STC081 2023

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STC081-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC081-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2022-00229-01  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de enero dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C. diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de noviembre  de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  en la tutela que Inverprimos S.A.S. le instauró  al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2021-00062.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso»,  «defensa»,  «contradicción» y  «justicia»,  para  que se «declarar[a]  nulo el trámite del proceso divisorio (…) [en comento],  a partir del auto del 15 de diciembre [de 2021] (…)»  y, subsidiariamente, se «declar[ara]  nulo el proceso divisorio por indebida notificación del auto  del 19 de enero de 2022»  

Según  el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado  Civil del Circuito de Ciudad Bolívar admitió la demanda  de división material que María Alicia Puerta Montoya le  promovió a Inverprimos S.A. (23 sep. 2021), reconoció  personería al apoderado de ésta y la tuvo por  notificada por conducta concluyente (2 nov.), quien contestó  el líbelo, se opuso y reclamó mejoras (1 dic.).  

Posteriormente,  efectuó control de legalidad, en virtud del cual, dejó  sin efectos el «auto  admisorio»  e «inadmitió»  el escrito genitor, para que se complementara el dictamen pericial  aportado, se precisara la clase «división»  y la partición (15 dic.); subsanado el pliego introductorio,  lo «admitió»  (19 en. 2022), notificó a la convocada (24 en.), decretó  la «división  material»  en tanto «ésta  no presentó escrito alguno ni alegó pacto de  indivisión»  (25 feb.) y declaró la «partición»  (9 mar.), fijando como fecha para la «entrega  material»  del inmueble adjudicado a Puerta Montoya el 28 de septiembre (12  sep.).  

Posteriormente,  la aquí gestora solicitó la invalidación de lo  actuado a partir del proveído de 15 de diciembre de 2021,  desestimada el 27 de octubre, reprogramándose la «entrega»  del bien para el 2 de febrero de 2023.  

Ahora,  acusa a dicho estrado de incurrir en «vía  de hecho»,  debido a que: a)  Efectuó un «control  de legalidad»  que extralimita su objeto, en tanto «corrigió  errores»  probatorios de la parte activa cuando esa etapa procesal se  encontraba precluida, b)  No práctico en debida forma la notificación del «auto  admisorio»  de 19 de enero de 2022, toda vez que la sola publicación del  mencionado pronunciamiento en el estado electrónico no  comportaba el enteramiento de la pasiva; situación que se ha  registrado con varias determinaciones, pese a que el juzgador cuenta  con sus correos electrónicos y, c)  No tuvo en cuenta la «contestación  de la demanda»  que presentó.  

Finalmente,  afirmó que ninguna autoridad lo ha capacitado para poder  revisar los «estados  electrónicos de los despachos»,  de ahí que dicho medio de notificación resulte  ineficaz, dada la complejidad evidenciada para acceder a la  información.  

2.-  El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolivar defendió  la legalidad de su proceder, ya que: i)  La decisión emitida el 15 de diciembre de 2021 «obedeció  a que estando el proceso en etapa  de  dictar sentencia, observó (…) que ni el dictamen  aportado por la demandante ni el allegado por la demandada cumplían  los requisitos de ley, y con miras a evitar una  posible  sentencia inhibitoria se retrotrajo la actuación, y se  inadmitió la demanda para que la  demandante  allegara la experticia en debida forma, decisión adoptada con  fundamento en  el  artículo 133 del C. G. P.».;  providencia que no fue objeto de recurso, y ii)  «[L]as  decisiones adoptadas con posterioridad al  15  de diciembre de 2021, fueron notificadas por medio de estados, (…)  sin que la parte demandada se hubiera pronunciado en su debido  momento».  

María  Alicia Puerta Montoya se opuso al resguardo, porque lo pretendido por  la precursora es «revivir  términos procesales que ya fenecieron»,  máxime cuando el «admisorio»  se le notició en los términos previsto en la ley.  

3.-  El  Tribunal Superior de Antioquia negó  el ruego, en  atención a que el auto de 15 de diciembre de 2021, «ningún  reparo mereció (…) para la parte demandada –hoy  accionante-, quien permaneció silente y no propuso recurso  alguno»,  se dictó «hace  más de 11 meses»,  además, que el emitido el 27 de octubre de 2022, no fue  combatido por aquélla a través de reposición y/o  apelación, pese a su viabilidad.  

4.-  La impulsora replicó  iterando los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la refrendación del veredicto de primer grado, toda  vez que la accionante desaprovechó las herramientas con que  contaba en la causa confutada para ventilar el descontento que trae a  este escenario especial.  

En  efecto, auscultada la encuadernación n° 2021-00062, se  observa que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar  no accedió a la «solicitud  de nulidad»  que formuló Inverprimos S.A.S. frente a todo lo rituado a  partir del 15 de diciembre de 2021 (causal 8ª del canon 133 del  Código General del Proceso), resolución que  quedó  en firme, comoquiera que no fue recurrida a pesar de que contra ella  cabían los «recurso  de reposición y/o apelación»,  de conformidad con el artículo 318 y el numeral 6º del  canon 321 ibídem.  

Así  las cosas, la querellante tuvo la oportunidad de manifestar ante el  iudex  confutado la  inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo  hizo (pese a contar con la asistencia de un abogado), ya que dejó  fenecer la posibilidad para contradecir el interlocutorio que denegó  «la  nulidad»  anhelada  (27 oct. 2022) y,  exponer por qué era procedente. De ahí que deba  soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber  desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que  

(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020.  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

2.-  En  lo concerniente con la queja de la impulsora, relacionada con que el  «acceso  a los estados electrónicos»  publicados en el portal web de la Rama Judicial «presenta  dificultades»,  que repercutieron en la indebida notificación de las  providencias expedidas en la  lid  reprochada, evidencia la Sala que el apoderado que lo representa  tiene el deber de actualizar los conocimientos inherentes a su  profesión, de acuerdo con el numeral 4º del artículo  28 de la Ley 1123 de 2007, quien pudo haber pedido la información  que requería para «acceder  a los estado electrónicos»  del  juzgado tutelado  a  través de los  «canales de atención al usuario»  dispuestos en la misma, lo cual también se prédica de  la tutelante.  

3.-  Lo  discurrido conlleva a la refrendación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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