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STC336-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC336-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00004-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Luis Enrique Benavides Velásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, se ordene a los estrados querellados «modificar sus decisiones proferidas dentro de la primera instancia… y la fallada a través del recurso de alzada dentro del proceso No. 11001 3103 005 2015 00708 01».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Flor Alba González Ovalle promovió proceso verbal contra Leonor Ovalle Barajas (q.e.p.d.) y sus herederos determinados Stella Caballero Ovalle, Jorge y Yolanda Barajas Ovalle, con el fin de obtener por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble con folio inmobiliario n° 50S-40156572; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien el 4 de abril de 2016 admitió a trámite.
2.2. El 30 de octubre de 2018 se reconoció a Luis Enrique Benavides Velásquez como sucesor procesal de la demandante Flor Alba González Ovalle (q.e.p.d.), al tiempo que, dispuso se acreditara el fallecimiento de las convocadas Stella Caballero Ovalle y Yolanda Barajas Ovalle; por otra parte, el 5 de septiembre de 2019 se reconoció también como sucesores procesales de la demandante a Merly Johana, Aseneth Paola, Ángela Rocío y Gina Marcela Ahumada González, asimismo, reiteró la orden de acreditar el deceso de las demandadas.
2.3. El 19 de febrero 2020, tras verificar que María Yolanda Barajas falleció el 26 de noviembre de 1996, esto es, con anterioridad a la formulación de la demanda, el estrado judicial declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, comoquiera que, no es posible demandar o adelantar un trámite contra una persona fallecida en la medida en que extinta su personalidad jurídica no cuenta con capacidad de parte; determinación que mantuvo el 20 de agosto siguiente, concediendo la alzada formulada subsidiariamente.
2.4. El 26 de septiembre de 2022 el Tribunal modificó el proveído recurrido, en el sentido de precisar que la nulidad procesal sólo de extendía a lo actuado con relación a María Yolanda Barajas (q.e.p.d.), sin perjuicio que, de advertir otros motivos que conduzcan a declarar la anulación del trámite, así proceda la titular del despacho de primer grado, en desarrollo de lo dispuesto en el canon 132 del Código General del Proceso.
2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, ni el Juzgado ni el curador ad litem «se percataron de la situación por la cual se decreto la nulidad cuestionada, por el contrario se le sirvió admitir la demanda… y seguir con el procedimiento», quebrantando sus garantías de primer grado.
2.6. Agregó que las sedes judiciales desconocieron lo plasmado en los artículos 97 y 391 de la ley 1564 de 2012, comoquiera que, los demandados no contestaron debidamente la demanda, ni alegaron la nulidad decretada, razón por lo que lo procedente era tener por ciertos los hechos de la demanda y continuar con el trámite.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; destacó que no es viable acoger el razonamiento del actor acerca de que la falta de pronunciamiento de los convocados en el juicio tornaba inadmisible esa determinación, pues la misma procedía, inclusive de oficio, en desarrollo de lo dispuesto en el canon 132 del Código General del Proceso; remitió link para consulta del expediente.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; refirió que no ha vulnerado las prerrogativas demandadas y que se remite a lo considerado en las decisiones criticadas; remitió link para consulta del expediente.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 26 de septiembre de 2022, que modificó la que dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, tras citar el numeral 8 del artículo 133, así como el canon 87, ambos del Código General del Proceso, en punto a la nulidad por indebida notificación y contra quien debe dirigirse la demanda, con apoyo en la jurisprudencia (CSJ, AC3250-2018), dijo que:
En ese sentido, muerto quien es citado como parte a un juicio debe procederse en la forma indicada en la norma transcrita, por cuanto su deceso le impide tener aquella calidad, a tono con lo previsto en la regla 53 del C.G.P., así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “(…) habida cuenta que las personas fallecidas carecen de capacidad para ser parte en cualquier proceso judicial (art. 53 C.G.P.), de suerte que ante el fallecimiento del señor (…), se imponía al recurrente dirigir la impugnación contra los herederos determinados si existiere juicio de sucesión o los indeterminados, como continuadores del causante (…)”.
En el caso presente, la demanda se dirigió entre otros, contra Yolanda Barajas Ovalle, como heredera determinada de Leonor Ovalle Vda. de Barajas; empero, si bien no se allegó la prueba de esa calidad (ante lo cual la juez deberá adoptar los correctivos pertinentes), lo cierto es que está demostrado su deceso, acaecido el 25 de noviembre de 1996, es decir, que para el 18 de noviembre de 2015, cuando se promovió el libelo, aquella había dejado de existir y, en esa medida, mal podía ser citada como parte, al no tener capacidad alguna para ser sujeto de derechos y obligaciones.
Y si de manera errada fue convocada al litigio, ese yerro no puede subsanarse con la citación de los demás demandados y los herederos de Leonor Ovalle Vda. de Barajas, pues se insiste no es viable que la demanda se haya dirigido contra un fallecido.
Seguidamente, tras citar el inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso, precisó que:
De otro lado, como el único motivo en el que se apoyó la decisión ahora censurada, obedeció a que se citó como parte a María Yolanda Barajas de Perilla, a pesar de su deceso, no resulta dable que ese motivo de invalidez se extienda a los demás integrantes del extremo pasivo, en aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 ejúsdem…
Puestas de ese modo las cosas, se modificará la providencia cuestionada, en el sentido de señalar que la nulidad sólo se hace extensiva a lo actuado con relación a María Yolanda Bajaras de Perilla (Q.E.P.D.), sin perjuicio que, de advertir otros motivos que conduzcan a declarar la anulación del trámite, así proceda la titular del Despacho de primer grado, en desarrollo de lo dispuesto en el canon 132 del C.G.P.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la interpretación de las disposiciones que regulan el caso particular, así como del análisis jurisprudencial, normativo y probatorio que hizo el Tribunal respecto de los medios de convicción, con los cuales concluyó que la demanda se dirigió contra Yolanda Barajas Ovalle (q.e.p.d.), quien falleció mucho antes de promover la demanda de pertenencia, razón por la que no podía ser citada como parte, al no tener capacidad alguna para ser sujeto de derechos y obligaciones, relievando que, al margen de que tal situación no fue alegada por los convocados, tal estudio procedía, incluso de oficio, conforme lo dispone el artículo 132 del Código Genera del Proceso, sin que, para tal situación se pudieran tener por ciertos los hechos de la demanda.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS