STC212 2023

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STC212-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC212-2023  

Radicación n°.  73001-22-13-000-2022-00402-01  

(Aprobado en  sesión virtual de dieciocho de enero dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17  de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo  reclamado por Liliana Patricia Rodríguez Plazas contra el  Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano. Al trámite se  dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de censura1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y defensa,  presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el proceso  verbal de pago por consignación de radicado 2021-00213-01.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. Héctor  Fabián Salamanca Peralta2  promovió una demanda verbal de pago por consignación  contra Liliana Patricia Rodríguez Plazas,  con el fin de que se aceptara el ofrecimiento de pago de $121.241.866  y se ordenara la cancelación de la hipoteca constituida en la  escritura pública 1081 de 16 de septiembre de 2016 sobre el  bien inmueble de matrícula inmobiliaria 364-20671, otorgada en  la Notaría Única del Líbano (Tolima).  

2.2. El asunto  correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de ese municipio,  que admitió la demanda el 27 de septiembre de 20213  y profirió sentencia el 29 de marzo de 20224,  en la que declaró válido y suficiente el pago por  consignación realizado por $124.674.666, ordenó la  entrega de los dineros depositados a favor de la tutelante, la  cancelación del gravamen hipotecario y condenó en  costas al extremo demandado.  

2.3. El 25 de  octubre de la presente anualidad5,  el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano confirmó la  sentencia de primera instancia.  

2.4. Al respecto,  la promotora reprocha que no se realizó una adecuada  valoración de las pruebas que evidenciaban la mora del señor  Salamanca Peralta en el pago del crédito hipotecario por  $2’000.000, la letra de cambio por $70’000.000, los  intereses de mora y el plazo pactado y las demás obligaciones  suscritas entre las partes.  

3. Conforme  a lo relatado, solicitó que se revoque la sentencia y se  «declare inválido por insuficiente EL PAGO POR  CONSIGNACION».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. Los Juzgados  Promiscuo de Familia y Tercero Promiscuo Municipal del Líbano  resaltaron la legalidad de sus actuaciones.  

2. El Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal del Líbano manifestó que,  el 7 de octubre de 2021, la actora radicó una demanda  ejecutiva, para la efectividad de la garantía real de radicado  2021-00193-00, la cual se encuentra en trámite, por lo que  solicitó su desvinculación de la presente acción.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el amparo, tras considerar que la decisión  del Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano era razonada y  contaba con respaldo legal, jurisprudencial y probatorio.  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la gestora con argumentos similares al escrito de tutela, pues  insistió en las irregularidades en el juicio valorativo, dado  que la sentencia no tuvo en cuenta los intereses debidos, lo cual  originaría un presunto enriquecimiento ilícito a favor  del demandante; además, afirmó que la decisión  cuestionada tuvo como fundamento una nota escrita en una fotocopia  que no servía como prueba, desconociendo que aquélla no  se encontraba inserta en la letra de cambio original.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, la  tutelante pretende el amparo los derechos fundamentales invocados,  que considera vulnerados con la  sentencia confirmatoria emitida el 25 de octubre de 2022 por el  Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, pues, en su opinión,  no se realizó una adecuada valoración probatoria  respecto del crédito hipotecario por $2.000.000, la letra de  cambio por $70.000.000, los intereses pactados y las demás  obligaciones suscritas por Héctor Fabián Salamanca  Peralta.  

2.  Revisada  la actuación cuestionada, en particular la sentencia del 25 de  octubre de 2022, se observa que el  Juzgado de conocimiento precisó que el problema jurídico  se contraía a determinar si el pago efectuado por el señor  Salamanca Peralta era suficiente para tener por extinguidas las  obligaciones garantizadas con la hipoteca constituida mediante  escritura pública 1081 del 16 de septiembre de 2016 sobre el  bien inmueble identificado con el folio de MI No. 364-20671, de la  Notaria Única del Líbano.  

2.1. En desarrollo  de tal planteamiento citó jurisprudencia de esta Corporación  e indicó que la hipoteca abierta sin límite de cuantía  es un contrato accesorio, cuyo objeto es garantizar el cumplimiento  de obligaciones a cargo del deudor y a favor del acreedor; asimismo,  aludió a las características principales de los títulos  ejecutivos y resaltó que uno de los modos de extinguir las  obligaciones en nuestra regulación civil es el pago efectivo  de la prestación adeudada.  

Seguidamente, se  refirió a la figura del pago por consignación, como una  modalidad de extinción de las obligaciones, que consiste «en  pagar aún en contra de la voluntad del acreedor».  

2.2. Definidos los  anteriores aspectos,  descendió al caso concreto y señaló  que, si bien el señor Héctor Fabio Salamanca Peralta  ofreció pagar a favor de la tutelante «$121.886.000,  para cubrir la obligación contenida en la letra de cambio por  valor de $70,000,000, con fecha de vencimiento 16 de septiembre de  2021, más el interés bancario corriente al 1.8%  mensual, que el ofertante pagó hasta 30 de octubre de 2017»,  aquélla no aceptó la oferta, por cuanto consideraba que  existían otras acreencias no satisfechas representadas en la  hipoteca, por $2.000.000, más sus respectivos intereses  corrientes y moratorios, así como unos documentos elaborados y  firmados por el demandante el 23 de mayo de 2018, por $13.000.000 y  el 7 de diciembre de 2019, por $30.900.000.  

