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STC081-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC081-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00229-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de enero dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Inverprimos S.A.S. le instauró al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00062.
ANTECEDENTES
1.- La actora, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción» y «justicia», para que se «declarar[a] nulo el trámite del proceso divisorio (…) [en comento], a partir del auto del 15 de diciembre [de 2021] (…)» y, subsidiariamente, se «declar[ara] nulo el proceso divisorio por indebida notificación del auto del 19 de enero de 2022»
Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar admitió la demanda de división material que María Alicia Puerta Montoya le promovió a Inverprimos S.A. (23 sep. 2021), reconoció personería al apoderado de ésta y la tuvo por notificada por conducta concluyente (2 nov.), quien contestó el líbelo, se opuso y reclamó mejoras (1 dic.).
Posteriormente, efectuó control de legalidad, en virtud del cual, dejó sin efectos el «auto admisorio» e «inadmitió» el escrito genitor, para que se complementara el dictamen pericial aportado, se precisara la clase «división» y la partición (15 dic.); subsanado el pliego introductorio, lo «admitió» (19 en. 2022), notificó a la convocada (24 en.), decretó la «división material» en tanto «ésta no presentó escrito alguno ni alegó pacto de indivisión» (25 feb.) y declaró la «partición» (9 mar.), fijando como fecha para la «entrega material» del inmueble adjudicado a Puerta Montoya el 28 de septiembre (12 sep.).
Posteriormente, la aquí gestora solicitó la invalidación de lo actuado a partir del proveído de 15 de diciembre de 2021, desestimada el 27 de octubre, reprogramándose la «entrega» del bien para el 2 de febrero de 2023.
Ahora, acusa a dicho estrado de incurrir en «vía de hecho», debido a que: a) Efectuó un «control de legalidad» que extralimita su objeto, en tanto «corrigió errores» probatorios de la parte activa cuando esa etapa procesal se encontraba precluida, b) No práctico en debida forma la notificación del «auto admisorio» de 19 de enero de 2022, toda vez que la sola publicación del mencionado pronunciamiento en el estado electrónico no comportaba el enteramiento de la pasiva; situación que se ha registrado con varias determinaciones, pese a que el juzgador cuenta con sus correos electrónicos y, c) No tuvo en cuenta la «contestación de la demanda» que presentó.
Finalmente, afirmó que ninguna autoridad lo ha capacitado para poder revisar los «estados electrónicos de los despachos», de ahí que dicho medio de notificación resulte ineficaz, dada la complejidad evidenciada para acceder a la información.
2.- El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolivar defendió la legalidad de su proceder, ya que: i) La decisión emitida el 15 de diciembre de 2021 «obedeció a que estando el proceso en etapa de dictar sentencia, observó (…) que ni el dictamen aportado por la demandante ni el allegado por la demandada cumplían los requisitos de ley, y con miras a evitar una posible sentencia inhibitoria se retrotrajo la actuación, y se inadmitió la demanda para que la demandante allegara la experticia en debida forma, decisión adoptada con fundamento en el artículo 133 del C. G. P.».; providencia que no fue objeto de recurso, y ii) «[L]as decisiones adoptadas con posterioridad al 15 de diciembre de 2021, fueron notificadas por medio de estados, (…) sin que la parte demandada se hubiera pronunciado en su debido momento».
María Alicia Puerta Montoya se opuso al resguardo, porque lo pretendido por la precursora es «revivir términos procesales que ya fenecieron», máxime cuando el «admisorio» se le notició en los términos previsto en la ley.
3.- El Tribunal Superior de Antioquia negó el ruego, en atención a que el auto de 15 de diciembre de 2021, «ningún reparo mereció (…) para la parte demandada –hoy accionante-, quien permaneció silente y no propuso recurso alguno», se dictó «hace más de 11 meses», además, que el emitido el 27 de octubre de 2022, no fue combatido por aquélla a través de reposición y/o apelación, pese a su viabilidad.
4.- La impulsora replicó iterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la refrendación del veredicto de primer grado, toda vez que la accionante desaprovechó las herramientas con que contaba en la causa confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultada la encuadernación n° 2021-00062, se observa que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar no accedió a la «solicitud de nulidad» que formuló Inverprimos S.A.S. frente a todo lo rituado a partir del 15 de diciembre de 2021 (causal 8ª del canon 133 del Código General del Proceso), resolución que quedó en firme, comoquiera que no fue recurrida a pesar de que contra ella cabían los «recurso de reposición y/o apelación», de conformidad con el artículo 318 y el numeral 6º del canon 321 ibídem.
Así las cosas, la querellante tuvo la oportunidad de manifestar ante el iudex confutado la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo (pese a contar con la asistencia de un abogado), ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el interlocutorio que denegó «la nulidad» anhelada (27 oct. 2022) y, exponer por qué era procedente. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC6916-2020.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
2.- En lo concerniente con la queja de la impulsora, relacionada con que el «acceso a los estados electrónicos» publicados en el portal web de la Rama Judicial «presenta dificultades», que repercutieron en la indebida notificación de las providencias expedidas en la lid reprochada, evidencia la Sala que el apoderado que lo representa tiene el deber de actualizar los conocimientos inherentes a su profesión, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, quien pudo haber pedido la información que requería para «acceder a los estado electrónicos» del juzgado tutelado a través de los «canales de atención al usuario» dispuestos en la misma, lo cual también se prédica de la tutelante.
3.- Lo discurrido conlleva a la refrendación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS