STC082 2023

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STC082-2023

        

Magistrado  ponente  

STC082-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02386-01   

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovieron Wilson Elizalde Díaz,  Víctor Manuel Moreno Guevara, Félix Enrique Roldan  Sandoval, Carlos Adolfo Perilla y Miguel Ospina Sánchez contra  el fallo de 15 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá en la acción de tutela que los recurrentes  instauraron contra la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio  de Trabajo y Juan Manuel Noguera Arias, en su condición de  liquidador de la sociedad Maco S.A., extensiva a las partes e  intervinientes del proceso de liquidación judicial 68.635.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores pretenden que se le ordene a Juan Manuel Noguera Arias, en          calidad de liquidador de la sociedad Maco S.A., que expida la carta          de despido o finalización del contrato de trabajo de los aquí          actores y que disponga la liquidación y pago de las          acreencias laborales que les corresponden por su trabajo conforme a          la convención colectiva de la que hacen parte. De otro lado          solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado en el          proceso de reorganización en comento a partir de la prelación          de créditos, así como de la autorización de          despido emitida por el Ministerio de Trabajo.  

Como  soporte de su pedimento adujeron que mediante auto No. 428-000471 la  Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso  de liquidación judicial de los bienes de la sociedad Montajes  Asesorías Construcciones Obras De Ingeniería S.A- (22  de enero de 2021). Precisaron que el liquidador designado realizó  las respectivas liquidaciones laborales de los aquí actores;  sin embargo, las mismas no cumplieron lo establecido en la ley.  

Aunado  a lo anterior señalaron que aunque el Ministerio de Trabajo  autorizó el despido de los aquí gestores, la empresa  MACO INGENIERIA S.A no oficializó el mismo, toda vez que no  les remitió la carta de despido en los términos  previstos en el artículo 46 del código sustantivo del  trabajo que estable: «(…)Si  antes de la fecha del vencimiento del término estipulado,  ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación  de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a  treinta (30) días, éste se entenderá renovado  por un período igual al inicialmente pactado, y así  sucesivamente (…)».  Adujeron que al oficializarse la fecha de terminación del  contrato las liquidaciones realizadas no fueron certeras; de igual  forma, el liquidador tuvo como inicio de las relaciones laborales  para todos los trabajadores el 21 de enero de 2021, situación  que no corresponde a la realidad, toda vez que los contratos  iniciaron en diferentes fechas.  

También  señalaron que el liquidador pretende hacer ver que el pago que  ya realizó incluye la indemnización, con lo cual faltó  a la verdad, desconoció los derechos de los trabajadores e  indujo a error al Ministerio del Trabajo para que diera la  autorización de terminación de los contratos laborales.  

            

2. La          Directora del Grupo de Procesos de Liquidaciones I de la          Superintendencia de Sociedades informó que el pasado 23 de          agosto realizó la audiencia de adjudicación de bienes          de la sociedad concursada, hizo un recuento de las actuaciones          surtidas en el trámite constitucional y señaló          que los gestores pretenden reabrir un debate zanjado a través          de los autos de 24 de septiembre de 2021 y 24 de agosto de 2022, en          donde se resolvieron las objeciones presentadas. También          adujo que no es clara la causal de nulidad cuya declaratoria se          pretende.  

El  liquidador Juan Manuel Noguera Arias indicó que ha cumplido a  cabalidad con sus deberes. Explicó que la apertura del proceso  de liquidación judicial de Maco S.A., produjo, conforme el  artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la terminación de  los contratos individuales de trabajo de los impulsores con el  correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los  trabajadores. Y agregó que, pese lo anterior, al ser los  trabajadores sujetos con estabilidad laboral reforzada, tramitó  ante el Ministerio de Trabajo la solicitud de autorización de  terminación del vínculo la cual fue aceptada por dicha  cartera ministerial.  

También  adujo que el juez constitucional no es el competente para resolver  las controversias que recaen sobre derechos inciertos y discutibles  que deben ser ventilados en la jurisdicción ordinaria, en su  especialidad laboral.  

El  Ministerio de Trabajo enseñó que Maco S.A., solicitó  la autorización de despido de los gestores con cimento en la  causal objetiva de liquidación definitiva de la empresa,  contemplada en el numeral 4° del artículo 61 del Código  Sustantivo del Trabajo y, por ello, emitió las resoluciones de  autorización de despido 144,145,162,180 y 181 de 2022. Señaló  que dicha determinación puede ser controvertida judicialmente  y la autorización de la que se duelen en ningún caso  constituye una declaración de derechos ni definición de  controversias. Informó que únicamente fueron apelados  los actos administrativos 144 y 145, encontrándose dentro del  término legal para resolverlos.  

3.   La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el resguardo por considerar que los actores no han promovido ante la  autoridad accionada la solicitud de nulidad que invocan; además,  no apelaron las resoluciones No. 162, 180 y 181 de 2022 emitidas por  el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. En el mismo sentido  señaló que para la fecha de interposición del  amparo se encontraba en curso los recursos promovido contra las  resoluciones 144 y 145 de dicha cartera, por lo que tampoco era  viable el amparo constitucional. De otro lado memoró que la  acción de tutela es improcedente para reclamar el  reconocimiento de acreencias laborales.  

            

4. Los          actores impugnaron. Insistieron en la necesidad de amparar los          derechos de los trabajadores que, según ellos, fueron mal          liquidados; además, señalaron que no pretenden          reemplazar las acciones ordinarias que tienen a su alcance para          ejercer la defensa de sus intereses, sino que esperan que sus          derechos se garanticen por medio de la contratación de una          póliza que asegure el cumplimiento de las obligaciones          laborales.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada toda vez que el  amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad.  

De  otro lado, se evidencia que la nulidad solicitada en el escrito de  tutela no fue alegada en el trámite del proceso concursal, por  lo que tampoco puede abrirse paso el amparo invocado, pues es sabido  que el mismo no puede ser usado para hacer uso de oportunidades  procesales fenecidas. En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional:  

«[  (…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020,  STC17283-2021)».  

En el  mismo sentido ha de señalarse que no todas las Resoluciones  emitidas por el Ministerio del Trabajo, en las que se permitió  el despido de los gestores, fueron objeto de recurso, siendo  objetadas únicamente las identificadas con los números  144  y 145, cuyo trámite estaba en curso para la fecha de  presentación de la acción de tutela, lo que impide que  el juez constitucional intervenga o anticipe decisiones que deben ser  resultado del trámite propio que prevé la ley.  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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