Luego  analizó la escritura pública 1081 del 16 de septiembre  de 2016, particularmente la cláusula primera, en la que se  estipuló que las partes constituyeron una hipoteca abierta sin  límite de cuantía, lo cual indica que esta «no  determinó en ese momento qué préstamo o mutuo  hacía la señora Liliana Patricia Rodríguez Plaza  a su deudor». A su vez, destacó que la cláusula  tercera del referido instrumento garantizaba cualquier obligación  que el deudor obtuviera a favor de la acreedora «que constaran  en pagares, letras de cambio, cheques o cualquier otro documento […]  comerciales o civiles, girados, aceptados, endosados, cedidos o  firmados por el hipotecante» y que la hipoteca se constituyó  por cinco años para respaldar todos los créditos  contraídos durante su vigencia, al tiempo que resaltó  que en la parte final de la cláusula 11 se estableció  que, «para efectos notariales y de registro, el valor del cupo  del crédito es de dos millones de pesos».  

Conforme a ello,  precisó que Liliana Patricia Rodríguez Plazas no logró  demostrar que el demandante hubiera contraído un crédito  hipotecario por $2.000.000, desde el 16 de septiembre de 2021 y hasta  el 15 de septiembre de 2021, «puesto que dicho monto  corresponde al valor fijado para efectos notariales y registro [y]  no tiene ningún sustento probatorio aceptar dicho valor como  un crédito a cargo del ofertante […] sencillamente  porque la escritura pública no lo dice».  

En cuanto a la  letra de cambio por $70.000.000 aceptada por ambas partes y con fecha  de vencimiento del 16 de septiembre de 2021, determinó que la  demandada «no atacó de forma idónea la  manifestación del demandante que tiene dos contenidos: i) que  pagó intereses al 1.8% y ii) que pagó intereses hasta  octubre 30 de 2017», pues:  

En cuanto a la  primera manifestación, la demandada solo la contradijo con su  propio dicho, pero no presentó prueba alguna que lo  respaldara. El audio allegado por ella como prueba nada dice sobre el  pacto de intereses, además de que la prueba no fue atraída  de forma técnica; al margen de lo técnico, nada dice  sobre el pacto de intereses.  

[…]  Frente al documento allegado por la demandada, con calenda del 23 de  mayo de 2018, en la que se lee que hay una deuda por intereses hasta  el 31 de mayo de 2019 por valor de trece millones seiscientos  cincuenta mil pesos ($13,650,000) de un monto de noventa millones  ($90,000,000).  

Lo primero en  mencionar es que este documento no puede ser un título valor  pues es atípico, es decir, pasa por encima de la taxatividad,  ya explicada de los títulos valores, y, desde esta  perspectiva, no puede generar las prerrogativas de un título  valor, que este respaldado por la hipoteca constituida y allegada a  este proceso como prueba.  

[…]  Frente al documento allegado por la demandada, con calenda del 07 de  diciembre de 2019, en la que se lee que hay una deuda por intereses  hasta el 30 de noviembre de 2019 por valor de treinta millones  novecientos mil pesos ($30,900,000) fuera del documento firmado por  valor de $13,650,000.  

Sobre este  documento cabe hacer las mismas precisiones del documento anterior,  con el aditamento de que este documento está íntimamente  ligado con el anterior porque así se dijo expresamente.  

Si bien en él  se reconoce una deuda, no hay en ella la claridad pues no se sabe si  se trata de intereses corrientes o moratorios, a que tasa, ni la  relación con cual capital o mutuo ni su monto o documento  contentivo, es decir, no presta merito ejecutivo.  

[…]  Sobre estos dos últimos documentos es menester recordar que en  el interrogatorio que sostuvo la señora Liliana Patricia  Rodríguez Plaza, ella dijo claramente que no podía  explicar ni decir, dichos intereses a que créditos  correspondían, es decir, ella misma no tiene esa claridad ni  esa expresividad ni menos la exigibilidad, para intentar cobrar  dichos montos por la vía ejecutiva y con respaldo en la  hipoteca, por lo que su camino no puede ser el ejecutivo y menos en  ejecutivo hipotecario.  

3. Para la Sala,  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de los elementos de juicio allegados, determinando que la  deuda de $2.000.000 no estaba demostrada en título ejecutivo  alguno y que los documentos allegados por la actora como prueba de  obligaciones adicionales no tenían la fuerza probatoria para  «imputarlos a la garantía hipotecaria», bajo una  hermenéutica plausible que impide la intervención del  juez constitucional.  

3.1.  Así las cosas, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez natural, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como abiertamente  arbitraria, manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico  o carente de sustento. Se  evidencia, entonces, una disparidad de criterios entre lo considerado  por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de  las facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la tutelante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre el  particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012,  rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión  no es por sí misma fundamento que le allane el camino al  vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por  el juez natural»6.  

3.2.  Por  su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la  independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración  de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica; por  lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de  la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo  (…)  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

4. Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en este caso, se impone confirmar el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

1          Juzgados          Segundo y Tercero Promiscuos Municipales del Líbano y Héctor          Fabián Salamanca  

2          02Demanda.          Carpeta “Juzgado 03 Promiscuo Municipal -Tolima -Líbano-”.  

3          05AutoAdmisorio.          Carpeta “Juzgado 03 Promiscuo Municipal -Tolima -Líbano-”.  

4          54Acta-Vinculo.          Carpeta “Juzgado 03 Promiscuo Municipal -Tolima -Líbano-”.  

5          07SentenciaConfirma20221025.          Carpeta “02SegundaInstancia”.  

6          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022,          STC7600-2022, STC7607-2021.  

      

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