Buitrago Fajardo y, en  tal evento, dirigir la demanda contra sus herederos, conforme al  artículo 87 procedimental, en todo caso dando cumplimiento a  todos y cada uno de los requisitos que se deben llenar en relación  con quien resulte convocado de conformidad con las normas citadas en  el numeral anterior.  

5.- Expresar  los hechos concretos que le sirven de fundamento a cada causal  invocada, teniendo en cuenta lo que la Corte ha dicho alrededor de  cada una.  

6.- Informar  la fecha de ejecutoria de la sentencia recurrida y cuándo  tuvieron conocimiento de ella. Además, aportar el respectivo  certificado de tradición donde aparezca registrada, de haber  sido objeto de este trámite.  

7.- Indicar  la oficina judicial donde reposa el expediente respectivo.  

8.-  Satisfacer lo mandado en el penúltimo inciso del artículo  6º de la Ley 2213 de 2022, acreditando la remisión de  copia del libelo y sus anexos a quienes deben ser parte del recurso.  

9.- Adecuar  las pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  359 del C.G.P., en consideración a las consecuencias jurídicas  previstas para cada una de las causales invocadas, pues en unas se  invalida el proceso y en otra, únicamente la sentencia.  

10.- En lo  pertinente, ajustar e integrar en un solo escrito el libelo  corregido.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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