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STC212-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC212-2023
Radicación n°. 73001-22-13-000-2022-00402-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de enero dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo reclamado por Liliana Patricia Rodríguez Plazas contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el proceso verbal de pago por consignación de radicado 2021-00213-01.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Héctor Fabián Salamanca Peralta2 promovió una demanda verbal de pago por consignación contra Liliana Patricia Rodríguez Plazas, con el fin de que se aceptara el ofrecimiento de pago de $121.241.866 y se ordenara la cancelación de la hipoteca constituida en la escritura pública 1081 de 16 de septiembre de 2016 sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria 364-20671, otorgada en la Notaría Única del Líbano (Tolima).
2.2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de ese municipio, que admitió la demanda el 27 de septiembre de 20213 y profirió sentencia el 29 de marzo de 20224, en la que declaró válido y suficiente el pago por consignación realizado por $124.674.666, ordenó la entrega de los dineros depositados a favor de la tutelante, la cancelación del gravamen hipotecario y condenó en costas al extremo demandado.
2.3. El 25 de octubre de la presente anualidad5, el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano confirmó la sentencia de primera instancia.
2.4. Al respecto, la promotora reprocha que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas que evidenciaban la mora del señor Salamanca Peralta en el pago del crédito hipotecario por $2’000.000, la letra de cambio por $70’000.000, los intereses de mora y el plazo pactado y las demás obligaciones suscritas entre las partes.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se revoque la sentencia y se «declare inválido por insuficiente EL PAGO POR CONSIGNACION».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Los Juzgados Promiscuo de Familia y Tercero Promiscuo Municipal del Líbano resaltaron la legalidad de sus actuaciones.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano manifestó que, el 7 de octubre de 2021, la actora radicó una demanda ejecutiva, para la efectividad de la garantía real de radicado 2021-00193-00, la cual se encuentra en trámite, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, tras considerar que la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano era razonada y contaba con respaldo legal, jurisprudencial y probatorio.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora con argumentos similares al escrito de tutela, pues insistió en las irregularidades en el juicio valorativo, dado que la sentencia no tuvo en cuenta los intereses debidos, lo cual originaría un presunto enriquecimiento ilícito a favor del demandante; además, afirmó que la decisión cuestionada tuvo como fundamento una nota escrita en una fotocopia que no servía como prueba, desconociendo que aquélla no se encontraba inserta en la letra de cambio original.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con la sentencia confirmatoria emitida el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, pues, en su opinión, no se realizó una adecuada valoración probatoria respecto del crédito hipotecario por $2.000.000, la letra de cambio por $70.000.000, los intereses pactados y las demás obligaciones suscritas por Héctor Fabián Salamanca Peralta.
2. Revisada la actuación cuestionada, en particular la sentencia del 25 de octubre de 2022, se observa que el Juzgado de conocimiento precisó que el problema jurídico se contraía a determinar si el pago efectuado por el señor Salamanca Peralta era suficiente para tener por extinguidas las obligaciones garantizadas con la hipoteca constituida mediante escritura pública 1081 del 16 de septiembre de 2016 sobre el bien inmueble identificado con el folio de MI No. 364-20671, de la Notaria Única del Líbano.
2.1. En desarrollo de tal planteamiento citó jurisprudencia de esta Corporación e indicó que la hipoteca abierta sin límite de cuantía es un contrato accesorio, cuyo objeto es garantizar el cumplimiento de obligaciones a cargo del deudor y a favor del acreedor; asimismo, aludió a las características principales de los títulos ejecutivos y resaltó que uno de los modos de extinguir las obligaciones en nuestra regulación civil es el pago efectivo de la prestación adeudada.
Seguidamente, se refirió a la figura del pago por consignación, como una modalidad de extinción de las obligaciones, que consiste «en pagar aún en contra de la voluntad del acreedor».
2.2. Definidos los anteriores aspectos, descendió al caso concreto y señaló que, si bien el señor Héctor Fabio Salamanca Peralta ofreció pagar a favor de la tutelante «$121.886.000, para cubrir la obligación contenida en la letra de cambio por valor de $70,000,000, con fecha de vencimiento 16 de septiembre de 2021, más el interés bancario corriente al 1.8% mensual, que el ofertante pagó hasta 30 de octubre de 2017», aquélla no aceptó la oferta, por cuanto consideraba que existían otras acreencias no satisfechas representadas en la hipoteca, por $2.000.000, más sus respectivos intereses corrientes y moratorios, así como unos documentos elaborados y firmados por el demandante el 23 de mayo de 2018, por $13.000.000 y el 7 de diciembre de 2019, por $30.900.000.
