STC066 2023

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STC066-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC066-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02017-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Nelson Resurrección Piza Ávila  instauró en  contra de las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Treinta  Laboral de la misma capital, extensiva a los intervinientes en el  consecutivo 2016-00670.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, en nombre propio, invocó la protección de los  derechos a la «seguridad  social», «negociación colectiva»,  «igualdad», acceso a la administración de  justicia», «debido proceso», «mínimo  vital» y «vida en condiciones dignas», para  que se dejaran sin efectos las sentencias emitidas en la  lid  de la referencia y, en su lugar, se «condene  a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y  MANTENIMIENTO VIAL a reconocer la pensión de jubilación  a que [tiene]  derecho».  

En  compendio adujo que prestó sus servicios a la «Secretaría  de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá»  en el cargo de mecánico II, desde el 31 de enero de 1977 hasta  el 4 de noviembre de 1997, cuando «la  entidad dio por terminado [su]  contrato de trabajo»;  se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de dicha  institución, y basado en la cláusula 38 del respectivo  pacto colectivo reclamó la «pensión  de jubilación»,  que le fue negada (Res. 3356, 16 jun. 2016).  

En  vista de lo anterior, promovió juicio ordinario dirimido  adversamente por el Juzgado Treinta Laboral de Bogotá (1 abr.,  2019), proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá revocó (3 mar. 2020), pues, aunque declaró  no probadas las defensas de cosa juzgada y pleito pendiente, absolvió  a la pasiva luego de colegir que la edad para la prosperidad de su  ruego fue adquirida en el año 1999, esto es, cuando ya estaba  desvinculado de la demandada.  

Interpuso recurso  extraordinario de casación, empero la Sala Laboral de esta  Corte ratificó la tesis del ad  quem (3  nov. 2021).  

En su opinión,  las autoridades accionadas «cometieron  un error sustancial -defecto sustantivo- al inaplicar los principios  de igualdad y favorabilidad (artículo 13 y 53 C.P.) y (…)  desconocimiento del precedente horizontal y vertical»,  concretamente  los veredictos SU241-2015, SU113-2018, SU267-2019, SL526-2018 donde,  en esencia, se reconoció el carácter de normas y no  simples medios de prueba a las «convenciones  de trabajo»  y se estableció que «el  requisito de la edad»  es  de exigibilidad y no de «causación  del derecho pensional»,  por lo que, cualquier duda al respecto, debe dilucidarse en favor del  trabajador.  

Advirtió  que la queja superlativa es tempestiva, como quiera que el expediente  fue devuelto al juez  de  la causa el 18 de abril de 2022.  

2.-  La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad del  pronunciamiento, pues este «no  adolece de irregularidad que afecte (…) garantías  fundamentales»,  en tanto está acorde con su propio precedente (SL1695-2019,  SL2478-2017 y SL6107-2017), aunado a que, «han  transcurrido más de seis (6) meses desde el momento en que  dicha decisión fue emitida, lo cual supera el término  que la jurisprudencia constitucional ha fijado como razonable para  cuestionar providencias judiciales», sin  que el interesado justificara su tardanza.  

El Juzgado Treinta  Laboral del Circuito de Bogotá afirmó haber respetado  los atributos esenciales de los sujetos procesales involucrados.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal concedió  el resguardo, por encontrar que la determinación rebatida  transgredió las prerrogativas del impulsor, por inaplicación  del criterio expuesto en los «fallos»  traídos  a colación por el inconforme, según el cual «los  pactos colectivos son auténticas fuentes de derecho y, por  tanto, su interpretación debe ceñirse a los principios  constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario». En  ese sentido, ordenó a la Sala de Casación laboral  expedir una nueva decisión donde observe tales directrices o  explique los motivos para apartarse de ellas.  

2.- Recurrieron  esta y la Unidad Administrativa Especial de Mantenimiento y  Rehabilitación Vial. La primera, insistió en la  intempestividad del auxilio y la ausencia de «elementos  de juicio»  que permitieran superar tal deficiencia, enfatizando que «[e]n  el expediente del proceso ordinario laboral, reposan las Resoluciones  018610 del 15 de mayo de 2006, por la cual se le reconoció al  actor la pensión legal de vejez, a partir del 11 de enero de  2004 y GNR 17260 del 20 de enero de 2016, por la cual la mencionada  prestación fue reliquidada».  

Adicionalmente,  resaltó que las mismas partes acordaron que siempre que se  hiciera alusión a los «trabajadores»,  debía  entenderse que se trataba de «trabajadores  oficiales al  servicio  de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital (Secretaría de  Obras Públicas) beneficiarios de la presente Convención  Colectiva de Trabajo y comprende tanto al personal masculino como al  femenino salvo que la norma se refiera a uno de los dos (2) sexos»  (art.  4, de la convención colectiva), por  lo que no había duda acerca de sus destinatarios y, por tanto,  de la razonabilidad de lo definido.  

Por su parte, la  ex empleadora resaltó la inviabilidad de la rogativa, según  lo decantado por esta Sala en STC7014-2021; aseguró que era  indispensable citar al contradictorio al FONCEP, por ser «el  encargado del pago de las pensiones a cargo del Distrito Capital»,  pidiendo, a partir de ello, la anulación del trámite y  su «desvinculación».  Así mismo, alegó la improcedencia de la ayuda  supralegal, por no concurrir las exigencias establecidas para el  efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente  se descarta la posibilidad de anular lo actuado en esta acción,  como lo insta la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación  y Mantenimiento Vial,  en tanto lo discutido son «decisiones  judiciales»  y no operaciones atribuibles al FONCEP, máxime, cuando lo  solventado en esta senda no implica, per  se, el  «reconocimiento  y pago» solicitados  por el libelista, aun de convalidarse la tesis del a  quo  constitucional.  

2.-  En segundo término, se advierte que el análisis que se  abordará, se circunscribirá al pronunciamiento de la  Sala de Casación Laboral (3  nov. 2021, SL5705), al  zanjar el debate suscitado en el asunto reprochado.  

3.-  Ahora, si  bien es cierto, la guarda se invocó diez (10) meses después  de dictada dicha determinación, también lo es que, el  presupuesto temporal consagrado en la jurisprudencia para la aptitud  del socorro se tiene por superado, como quiera que el clamor recae  sobre «derechos  pensionales»  que  ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta  afectación se  estima actual  (STC20333-2017, STC6314-2019,  STC3736-2020,  STC6514-2021 y STC3880-2022).  

4.-  Precisado lo anterior, se anticipa  que  en  el sub  examine  deviene infortunado el ruego y, por ende, se impone la revocatoria de  lo opugnado, porque  lo  adverado por el órgano de cierre de la justicia laboral, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, allí, la Sala de Casación Laboral identificó  el alcance del primer ataque, clarificando que se ceñía  a la causal primera (num. 1, art. 87 del C.P.T.), «puesto  que el cargo se dirige por la vía indirecta, en la modalidad  de aplicación indebida de las normas que componen la  proposición jurídica» y  desarrolla  «los  errores de hecho que considera la recurrente, cometió el  Tribunal, y denuncia por lo menos una prueba calificada, como mal  apreciada, exponiendo en su entender cómo debió ser  valorada y la manera en que se equivocó el juez plural».  

Bajo  ese panorama, descendió al sub  lite,  memorando:  

el  instrumento colectivo traído a colación dentro del  presente asunto, suscrito entre la Secretaría de Obras  Públicas de Santa Fe de Bogotá y el Sindicato de  Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de  Santa Fe de Bogotá, es aplicable a la Unidad Administrativa  Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá»,  no solo por no haber sido materia de disputa, sino porque esta última  «reemplazó a la mencionada Secretaría del  Distrito Capital, dada su transformación mediante artículo  106 del Acuerdo n.º 257 de 30 de noviembre de 2006, expedido por  el Concejo de Bogotá.  

Definido  esto, resaltó que al analizar el contenido del artículo  38 de aquel compendio, en eventos semejantes (SL1695-2019,  SL2478-2017 y SL6107-2017), esa Magistratura ha concluido «que  los requisitos estipulados en dicha norma convencional, para acceder  a la pensión de jubilación extralegal, deben  acreditarse en vigencia de la relación laboral, por cuanto no  fue pactado de manera expresa la posibilidad de que la causación  de la prestación pueda alcanzarse con posterioridad a la  terminación de dicho vínculo».  

Apoyada  en ese entendimiento, explicó:  

como  el actor cesó la prestación de sus servicios para la  Secretaría de Obras Públicas de Bogotá en 1997,  y arribó a la edad de los 50 años en 1999, es decir,  con posterioridad a la culminación de la relación  laboral, lo que no fue objeto de discusión en las instancias,  en efecto, no le era aplicable la cláusula convencional objeto  de análisis, pues tal situación no fue expresamente  pactada, razón por la cual el Tribunal no cometió los  yerros fácticos endilgados por la censura.  

Colofón  que soportó en la «posición  imperante de [esa] Sala de la Corte frente a cláusulas  convencionales de la misma índole, pactadas por otras  entidades con sus sindicatos».  

En  lo concerniente a la aplicación del principio de  «interpretación  pro operario»,  reclamado por Piza  Ávila,  reflexionó:  

la  norma referenciada no estableció otra cosa distinta a que la  prestación que regula aplica únicamente para los  trabajadores,  no para los ex trabajadores, pues ello no se  especificó y por tanto, una intelección diferente  acarrearía una afrenta a lo consagrado en el artículo  467 del CST, el cual define la convención colectiva de trabajo  como la que “se celebra entre uno o varios [empleadores] o  asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o  federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para  fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo  durante  su vigencia”  (El  énfasis es del original).  

Al  adentrarse en el análisis del segundo cargo, destacó  sus deficiencias técnicas porque «el  censor acusa la interpretación errónea de algunos  artículos del Código Sustantivo del Trabajo, que por  cierto el Tribunal no aplicó, luego no pudo equivocar su  hermenéutica, sino que, además, los relaciona con el  canon 28 de la convención colectiva de trabajo, norma de  carácter convencional que no puede hacer parte de dicha  formulación», sin  ocuparse de demostrar, en todo caso, «cuál  fue el yerro del Tribunal frente a las normas sustanciales de  carácter nacional acusadas, lo que no puede entreverse dentro  del desarrollo del cargo, en el que, básicamente, reitera que  lo que se produjo fue una interpretación desacertada de la  tantas veces mencionada cláusula convencional por parte del  juez de apelaciones, además de otras cláusulas que  añade dentro de su motivación».  

Además,  razonó que «no  es atribución del sentenciador de alzada advertir una “falta  de claridad deseable” de [reglas  convencionales]  pues ello, lo que constituye, no es más que la apreciación  subjetiva del recurrente frente a las disposiciones que invoca, que,  en todo caso, tampoco expone cómo puede constituir un yerro  jurídico del ad quem».  

Para  finalizar, exaltó las falencias formales del alegato,  atinentes al indebido entremezclamiento de «aspectos  fácticos propios de la indirecta, acudiendo a explicaciones  directamente relacionadas con preceptos contenidos en la convención  colectiva, que, por su puesto, no es posible analizar por el sendero  jurídico» y  el desenfoque del casacionista, puesto que sus  «alegaciones  presumiblemente doctrinales», dejan  indemne  «la  decisión de segundo grado con la ley sustancial de alcance  nacional, y refrendan, más bien, la obstinación del  recurrente en la intelección que, para él debe darse a  la cláusula convencional contentiva del derecho perseguido, lo  que, sin duda, fue definido en las consideraciones del primer  embate».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en la providencia  refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los  hechos; y  al  margen de que esta Colegiatura o el suplicante compartan o no tales  raciocinios, los mismos no pueden tildarse de sesgados o caprichosos,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que evidenciaba el  paginario.  

Sobre el tópico,  cabe remembrar que esta Corporación, tras evaluar lo deducido  por la Sala cuestionada al resolver un caso de similares contornos,  encontró que su postura derivaba de la  

interpretación  de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el  caso particular, especialmente de los requisitos establecidos para  adquirir el beneficio de la pensión de jubilación  contemplada en el artículo 38 de  la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de  1996 entre «Santa fe de Bogotá Distrito Capital –  Secretaría de Obras Públicas y su sindicato de  trabajadores oficiales»,  sin que los mismos cobijen al gestor, pues para cuando éste  cumplió la edad necesaria para acceder a tal reconocimiento  (26 de marzo de 1999), no ostentaba la calidad de trabajador del  Distrito Capital de Bogotá, habida cuenta que fue desvinculado  el 17 de marzo de 1997, sin que fuera posible extender los efectos de  tal acuerdo a situaciones posteriores a la terminación del  vínculo laboral (CSJ  STC 20 may. 2020, rad. 2020-00213-01. Al respecto, ver también  STC12858-2022).  

En esa misma  oportunidad, además de relievar lo inferido en un fallo  anterior (STC8670-2018), se descartó la infracción al  «precedente  jurisprudencial»  y, de paso, al «derecho  fundamental a la igualdad»,  dado que,  

esta Sala en  asuntos de similares contornos ha considerado que no es arbitraria la  decisión que deniega el reconocimiento de  la pensión convencional establecida en el artículo 38  de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 objeto de  debate, tras encontrar que el requisito de la edad no se cumplió  en vigencia de la relación laboral (STC8842-2019; STC  13842-2018), por lo que se advierte que la sentencia STC16485-2019  con la que se concedió dicha pensión al allí  peticionario, citó fallos que no se acompasaban con el caso  concreto, ni guardaban identidad fáctica por tratarse de  distintas empresas o entidades demandadas y convenciones colectivas  diferentes, de ahí que lo dicho  lleva a la Sala a recoger el citado precedente (STC16485-2018) que,  en sentido contrario, emitió previamente, al considerar que la  postura aquí expuesta es la más acorde a lo consagrado  en el ordenamiento jurídico (Ob.  Cit.).  

Nótese,  al respecto, que esa es la situación planteada en este caso,  ya que los veredictos evocados por el recurrente desataron contiendas  distintas a aquellas que sustentan sus pedimentos y, con base en  ellos, el a  quo  tutelar, encontró plausible la concesión de la guarda,  dejando de lado las diferencias que impedían equiparar los  asuntos solucionados por la Corte Constitucional al unificar su  jurisprudencia, a la plataforma fáctica que denota el  particular.  

Por  el contrario, al confrontar los hechos báculo del  requerimiento prestacional del libelista, se evidencia que la  homóloga de Casación Laboral ha sido enfática en  sostener que, en el artículo 38 de la Convención  Colectiva del Trabajo suscrita por la otrora Secretaría de  Obras Públicas de Bogotá con sus trabajadores,  

surge con  nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación  pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a  la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la  única lectura posible de la cláusula, con arreglo al  artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que  el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos  de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el  vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado,  por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo  respecto de ese medio de convicción  (CSJ  SL4202-2021, donde reiteró lo expuesto en SL599-2018 y  SL15851-2017).  

5.-  Aunque  el precursor aseguró que la situación puesta de  presente le está ocasionado un “perjuicio  irremediable”,  ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no  acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño,  ni la impostergabilidad de las medidas ambicionadas, si en cuenta se  tiene que es beneficiario del régimen pensional de vejez.  

En relación  con el «perjuicio  irremediable»,  esta Sala sostuvo que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,  STC3455-2020 y STC16008-2021).  

6.-  Ergo, se  infirmará  lo impugnado,  para en su lugar, desestimar el  auxilio implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas para, en su  lugar, NIEGA  la  tutela instada por Nelson  Resurrección Piza Ávila contra  las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta de la  misma especialidad y ciudad.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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