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STC068-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC068-2023
Radicación nº11001-02-04-000-2022-01511-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Fredy Alexander Rojas Parrado frente a la sentencia de 6 de septiembre de 2022 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y las autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n°25151-31-04-001-2016-00118-00.
ANTECEDENTES
1.- El promotor pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado por el convocado.
En sustento, narró que el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, lo condenó 48 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; en segunda instancia el Tribunal redujo la pena a 24 meses al considerar que actuó en calidad de cómplice (21 oct. 2021); propuso casación, pero su demanda fue inadmitida (11 may. 2022). El gestor se quejó porque a su juicio, en el trámite adelantado se incurrió en una indebida valoración probatoria; «nunca fue analizado el tipo penal ni la coautoría»; además, adujo que no contó con una defensa técnica y no se hizo un estudio del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; por último, se dolió porque pese a que en el curso de la apelación «operó la prescripción de la acción penal», esta no fue declarada por el ad quem, quien de todas formas remitió el expediente a la Sala de Casación. Aseguró que se irroga un perjuicio irremediable, pues al perder su libertad, no podrá proveer alimentos a sus hijos.
2.- El juzgado de conocimiento y el Tribunal hicieron un recuento de los hechos y defendieron la legalidad de estos.
3.- La Sala Penal de esta corporación negó el amparo por incumplir con el requisito de subsidiariedad y estimó que no se probó el perjuicio irremediable.
4.- El gestor impugnó fincado en los argumentos iniciales y alegó que no se estudiaron los yerros enrostrados a la providencia acatada. Aseveró que sí existe un daño irreparable e indicó que aportaría prueba el acuerdo de alimentos que suscribió con las madres de sus hijos y los recibos de pago de estos; no obstante, dichos documentos no fueron allegados al plenario.
El 9 de diciembre pasado se emitió auto requiriendo al gestor para que aportara las mencionadas probanzas, pero una vez cumplido el término este no atendió la solicitud.
No es procedente estudiar de fondo los reparos propuestos por el tutelante, comoquiera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, en la medida en que por su incuria se inadmitió la demanda de casación que formuló contra la determinación del Tribunal, cuando este recurso extraordinario era el mecanismo idóneo para revisar lo que aquí se propuso.
Bajo esta óptica, aunque el gestor intentó combatir por el canal adecuado el pronunciamiento que considera errado, no desplegó esa tarea con el lleno de las formalidades que este prevé, cuya falencia frustró el estudio en sede casacional. Y es que no basta activar los remedios de salvaguarda que confieren las normas adjetivas antes de acudir en tutela, sino que es imperativo, además, colmar todos los requisitos, de forma y fondo, que ellas contemplan para entender superada, de esa manera, la residualidad.
De manera que la inadmisión de la demanda de casación por vicios de técnica refleja descuido del postulante y, por tanto, esa circunstancia impide trasladar la pugna que allá debió suscitarse a este especialísimo escenario, que como es sabido no se ha forjado para subsanar desatinos u omisiones de los intervinientes en las controversias.
Además, se advierte que el libelista no planteó ante el ad quem las quejas concernientes al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; así como tampoco planteó la acción de revisión a pesar de considerar que el proceso penal no podía proseguirse por prescripción de la acción, tal como lo prevé el numeral 2° del artículo 192 del estatuto de procedimiento penal.
En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irrogue una cuestión que debió ser planteada ante el juez natural de la causa, ya que esta «acción preferente» no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.
Ahora en lo atinente a la supuesta ausencia de defensa técnica, es claro que dicha situación no es motivo para exculpar su desidia pues, se itera que:
(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado» (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017 reiterado en STC13941-2021). (Negrillas de ahora)
Bajo esa óptica, es claro que el inconforme acudió a la tutela antes de agotar todos los procedimientos que le confiere el ordenamiento adjetivo, lo que la torna improcedente; máxime si se tiene en cuenta que, pese a que insiste en que la activó como mecanismo transitorio, lo cierto es que no acreditó algún perjuicio irremediable que permita flexibilizar la ausencia de subsidiariedad.
Esto, porque pese a que alegó que debe alimentos a sus hijos y que estos dependen económicamente de él, no aportó prueba que así lo demuestre; además, dicha situación no implica un daño irreparable, ya que nada obsta para que pueda solicitar un permiso de trabajo para seguir cumpliendo con su obligación alimentaria, de conformidad con el inciso 3° del artículo 38D del código penal;2 entonces, debido a que «no probó el menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado por el libelista denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» no es posible conceder el amparo de manera transitoria. (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021)
Por consiguiente, se refrendará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 6 de diciembre pasado.
2 SP4620-2016, AP776-2021, AP776-2021