Luego analizó la escritura pública 1081 del 16 de septiembre de 2016, particularmente la cláusula primera, en la que se estipuló que las partes constituyeron una hipoteca abierta sin límite de cuantía, lo cual indica que esta «no determinó en ese momento qué préstamo o mutuo hacía la señora Liliana Patricia Rodríguez Plaza a su deudor». A su vez, destacó que la cláusula tercera del referido instrumento garantizaba cualquier obligación que el deudor obtuviera a favor de la acreedora «que constaran en pagares, letras de cambio, cheques o cualquier otro documento […] comerciales o civiles, girados, aceptados, endosados, cedidos o firmados por el hipotecante» y que la hipoteca se constituyó por cinco años para respaldar todos los créditos contraídos durante su vigencia, al tiempo que resaltó que en la parte final de la cláusula 11 se estableció que, «para efectos notariales y de registro, el valor del cupo del crédito es de dos millones de pesos».
Conforme a ello, precisó que Liliana Patricia Rodríguez Plazas no logró demostrar que el demandante hubiera contraído un crédito hipotecario por $2.000.000, desde el 16 de septiembre de 2021 y hasta el 15 de septiembre de 2021, «puesto que dicho monto corresponde al valor fijado para efectos notariales y registro [y] no tiene ningún sustento probatorio aceptar dicho valor como un crédito a cargo del ofertante […] sencillamente porque la escritura pública no lo dice».
En cuanto a la letra de cambio por $70.000.000 aceptada por ambas partes y con fecha de vencimiento del 16 de septiembre de 2021, determinó que la demandada «no atacó de forma idónea la manifestación del demandante que tiene dos contenidos: i) que pagó intereses al 1.8% y ii) que pagó intereses hasta octubre 30 de 2017», pues:
En cuanto a la primera manifestación, la demandada solo la contradijo con su propio dicho, pero no presentó prueba alguna que lo respaldara. El audio allegado por ella como prueba nada dice sobre el pacto de intereses, además de que la prueba no fue atraída de forma técnica; al margen de lo técnico, nada dice sobre el pacto de intereses.
[…] Frente al documento allegado por la demandada, con calenda del 23 de mayo de 2018, en la que se lee que hay una deuda por intereses hasta el 31 de mayo de 2019 por valor de trece millones seiscientos cincuenta mil pesos ($13,650,000) de un monto de noventa millones ($90,000,000).
Lo primero en mencionar es que este documento no puede ser un título valor pues es atípico, es decir, pasa por encima de la taxatividad, ya explicada de los títulos valores, y, desde esta perspectiva, no puede generar las prerrogativas de un título valor, que este respaldado por la hipoteca constituida y allegada a este proceso como prueba.
[…] Frente al documento allegado por la demandada, con calenda del 07 de diciembre de 2019, en la que se lee que hay una deuda por intereses hasta el 30 de noviembre de 2019 por valor de treinta millones novecientos mil pesos ($30,900,000) fuera del documento firmado por valor de $13,650,000.
Sobre este documento cabe hacer las mismas precisiones del documento anterior, con el aditamento de que este documento está íntimamente ligado con el anterior porque así se dijo expresamente.
Si bien en él se reconoce una deuda, no hay en ella la claridad pues no se sabe si se trata de intereses corrientes o moratorios, a que tasa, ni la relación con cual capital o mutuo ni su monto o documento contentivo, es decir, no presta merito ejecutivo.
[…] Sobre estos dos últimos documentos es menester recordar que en el interrogatorio que sostuvo la señora Liliana Patricia Rodríguez Plaza, ella dijo claramente que no podía explicar ni decir, dichos intereses a que créditos correspondían, es decir, ella misma no tiene esa claridad ni esa expresividad ni menos la exigibilidad, para intentar cobrar dichos montos por la vía ejecutiva y con respaldo en la hipoteca, por lo que su camino no puede ser el ejecutivo y menos en ejecutivo hipotecario.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de los elementos de juicio allegados, determinando que la deuda de $2.000.000 no estaba demostrada en título ejecutivo alguno y que los documentos allegados por la actora como prueba de obligaciones adicionales no tenían la fuerza probatoria para «imputarlos a la garantía hipotecaria», bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional.
3.1. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no podría ser recibida como abiertamente arbitraria, manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico o carente de sustento. Se evidencia, entonces, una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la tutelante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»6.
3.2. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en este caso, se impone confirmar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
1 Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos Municipales del Líbano y Héctor Fabián Salamanca
2 02Demanda. Carpeta “Juzgado 03 Promiscuo Municipal -Tolima -Líbano-”.
3 05AutoAdmisorio. Carpeta “Juzgado 03 Promiscuo Municipal -Tolima -Líbano-”.
4 54Acta-Vinculo. Carpeta “Juzgado 03 Promiscuo Municipal -Tolima -Líbano-”.
5 07SentenciaConfirma20221025. Carpeta “02SegundaInstancia”.
6 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.