STC068 2023

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STC068-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

STC068-2023  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-01511-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Fredy Alexander Rojas Parrado  frente a la sentencia de 6 de septiembre de 2022 proferida por la  Sala de Casación Penal de esta Corporación1,  en la acción de tutela que el recurrente instauró  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y  las autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio  n°25151-31-04-001-2016-00118-00.  

ANTECEDENTES  

1.- El promotor  pidió que  se decrete la nulidad de todo lo actuado por el convocado.  

En sustento, narró  que el Juzgado  Penal del Circuito de Cáqueza,  lo condenó 48 meses de prisión al hallarlo responsable  del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales;  en segunda instancia el Tribunal redujo la pena a 24 meses al  considerar que actuó en calidad  de cómplice (21  oct. 2021); propuso casación, pero su demanda fue inadmitida  (11 may. 2022). El gestor se quejó porque a su juicio, en el  trámite adelantado  se  incurrió en una  indebida  valoración  probatoria; «nunca  fue analizado el tipo penal ni la coautoría»; además,  adujo que  no  contó con una  defensa  técnica  y no se hizo un estudio del subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena;  por último, se dolió porque pese a que en el curso de  la apelación «operó  la prescripción de la acción penal»,  esta no fue declarada por el ad  quem,  quien de todas formas remitió  el expediente a la Sala de Casación.  Aseguró que se irroga un perjuicio  irremediable,  pues al perder su libertad, no podrá proveer alimentos a sus  hijos.  

2.- El juzgado de  conocimiento y el Tribunal hicieron un recuento de los hechos y  defendieron la legalidad de estos.  

3.- La  Sala Penal de esta corporación negó el amparo por  incumplir con el requisito de subsidiariedad y estimó que no  se probó el perjuicio  irremediable.  

4.-  El gestor impugnó fincado en los argumentos iniciales y alegó  que no se estudiaron los yerros enrostrados a la providencia acatada.  Aseveró que sí existe un daño irreparable e  indicó que aportaría prueba el acuerdo de alimentos que  suscribió con las madres de sus hijos y los recibos de pago de  estos; no obstante, dichos documentos no fueron allegados al  plenario.  

El 9 de diciembre  pasado se emitió auto requiriendo al gestor para que aportara  las mencionadas probanzas, pero una vez cumplido el término  este no atendió la solicitud.  

No  es procedente estudiar de fondo los reparos propuestos por el  tutelante, comoquiera que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad. Esto, en la medida en que por su incuria se inadmitió  la demanda de casación que formuló contra la  determinación del Tribunal, cuando este recurso extraordinario  era el mecanismo idóneo para revisar lo que aquí se  propuso.  

Bajo esta óptica,  aunque el gestor intentó combatir por el canal adecuado el  pronunciamiento que considera errado, no desplegó esa tarea  con el lleno de las formalidades que este prevé, cuya falencia  frustró el estudio en sede casacional.  Y es que no  basta activar los remedios de salvaguarda que confieren las normas  adjetivas antes de acudir en tutela,  sino que es imperativo, además, colmar todos los requisitos,  de forma  y fondo, que ellas contemplan para entender superada, de esa manera,  la residualidad.  

De manera que la  inadmisión  de la demanda de casación por  vicios de técnica  refleja  descuido del postulante y, por tanto, esa circunstancia impide  trasladar la pugna que allá debió suscitarse a este  especialísimo escenario, que como es sabido no se ha forjado  para subsanar desatinos u omisiones de los intervinientes en las  controversias.  

Además,  se advierte que el libelista no planteó ante el ad  quem  las quejas concernientes al subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena;  así  como tampoco planteó la acción de revisión a  pesar de considerar que el proceso penal no  podía proseguirse por prescripción de la acción,  tal como lo prevé el numeral 2° del artículo 192  del estatuto de procedimiento penal.  

En  este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se  irrogue una cuestión que debió ser planteada ante el  juez natural de la causa, ya que esta «acción  preferente»  no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, por lo que su  no ejercicio o utilización  indebida  acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los  proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su  propia incuria.  

Ahora  en lo atinente a la supuesta ausencia de defensa  técnica,  es claro que dicha situación no es motivo para exculpar su  desidia pues, se itera que:  

(…)  en relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada  defensa técnica,  tal situación no conlleva la vulneración de garantías  fundamentales, pues, (…)  según  las pruebas aportadas a la actuación, el  convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el  hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para  controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por  él presentadas  (…).  No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…)  por  parte del profesional del derecho designado, existen vías para  denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente  quien se considere afectado» (CSJ,  STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017 reiterado en  STC13941-2021). (Negrillas de ahora)  

Bajo esa óptica,  es claro que el inconforme acudió a la tutela  antes  de agotar todos los procedimientos que le confiere el ordenamiento  adjetivo, lo que la torna improcedente;  máxime si se tiene en cuenta que, pese a que insiste en que la  activó  como mecanismo transitorio,  lo cierto es que no acreditó algún perjuicio  irremediable  que permita flexibilizar la ausencia de subsidiariedad.  

Esto, porque  pese  a que alegó que debe alimentos a sus hijos y que estos  dependen económicamente de él, no aportó prueba  que así lo demuestre; además, dicha situación no  implica un daño  irreparable, ya que nada obsta para que pueda solicitar un permiso  de trabajo  para seguir cumpliendo con su obligación alimentaria, de  conformidad con el inciso 3° del artículo 38D del código  penal;2  entonces, debido a que «no  probó el menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo  narrado por el libelista denota una gravedad y urgencia de tal  entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites,  procesos y procedimientos establecidos por el legislador»  no es posible conceder el amparo de manera transitoria. (CSJ  STC11816-2018, citada en STC1415-2021)  

Por consiguiente,  se refrendará lo resuelto en primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1                    Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, este          diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el 6 de diciembre pasado.  

2          SP4620-2016, AP776-2021, AP776-2021      

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