STC336 2023

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STC336-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC336-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00004-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Luis  Enrique Benavides Velásquez contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene a los estrados querellados «modificar  sus decisiones proferidas dentro de la primera instancia… y la  fallada a través del recurso de alzada dentro del proceso No.  11001 3103 005 2015 00708 01».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Flor Alba González Ovalle promovió proceso verbal  contra Leonor Ovalle Barajas (q.e.p.d.) y sus herederos determinados  Stella Caballero Ovalle, Jorge y Yolanda Barajas Ovalle, con el fin  de obtener por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble  con folio inmobiliario n° 50S-40156572; asunto cuyo conocimiento  le correspondió al Juzgado Quinto Civil de Oralidad del  Circuito de Bogotá, quien el 4 de abril de 2016 admitió  a trámite.  

2.2.  El 30 de octubre de 2018 se reconoció a Luis Enrique Benavides  Velásquez como sucesor procesal de la demandante Flor Alba  González Ovalle (q.e.p.d.), al tiempo que, dispuso se  acreditara el fallecimiento de las convocadas Stella Caballero Ovalle  y Yolanda Barajas Ovalle; por otra parte, el 5 de septiembre de 2019  se reconoció también como sucesores procesales de la  demandante a Merly Johana, Aseneth Paola, Ángela Rocío  y Gina Marcela Ahumada González, asimismo, reiteró la  orden de acreditar el deceso de las demandadas.  

2.3.  El 19 de febrero 2020, tras verificar que María Yolanda  Barajas falleció el 26 de noviembre de 1996, esto es, con  anterioridad a la formulación de la demanda, el estrado  judicial declaró la nulidad de lo actuado desde el auto  admisorio, comoquiera que, no es posible demandar o adelantar un  trámite contra una persona fallecida en la medida en que  extinta su personalidad jurídica no cuenta con capacidad de  parte; determinación que mantuvo el 20 de agosto siguiente,  concediendo la alzada formulada subsidiariamente.  

2.4.  El 26 de septiembre de 2022 el Tribunal modificó el proveído  recurrido, en el sentido de precisar que la nulidad procesal sólo  de extendía a lo actuado con relación a María  Yolanda Barajas (q.e.p.d.), sin perjuicio que, de advertir otros  motivos que conduzcan a declarar la anulación del trámite,  así proceda la titular del despacho de primer grado, en  desarrollo de lo dispuesto en el canon 132 del Código General  del Proceso.  

2.5.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, ni el  Juzgado ni el curador ad litem «se  percataron de la situación por la cual se decreto la nulidad  cuestionada, por el contrario se le sirvió admitir la demanda…  y seguir con el procedimiento»,  quebrantando sus garantías de primer grado.  

2.6.  Agregó que las sedes judiciales desconocieron lo plasmado en  los artículos 97 y 391 de la ley 1564 de 2012, comoquiera que,  los demandados no contestaron debidamente la demanda, ni alegaron la  nulidad decretada, razón por lo que lo procedente era tener  por ciertos los hechos de la demanda y continuar con el trámite.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La Sala Civil del          Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce          arbitraria; destacó que no es viable acoger el razonamiento          del actor acerca de que la falta de pronunciamiento de los          convocados en el juicio tornaba inadmisible esa determinación,          pues la misma procedía, inclusive de oficio, en desarrollo de          lo dispuesto en el canon 132 del Código General del Proceso;          remitió link para consulta del expediente.  

            

2. El Juzgado Quinto          Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones          surtidas en el juicio fustigado; refirió que no ha vulnerado          las prerrogativas demandadas y que se remite a lo considerado en las          decisiones criticadas; remitió link para consulta del          expediente.  

            

3. Los demás          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. En          el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la          Corte que la acción constitucional carece de vocación          de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la          providencia del 26 de septiembre de 2022, que modificó la que          dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá,          tras citar el numeral 8 del artículo 133, así como el          canon 87, ambos del Código General del Proceso, en punto a la          nulidad por indebida notificación y contra quien debe          dirigirse la demanda, con apoyo en la jurisprudencia (CSJ,          AC3250-2018), dijo que:  

En  ese sentido, muerto quien es citado como parte a un juicio debe  procederse en la forma indicada en la norma transcrita, por cuanto su  deceso le impide tener aquella calidad, a tono con lo previsto en la  regla 53 del C.G.P., así lo ha sostenido la Corte Suprema de  Justicia: “(…) habida cuenta que las personas fallecidas  carecen de capacidad para ser parte en cualquier proceso judicial  (art. 53 C.G.P.), de suerte que ante el fallecimiento del señor  (…), se imponía al recurrente dirigir la impugnación  contra los herederos determinados si existiere juicio de sucesión  o los indeterminados, como continuadores del causante (…)”.  

En  el caso presente, la demanda se dirigió entre otros, contra  Yolanda Barajas Ovalle, como heredera determinada de Leonor Ovalle  Vda. de Barajas; empero, si bien no se allegó la prueba de esa  calidad (ante lo cual la juez deberá adoptar los correctivos  pertinentes), lo cierto es que está demostrado su deceso,  acaecido el 25 de noviembre de 1996, es decir, que para el 18 de  noviembre de 2015, cuando se promovió el libelo, aquella había  dejado de existir y, en esa medida, mal podía ser citada como  parte, al no tener capacidad alguna para ser sujeto de derechos y  obligaciones.  

Y  si de manera errada fue convocada al litigio, ese yerro no puede  subsanarse con la citación de los demás demandados y  los herederos de Leonor Ovalle Vda. de Barajas, pues se insiste no es  viable que la demanda se haya dirigido contra un fallecido.  

Seguidamente,  tras citar el inciso 2° del artículo 138 del Código  General del Proceso, precisó que:  

De  otro lado, como el único motivo en el que se apoyó la  decisión ahora censurada, obedeció a que se citó  como parte a María Yolanda Barajas de Perilla, a pesar de su  deceso, no resulta dable que ese motivo de invalidez se extienda a  los demás integrantes del extremo pasivo, en aplicación  de lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 ejúsdem…  

Puestas  de ese modo las cosas, se modificará la providencia  cuestionada, en el sentido de señalar que la nulidad sólo  se hace extensiva a lo actuado con relación a María  Yolanda Bajaras de Perilla (Q.E.P.D.), sin perjuicio que, de advertir  otros motivos que conduzcan a declarar la anulación del  trámite, así proceda la titular del Despacho de primer  grado, en desarrollo de lo dispuesto en el canon 132 del C.G.P.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es una  diferencia de criterio acerca de la interpretación  de las disposiciones que regulan el caso particular, así como  del análisis jurisprudencial, normativo y probatorio que hizo  el Tribunal respecto de los medios de convicción, con los  cuales concluyó que la demanda se dirigió contra  Yolanda Barajas Ovalle (q.e.p.d.), quien falleció mucho antes  de promover la demanda de pertenencia, razón por la que no  podía ser citada como parte, al no tener capacidad alguna para  ser sujeto de derechos y obligaciones, relievando que, al margen de  que tal situación no fue alegada por los convocados, tal  estudio procedía, incluso de oficio, conforme lo dispone el  artículo 132 del Código Genera del Proceso, sin que,  para tal situación se pudieran tener por ciertos los hechos de  la demanda.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público… y entraría a la relación procesal a  usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad.  2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).  

3. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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