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STC067-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC067-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00908-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Carmen Nereida Arguelles Beleño contra el fallo de 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de esa misma localidad, extensiva al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad y a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio n° 08758-40-03-002-2015-00300-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que aparentemente vulneraron las autoridades accionadas.
Como sustento adujo que el 13 de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad revocó la sentencia que la reconocía como poseedora y propietaria del inmueble objeto del proceso reivindicatorio que le adelantó María Ceida Jiménez Giraldo y, como consecuencia, le ordenó restituírselo.
En cumplimiento de esa determinación el a quo comisionó a la Alcaldía Municipal de Soledad para que llevara a cabo la diligencia de entrega material del predio, que practicó el 15 de junio de 2018, pero en la cual se transgredieron sus derechos, dado que no se suspendió para concederle la posibilidad de designar un abogado que la representara y se opusiera a esa entrega o interpusiera los recursos de ley. Resaltó que en esa oportunidad no asistió el Comisario de Familia que debía garantizar las prerrogativas de ella y de su esposo, como personas de la tercera edad, ni las de su nieto, menor de edad.
Señaló que no la informaron oportunamente de la fecha en la que continuaría esa diligencia, de forma que tampoco estuvo asistida por abogado en su reanudación el 10 de diciembre de 2019 y menos por el Comisario de Familia, quien no estuvo presente.
Finalmente, indicó que actualmente ocupa el bien y la entrega material no se ha realizado, pero sigue recibiendo «amenazas» del secuestre sobre la inminente práctica de dicha diligencia.
2. La Alcaldía Municipal de Soledad se opuso a prosperidad del resguardo porque no se acreditó ninguna acción u omisión que socave los derechos de la accionante, además de la falta de racionalidad y el desproporcionado término de presentación de la tutela, que tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad. A su turno, el Juzgado Civil Municipal vinculado se atuvo a los fundamentos jurídicos de las decisiones emitidas. Sin más pronunciamientos
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desestimó el ruego porque no observó reproches contra la conducta de los estrados judiciales y frente al actuar del funcionario comisionado encontró que no se cumplía el requisito de inmediatez.
4. La promotora recurrió y, luego de concedida la alzada, sustentó su inconformidad con lo decidido, pues consideró que, a pesar del tiempo que transcurrió desde la cuestionada diligencia, se cumple el presupuesto de inmediatez, pues la entrega aún no se ha cumplido y se presentaron circunstancias ajenas a su voluntad como la pandemia de Covid 19. En lo demás, reiteró las alegaciones planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado debe respaldarse, porque entre la fecha de la reanudación de la diligencia de entrega comisionada que es objeto de debate (10 dic. 2019) y la radicación del ruego (15 nov. 2022), transcurrió un lapso que excede el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la acción de tutela.
Si bien es cierto el amparo constitucional no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC5020-2022, entre muchas).
Vale destacar que ninguna incidencia tienen en ese resultado las circunstancias que esgrime la interesada para justificar su descuido, pues es claro que su ataque se centró justamente en la actuación del comisionado en las diligencias celebradas el 15 de junio de 2018 y el 10 de diciembre de 2019, a lo que debe agregarse que la grave situación de salud que afectó al mundo no limitó de manera absoluta el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia en el país, por lo menos no en lo que atañe al ejercicio de las acciones constitucionales.
Puestas en este orden las cosas, como se anticipó, se ratificará la resolución examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS