STC067 2023

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STC067-2023

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC067-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00908-01   

(Aprobado en  sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  impugnación formulada por Carmen Nereida Arguelles Beleño  contra el fallo de 29 de noviembre de 2022,  proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la tutela que le instauró al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Soledad y la Oficina Jurídica de la  Alcaldía Municipal de esa misma localidad, extensiva al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad y a las autoridades,  partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio n°  08758-40-03-002-2015-00300-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La libelista  pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa que aparentemente vulneraron las autoridades  accionadas.  

Como sustento  adujo que el 13 de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Soledad revocó la sentencia que la reconocía  como poseedora y propietaria del inmueble objeto del proceso  reivindicatorio que le adelantó María Ceida Jiménez  Giraldo y, como consecuencia, le ordenó restituírselo.  

En cumplimiento de  esa determinación el a  quo  comisionó a la Alcaldía Municipal de Soledad para que  llevara a cabo la diligencia de entrega material del predio, que  practicó el 15 de junio de 2018, pero en la cual se  transgredieron sus derechos, dado que no se suspendió para  concederle la posibilidad de designar un abogado que la representara  y se opusiera a esa entrega o interpusiera los recursos de ley.  Resaltó que en esa oportunidad no asistió el Comisario  de Familia que debía garantizar las prerrogativas de ella y de  su esposo, como personas de la tercera edad, ni las de su nieto,  menor de edad.  

Señaló  que no la informaron oportunamente de la fecha en la que continuaría  esa diligencia, de forma que tampoco estuvo asistida por abogado en  su reanudación el 10 de diciembre de 2019 y menos por el  Comisario de Familia, quien no estuvo presente.  

Finalmente,  indicó que actualmente ocupa el bien y la entrega material no  se ha realizado, pero sigue recibiendo «amenazas»  del secuestre sobre la inminente práctica de dicha diligencia.  

2.        La Alcaldía  Municipal de Soledad se opuso a prosperidad del resguardo porque no  se acreditó ninguna acción u omisión que socave  los derechos de la accionante, además de la falta de  racionalidad y el desproporcionado término de presentación  de la tutela, que tampoco cumple con el presupuesto de  subsidiariedad. A su turno, el Juzgado Civil Municipal vinculado se  atuvo a los fundamentos jurídicos de las decisiones emitidas.  Sin más pronunciamientos  

3. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  desestimó el ruego porque no observó reproches contra  la conducta de los estrados judiciales y frente al actuar del  funcionario comisionado encontró que no se cumplía el  requisito de  inmediatez.  

4. La promotora  recurrió y, luego de concedida la alzada, sustentó su  inconformidad con lo decidido, pues consideró que, a pesar del  tiempo que transcurrió desde la cuestionada diligencia, se  cumple el presupuesto de inmediatez, pues la entrega aún no se  ha cumplido y se presentaron circunstancias ajenas a su voluntad como  la pandemia de Covid 19. En lo demás, reiteró las  alegaciones planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

El desenlace  opugnado debe respaldarse, porque  entre  la fecha de la reanudación de la diligencia de entrega  comisionada que es objeto de debate (10  dic. 2019)  y la radicación del ruego (15  nov.  2022),  transcurrió un lapso que excede el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la acción  de tutela.  

Si bien es cierto  el amparo constitucional no dispone de término de caducidad,  también lo es que debe hacerse uso de él dentro de un  período razonable con posterioridad a la supuesta violación  o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo  ha pregonado la Corte (CSJ  STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC5020-2022,  entre muchas).  

Vale  destacar que  ninguna incidencia tienen en ese resultado las circunstancias que  esgrime la interesada para justificar su descuido, pues es claro que  su ataque se centró justamente en la actuación del  comisionado en las diligencias celebradas el 15  de junio de 2018 y el 10 de diciembre de 2019, a lo que debe  agregarse que la grave situación de salud que afectó al  mundo no  limitó de manera absoluta el acceso de los ciudadanos a la  administración de justicia en el país, por lo menos no  en lo que atañe al ejercicio de las acciones constitucionales.  

Puestas en este  orden las cosas, como se anticipó, se  ratificará la resolución examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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