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STC069-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC069-2023
Radicación nº11001-02-04-000-2022-01642-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Ana Alejandra Montoya Villa frente a la sentencia de 23 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Neiva, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio 41001-60-007-16-2018-022217-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió se ordene «i) anular la sentencia de 13 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 01 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva (…); ii) declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de acusación; iii) Notificar[la] en debida forma para que pueda participar dentro del proceso que se adelanta en su contra; iv) ordenar [su] libertad inmediata», además, pidió como medida provisional, hasta tanto de profiera el fallo respectivo, el otorgamiento de la prisión domiciliaria, la que fue denegada (23 ag. 2022).
Del escrito inicial y los medios de convicción adosados se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva la condenó a 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y le negó la concesión de los subrogados por expresa prohibición contenida en el artículo 68 A del estatuto penal sustantivo (13 jul. 2022); apeló y el asunto se halla en el Tribunal.
Se dolió de que en la causa que se le adelanta en la audiencia de formulación de acusación estuvo presente otra persona distinta a la procesada, además, para las posteriores etapas procesales las comunicaciones fueron enviadas a una dirección equivocada, razón ésta que la impidió ejercer su defensa material, pues sólo conoció el fallo en su contra hasta la fecha de su captura (28 jul. 2022), lo que le impidió lactar a su hijo de escasos meses de vida y es madre cabeza de familia.
2. El juez de conocimiento, luego de hacer el recuento de lo rituado, resistió los anhelos. La magistratura de la alzada se opuso a las pretensiones y resaltó que las presuntas irregularidades expuestas en la demanda constitucional no fueron expuestas en el propio trámite penal.
3. La homóloga de casación en lo penal declaró improcedente el amparo por subsidiariedad porque «el proceso cuestionado se encuentra en curso, pendiente de ser decidida la apelación promovida contra la sentencia de primera instancia, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen (…)», no ha pedido ante las autoridades el otorgamiento de la prisión domiciliaria y en cuanto a la imposibilidad de lactar a su hijo, tal circunstancia se halla regulada por el artículo 26 de la Ley 65 de 1993, modificado por la regla 18 de la Ley 1709 de 2014, reglamentada por el Decreto 2553 de 2014, por tanto tal aspiración debía ser elevada ante las autoridades penitenciarias.
4. La convocante recurrió e insistió en las alegaciones del libelo.
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado como pasa a explicarse.
1. En lo atinente a que se anule la sentencia de primer grado debe decirse que tal aspiración resulta prematura, razón por la cual el presente mecanismo es improcedente. Ciertamente, resulta apresurado el ruego para estudiar las quejas endilgadas al veredicto condenatorio del 13 de julio de 2022, toda vez que para la fecha de interposición de la acción (10 ag. 2022), se encontraba en curso el recurso de apelación que interpuso contra la decisión criticada. De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas de la gestora, porque:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras)» (CSJ STC487-2022, memorada en STC16891-2022).
2. Ahora en lo concerniente a que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de acusación, si la gestora consideraba que la actuación adolecía de alguna de las causales habilitantes, igualmente, incumple con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, comoquiera que de los medios suasorios adosados no se infiere que la promotora haya elevado directamente ante las autoridades fustigadas la respectiva solicitud anulatoria, por lo que la queja consignada en su demanda de tutela, en los términos aludidos, no tiene vocación de prosperidad.
Se afirma lo anterior, por cuanto este mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991, y menos como en el caso presente, cuando se acude a ella con la intención de fulminar una causa que actualmente surte la segunda instancia, esa no fue la intención del legislador (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022).
3. De otra parte en lo concerniente a que se le notifique «en debida forma para que pueda participar dentro del proceso que se adelanta en su contra» y se ordene su «libertad inmediata», los reparos no cumplen con el requisito de subsidiariedad. Se dice lo anterior por cuanto en el asunto objeto de escrutinio la accionante no ha postulado tales aspiraciones ante los jueces de la causa. En efecto, de los anexos aportados con la demanda de tutela no se extrae que la quejosa haya acudido ante los convocados a pedir lo que por esta vía superlativa exige.
En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irrogue la solución de una cuestión que le correspondía dirimir al juez natural, pues esta acción preferente no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.
Conforme a lo discurrido, como se anunció, se impone la convalidación de la resolución objetada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS