Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC066-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC066-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02017-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Nelson Resurrección Piza Ávila instauró en contra de las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Treinta Laboral de la misma capital, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2016-00670.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «seguridad social», «negociación colectiva», «igualdad», acceso a la administración de justicia», «debido proceso», «mínimo vital» y «vida en condiciones dignas», para que se dejaran sin efectos las sentencias emitidas en la lid de la referencia y, en su lugar, se «condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL a reconocer la pensión de jubilación a que [tiene] derecho».
En compendio adujo que prestó sus servicios a la «Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá» en el cargo de mecánico II, desde el 31 de enero de 1977 hasta el 4 de noviembre de 1997, cuando «la entidad dio por terminado [su] contrato de trabajo»; se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de dicha institución, y basado en la cláusula 38 del respectivo pacto colectivo reclamó la «pensión de jubilación», que le fue negada (Res. 3356, 16 jun. 2016).
En vista de lo anterior, promovió juicio ordinario dirimido adversamente por el Juzgado Treinta Laboral de Bogotá (1 abr., 2019), proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó (3 mar. 2020), pues, aunque declaró no probadas las defensas de cosa juzgada y pleito pendiente, absolvió a la pasiva luego de colegir que la edad para la prosperidad de su ruego fue adquirida en el año 1999, esto es, cuando ya estaba desvinculado de la demandada.
Interpuso recurso extraordinario de casación, empero la Sala Laboral de esta Corte ratificó la tesis del ad quem (3 nov. 2021).
En su opinión, las autoridades accionadas «cometieron un error sustancial -defecto sustantivo- al inaplicar los principios de igualdad y favorabilidad (artículo 13 y 53 C.P.) y (…) desconocimiento del precedente horizontal y vertical», concretamente los veredictos SU241-2015, SU113-2018, SU267-2019, SL526-2018 donde, en esencia, se reconoció el carácter de normas y no simples medios de prueba a las «convenciones de trabajo» y se estableció que «el requisito de la edad» es de exigibilidad y no de «causación del derecho pensional», por lo que, cualquier duda al respecto, debe dilucidarse en favor del trabajador.
Advirtió que la queja superlativa es tempestiva, como quiera que el expediente fue devuelto al juez de la causa el 18 de abril de 2022.
2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad del pronunciamiento, pues este «no adolece de irregularidad que afecte (…) garantías fundamentales», en tanto está acorde con su propio precedente (SL1695-2019, SL2478-2017 y SL6107-2017), aunado a que, «han transcurrido más de seis (6) meses desde el momento en que dicha decisión fue emitida, lo cual supera el término que la jurisprudencia constitucional ha fijado como razonable para cuestionar providencias judiciales», sin que el interesado justificara su tardanza.
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá afirmó haber respetado los atributos esenciales de los sujetos procesales involucrados.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal concedió el resguardo, por encontrar que la determinación rebatida transgredió las prerrogativas del impulsor, por inaplicación del criterio expuesto en los «fallos» traídos a colación por el inconforme, según el cual «los pactos colectivos son auténticas fuentes de derecho y, por tanto, su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario». En ese sentido, ordenó a la Sala de Casación laboral expedir una nueva decisión donde observe tales directrices o explique los motivos para apartarse de ellas.
2.- Recurrieron esta y la Unidad Administrativa Especial de Mantenimiento y Rehabilitación Vial. La primera, insistió en la intempestividad del auxilio y la ausencia de «elementos de juicio» que permitieran superar tal deficiencia, enfatizando que «[e]n el expediente del proceso ordinario laboral, reposan las Resoluciones 018610 del 15 de mayo de 2006, por la cual se le reconoció al actor la pensión legal de vejez, a partir del 11 de enero de 2004 y GNR 17260 del 20 de enero de 2016, por la cual la mencionada prestación fue reliquidada».
Adicionalmente, resaltó que las mismas partes acordaron que siempre que se hiciera alusión a los «trabajadores», debía entenderse que se trataba de «trabajadores oficiales al servicio de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital (Secretaría de Obras Públicas) beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo y comprende tanto al personal masculino como al femenino salvo que la norma se refiera a uno de los dos (2) sexos» (art. 4, de la convención colectiva), por lo que no había duda acerca de sus destinatarios y, por tanto, de la razonabilidad de lo definido.
Por su parte, la ex empleadora resaltó la inviabilidad de la rogativa, según lo decantado por esta Sala en STC7014-2021; aseguró que era indispensable citar al contradictorio al FONCEP, por ser «el encargado del pago de las pensiones a cargo del Distrito Capital», pidiendo, a partir de ello, la anulación del trámite y su «desvinculación». Así mismo, alegó la improcedencia de la ayuda supralegal, por no concurrir las exigencias establecidas para el efecto.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente se descarta la posibilidad de anular lo actuado en esta acción, como lo insta la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, en tanto lo discutido son «decisiones judiciales» y no operaciones atribuibles al FONCEP, máxime, cuando lo solventado en esta senda no implica, per se, el «reconocimiento y pago» solicitados por el libelista, aun de convalidarse la tesis del a quo constitucional.
2.- En segundo término, se advierte que el análisis que se abordará, se circunscribirá al pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral (3 nov. 2021, SL5705), al zanjar el debate suscitado en el asunto reprochado.
3.- Ahora, si bien es cierto, la guarda se invocó diez (10) meses después de dictada dicha determinación, también lo es que, el presupuesto temporal consagrado en la jurisprudencia para la aptitud del socorro se tiene por superado, como quiera que el clamor recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual (STC20333-2017, STC6314-2019, STC3736-2020, STC6514-2021 y STC3880-2022).
4.- Precisado lo anterior, se anticipa que en el sub examine deviene infortunado el ruego y, por ende, se impone la revocatoria de lo opugnado, porque lo adverado por el órgano de cierre de la justicia laboral, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, allí, la Sala de Casación Laboral identificó el alcance del primer ataque, clarificando que se ceñía a la causal primera (num. 1, art. 87 del C.P.T.), «puesto que el cargo se dirige por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las normas que componen la proposición jurídica» y desarrolla «los errores de hecho que considera la recurrente, cometió el Tribunal, y denuncia por lo menos una prueba calificada, como mal apreciada, exponiendo en su entender cómo debió ser valorada y la manera en que se equivocó el juez plural».
Bajo ese panorama, descendió al sub lite, memorando:
el instrumento colectivo traído a colación dentro del presente asunto, suscrito entre la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá, es aplicable a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá», no solo por no haber sido materia de disputa, sino porque esta última «reemplazó a la mencionada Secretaría del Distrito Capital, dada su transformación mediante artículo 106 del Acuerdo n.º 257 de 30 de noviembre de 2006, expedido por el Concejo de Bogotá.
Definido esto, resaltó que al analizar el contenido del artículo 38 de aquel compendio, en eventos semejantes (SL1695-2019, SL2478-2017 y SL6107-2017), esa Magistratura ha concluido «que los requisitos estipulados en dicha norma convencional, para acceder a la pensión de jubilación extralegal, deben acreditarse en vigencia de la relación laboral, por cuanto no fue pactado de manera expresa la posibilidad de que la causación de la prestación pueda alcanzarse con posterioridad a la terminación de dicho vínculo».
Apoyada en ese entendimiento, explicó:
como el actor cesó la prestación de sus servicios para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá en 1997, y arribó a la edad de los 50 años en 1999, es decir, con posterioridad a la culminación de la relación laboral, lo que no fue objeto de discusión en las instancias, en efecto, no le era aplicable la cláusula convencional objeto de análisis, pues tal situación no fue expresamente pactada, razón por la cual el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados por la censura.
Colofón que soportó en la «posición imperante de [esa] Sala de la Corte frente a cláusulas convencionales de la misma índole, pactadas por otras entidades con sus sindicatos».
En lo concerniente a la aplicación del principio de «interpretación pro operario», reclamado por Piza Ávila, reflexionó:
la norma referenciada no estableció otra cosa distinta a que la prestación que regula aplica únicamente para los trabajadores, no para los ex trabajadores, pues ello no se especificó y por tanto, una intelección diferente acarrearía una afrenta a lo consagrado en el artículo 467 del CST, el cual define la convención colectiva de trabajo como la que “se celebra entre uno o varios [empleadores] o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” (El énfasis es del original).
Al adentrarse en el análisis del segundo cargo, destacó sus deficiencias técnicas porque «el censor acusa la interpretación errónea de algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo, que por cierto el Tribunal no aplicó, luego no pudo equivocar su hermenéutica, sino que, además, los relaciona con el canon 28 de la convención colectiva de trabajo, norma de carácter convencional que no puede hacer parte de dicha formulación», sin ocuparse de demostrar, en todo caso, «cuál fue el yerro del Tribunal frente a las normas sustanciales de carácter nacional acusadas, lo que no puede entreverse dentro del desarrollo del cargo, en el que, básicamente, reitera que lo que se produjo fue una interpretación desacertada de la tantas veces mencionada cláusula convencional por parte del juez de apelaciones, además de otras cláusulas que añade dentro de su motivación».
Además, razonó que «no es atribución del sentenciador de alzada advertir una “falta de claridad deseable” de [reglas convencionales] pues ello, lo que constituye, no es más que la apreciación subjetiva del recurrente frente a las disposiciones que invoca, que, en todo caso, tampoco expone cómo puede constituir un yerro jurídico del ad quem».
Para finalizar, exaltó las falencias formales del alegato, atinentes al indebido entremezclamiento de «aspectos fácticos propios de la indirecta, acudiendo a explicaciones directamente relacionadas con preceptos contenidos en la convención colectiva, que, por su puesto, no es posible analizar por el sendero jurídico» y el desenfoque del casacionista, puesto que sus «alegaciones presumiblemente doctrinales», dejan indemne «la decisión de segundo grado con la ley sustancial de alcance nacional, y refrendan, más bien, la obstinación del recurrente en la intelección que, para él debe darse a la cláusula convencional contentiva del derecho perseguido, lo que, sin duda, fue definido en las consideraciones del primer embate».
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la providencia refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que esta Colegiatura o el suplicante compartan o no tales raciocinios, los mismos no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario.
Sobre el tópico, cabe remembrar que esta Corporación, tras evaluar lo deducido por la Sala cuestionada al resolver un caso de similares contornos, encontró que su postura derivaba de la
interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente de los requisitos establecidos para adquirir el beneficio de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de 1996 entre «Santa fe de Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Obras Públicas y su sindicato de trabajadores oficiales», sin que los mismos cobijen al gestor, pues para cuando éste cumplió la edad necesaria para acceder a tal reconocimiento (26 de marzo de 1999), no ostentaba la calidad de trabajador del Distrito Capital de Bogotá, habida cuenta que fue desvinculado el 17 de marzo de 1997, sin que fuera posible extender los efectos de tal acuerdo a situaciones posteriores a la terminación del vínculo laboral (CSJ STC 20 may. 2020, rad. 2020-00213-01. Al respecto, ver también STC12858-2022).
En esa misma oportunidad, además de relievar lo inferido en un fallo anterior (STC8670-2018), se descartó la infracción al «precedente jurisprudencial» y, de paso, al «derecho fundamental a la igualdad», dado que,
esta Sala en asuntos de similares contornos ha considerado que no es arbitraria la decisión que deniega el reconocimiento de la pensión convencional establecida en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 objeto de debate, tras encontrar que el requisito de la edad no se cumplió en vigencia de la relación laboral (STC8842-2019; STC 13842-2018), por lo que se advierte que la sentencia STC16485-2019 con la que se concedió dicha pensión al allí peticionario, citó fallos que no se acompasaban con el caso concreto, ni guardaban identidad fáctica por tratarse de distintas empresas o entidades demandadas y convenciones colectivas diferentes, de ahí que lo dicho lleva a la Sala a recoger el citado precedente (STC16485-2018) que, en sentido contrario, emitió previamente, al considerar que la postura aquí expuesta es la más acorde a lo consagrado en el ordenamiento jurídico (Ob. Cit.).
Nótese, al respecto, que esa es la situación planteada en este caso, ya que los veredictos evocados por el recurrente desataron contiendas distintas a aquellas que sustentan sus pedimentos y, con base en ellos, el a quo tutelar, encontró plausible la concesión de la guarda, dejando de lado las diferencias que impedían equiparar los asuntos solucionados por la Corte Constitucional al unificar su jurisprudencia, a la plataforma fáctica que denota el particular.
Por el contrario, al confrontar los hechos báculo del requerimiento prestacional del libelista, se evidencia que la homóloga de Casación Laboral ha sido enfática en sostener que, en el artículo 38 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la otrora Secretaría de Obras Públicas de Bogotá con sus trabajadores,
surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción (CSJ SL4202-2021, donde reiteró lo expuesto en SL599-2018 y SL15851-2017).
5.- Aunque el precursor aseguró que la situación puesta de presente le está ocasionado un “perjuicio irremediable”, ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas ambicionadas, si en cuenta se tiene que es beneficiario del régimen pensional de vejez.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Sala sostuvo que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC3455-2020 y STC16008-2021).
6.- Ergo, se infirmará lo impugnado, para en su lugar, desestimar el auxilio implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas para, en su lugar, NIEGA la tutela instada por Nelson Resurrección Piza Ávila contra las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta de la misma especialidad y ciudad.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS