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STC083-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC083-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02445-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación interpuesta por Saviz Haeri frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso disciplinario n° 11001-25-02-000-2022-04188-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que violentó la accionada con la decisión inhibitoria proferida el 14 de septiembre de 2022, que se encuentra viciada por defecto procedimental, exceso ritual manifiesto, falta de motivación y violación directa de la Constitución. También exigió «compulsar copias» contra el Magistrado que dictó la citada providencia con fecha anterior a la radicación de la queja disciplinaria.
Como soporte de su pedimento señaló que el 21 de mayo de 2022 radicó queja disciplinaria contra la titular del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por su interferencia en el normal desarrollo de la actuación penal adelantada contra Iliana Fernanda Oyola Valencia, con el ánimo de condenarla.
El 14 de septiembre de 2022, el Despacho n° 08 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se inhibió de continuar la actuación porque encontró improcedente la acción disciplinaria, dado que los elementos de convicción que aportó con su queja no evidenciaban la falta disciplinaria que le enrostró a la funcionaria judicial.
Notificado de esa determinación, contra la que no procedían recursos, el 19 de septiembre pasado recibió una comunicación electrónica por medio de la cual le informaban sobre la «radicación» y «asignación» de su queja, cuando ya habían transcurrido tres (3) días desde la fecha del inhibitorio, circunstancia que consideró irregular.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial hizo un recuento de la actuación, defendió su legalidad y resaltó que el accionante no es «sujeto procesal» y tampoco titular de la acción disciplinaria que en este caso corresponde al Estado, quien se abstuvo de ejercerla al evidenciar que las circunstancias alegadas no constituían falta disciplinaria, luego de valorar en conjunto las pruebas suministradas.
Por su parte, el Delegado de la Procuraduría General de la Nación aseguró que la acción era improcedente, ya que su finalidad es controvertir una decisión judicial que dictó el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, así como el auto inhibitorio que emitió el funcionario accionado acorde con la facultad prevista en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019.
3. El a quo negó el amparo, pues no advirtió ninguna irregularidad en la actuación disciplinaria, ni anomalías en la determinación objeto de censura, que obedece a criterios de interpretación razonables y plausibles.
4. El actor impugnó sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
Se confirmará el fallo impugnado, dado que la providencia adoptada por el funcionario accionado es razonable y no se observan irregularidades en el desarrollo del proceso disciplinario que ameriten la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá estudió la viabilidad de la acción disciplinaria contra la cuestionada servidora judicial por la conducta irregular que le enrostró el quejoso en el desarrollo de una causa penal. No obstante, con fundamento en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, esa Corporación se inhibió de iniciar esa actuación porque no encontró demostrada ninguna infracción sustancial de los deberes funcionales que correspondían a la encartada, como lo observó al verificar el video de la audiencia de juicio correspondiente y el expediente respectivo.
Al respecto precisó:
« (…) la improcedibilidad de la acción disciplinaria, dado que los elementos de convicción allegados con la queja denotan que no se dan los presupuestos de configuración de falta disciplinaria que pueda atribuirse a la funcionaria judicial cuestionada, teniendo en cuenta que, lo dicho en la audiencia del 12 de octubre de 2018 no fue más que una repetición de lo plasmado en el escrito de acusación incorporado por el ente acusador al proceso el 01 de febrero de 2017, sin expresar su opinión o aconsejar al Fiscal más allá de aclararle cuales son los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en los alegatos de conclusión, teniendo en cuenta la confusión expresada por la Procuradora si los periodos eran por ventas o por retención en la fuente.
Se itera, entonces, que la conducta contraria al deber funcional que da lugar a la falta disciplinaria es aquella que se realiza sin justificación alguna, condición que en el caso bajo examen se encuentra manifiestamente descartada.
Como advierte la Corte Constitucional la configuración de la falta disciplinaria comporta una infracción sustancial del deber funcional, esto es, que se trate de situaciones que afecten en forma significativa la buena marcha de la administración de justicia, el cual sobrevenga por una actitud negligente o direccionada por parte de los servidores judiciales. Así las cosas, como lo dispone el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, deberá este Despacho inhibirse de iniciar la acción disciplinaria, determinación contra la cual no procede recurso alguno».
Es de resaltar que, contrario a lo aducido por el gestor, la disposición legal que regula la decisión inhibitoria en asuntos como en el que se estudia, ciertamente contempla esa potestad para el juez del disciplinario cuando advierta, entre otras circunstancias, que la información o queja «se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes».
Por lo anterior resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Finalmente, es preciso señalar que tampoco se advierte irregularidad alguna en el trámite surtido, pues al margen de la presunta irregularidad simplemente anunciada por el tutelante, es claro que la queja que radicó el 21 de mayo de 2022, en la ventanilla virtual de la Sala Disciplinaria de Bogotá, fue sometida a reparto el 29 de agosto siguiente y que el magistrado a quien correspondió la decidió el 14 de septiembre de 2022, después, no antes de su asignación.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS