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STC082-2023
Magistrado ponente
STC082-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02386-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovieron Wilson Elizalde Díaz, Víctor Manuel Moreno Guevara, Félix Enrique Roldan Sandoval, Carlos Adolfo Perilla y Miguel Ospina Sánchez contra el fallo de 15 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Trabajo y Juan Manuel Noguera Arias, en su condición de liquidador de la sociedad Maco S.A., extensiva a las partes e intervinientes del proceso de liquidación judicial 68.635.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pretenden que se le ordene a Juan Manuel Noguera Arias, en calidad de liquidador de la sociedad Maco S.A., que expida la carta de despido o finalización del contrato de trabajo de los aquí actores y que disponga la liquidación y pago de las acreencias laborales que les corresponden por su trabajo conforme a la convención colectiva de la que hacen parte. De otro lado solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reorganización en comento a partir de la prelación de créditos, así como de la autorización de despido emitida por el Ministerio de Trabajo.
Como soporte de su pedimento adujeron que mediante auto No. 428-000471 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad Montajes Asesorías Construcciones Obras De Ingeniería S.A- (22 de enero de 2021). Precisaron que el liquidador designado realizó las respectivas liquidaciones laborales de los aquí actores; sin embargo, las mismas no cumplieron lo establecido en la ley.
Aunado a lo anterior señalaron que aunque el Ministerio de Trabajo autorizó el despido de los aquí gestores, la empresa MACO INGENIERIA S.A no oficializó el mismo, toda vez que no les remitió la carta de despido en los términos previstos en el artículo 46 del código sustantivo del trabajo que estable: «(…)Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente (…)». Adujeron que al oficializarse la fecha de terminación del contrato las liquidaciones realizadas no fueron certeras; de igual forma, el liquidador tuvo como inicio de las relaciones laborales para todos los trabajadores el 21 de enero de 2021, situación que no corresponde a la realidad, toda vez que los contratos iniciaron en diferentes fechas.
También señalaron que el liquidador pretende hacer ver que el pago que ya realizó incluye la indemnización, con lo cual faltó a la verdad, desconoció los derechos de los trabajadores e indujo a error al Ministerio del Trabajo para que diera la autorización de terminación de los contratos laborales.
2. La Directora del Grupo de Procesos de Liquidaciones I de la Superintendencia de Sociedades informó que el pasado 23 de agosto realizó la audiencia de adjudicación de bienes de la sociedad concursada, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional y señaló que los gestores pretenden reabrir un debate zanjado a través de los autos de 24 de septiembre de 2021 y 24 de agosto de 2022, en donde se resolvieron las objeciones presentadas. También adujo que no es clara la causal de nulidad cuya declaratoria se pretende.
El liquidador Juan Manuel Noguera Arias indicó que ha cumplido a cabalidad con sus deberes. Explicó que la apertura del proceso de liquidación judicial de Maco S.A., produjo, conforme el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la terminación de los contratos individuales de trabajo de los impulsores con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores. Y agregó que, pese lo anterior, al ser los trabajadores sujetos con estabilidad laboral reforzada, tramitó ante el Ministerio de Trabajo la solicitud de autorización de terminación del vínculo la cual fue aceptada por dicha cartera ministerial.
También adujo que el juez constitucional no es el competente para resolver las controversias que recaen sobre derechos inciertos y discutibles que deben ser ventilados en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
El Ministerio de Trabajo enseñó que Maco S.A., solicitó la autorización de despido de los gestores con cimento en la causal objetiva de liquidación definitiva de la empresa, contemplada en el numeral 4° del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ello, emitió las resoluciones de autorización de despido 144,145,162,180 y 181 de 2022. Señaló que dicha determinación puede ser controvertida judicialmente y la autorización de la que se duelen en ningún caso constituye una declaración de derechos ni definición de controversias. Informó que únicamente fueron apelados los actos administrativos 144 y 145, encontrándose dentro del término legal para resolverlos.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo por considerar que los actores no han promovido ante la autoridad accionada la solicitud de nulidad que invocan; además, no apelaron las resoluciones No. 162, 180 y 181 de 2022 emitidas por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. En el mismo sentido señaló que para la fecha de interposición del amparo se encontraba en curso los recursos promovido contra las resoluciones 144 y 145 de dicha cartera, por lo que tampoco era viable el amparo constitucional. De otro lado memoró que la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento de acreencias laborales.
4. Los actores impugnaron. Insistieron en la necesidad de amparar los derechos de los trabajadores que, según ellos, fueron mal liquidados; además, señalaron que no pretenden reemplazar las acciones ordinarias que tienen a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, sino que esperan que sus derechos se garanticen por medio de la contratación de una póliza que asegure el cumplimiento de las obligaciones laborales.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada toda vez que el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad.
De otro lado, se evidencia que la nulidad solicitada en el escrito de tutela no fue alegada en el trámite del proceso concursal, por lo que tampoco puede abrirse paso el amparo invocado, pues es sabido que el mismo no puede ser usado para hacer uso de oportunidades procesales fenecidas. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional:
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020, STC17283-2021)».
En el mismo sentido ha de señalarse que no todas las Resoluciones emitidas por el Ministerio del Trabajo, en las que se permitió el despido de los gestores, fueron objeto de recurso, siendo objetadas únicamente las identificadas con los números 144 y 145, cuyo trámite estaba en curso para la fecha de presentación de la acción de tutela, lo que impide que el juez constitucional intervenga o anticipe decisiones que deben ser resultado del trámite propio que prevé la ley.
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS