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STC207-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC207-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00425-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por William Antonio Arredondo Aguirre contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto… la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado -66001-31-03-003-2014-00336-00» y, en consecuencia, se le ordene al estrado querellado «que profiera una nueva providencia en la que se haga una valoración acorde con los argumentos expuestos en este amparo constitucional…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Irma Cortés Uribe promovió proceso verbal en contra de Magnolia Aguirre Pineda -fallecida el 28 de agosto de 2021-, con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble con folio inmobiliario 290-795003; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira.
2.2. Notificada la demandada, formuló acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en reconvención; surtido el trámite de rigor, el 18 de agosto de 2020 el estrado judicial accedió a la pretensiones reivindicatorias, denegando la pertenencia pretendida; decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo, pues si bien se formuló apelación por la demandada inicial, lo cierto es que el 31 de agosto siguiente, dicha alzada se declaró desierta, comoquiera que, no se formuló reparos concretos ni sustentación en esa instancia.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, su progenitora, quien fue la demandada inicial, presentó los medios suasorio pertinentes que daban cuenta de su posesión pacífica ejercida en el predio por más de 30 años, sin reconocer dominio ajeno, y de las mejoras realizadas al fundo, pues era un lote, donde construyó «una casa en 1999 cuando el terremoto la afectó y que fue [su] madre quien realizó los trámites para obtener un subsidio y reconstruir las ruinas».
2.4. Anotó que el fallo criticado incurre en un defecto fáctico, toda vez que, «la juez de conocimiento decidió excluir del debate las pruebas documentales que tuviese fecha anterior al 27 de diciembre de 2002» dejando de lado que fueron probanzas allegadas oportunamente y no fueron declaradas ilícitas, además, la llegada en copia formal debía ser valorada conforme las disposiciones del Código General del Proceso.
2.5. Indicó que tampoco se apreció debidamente los testimonios recaudados, pues si bien refirieron que su progenitora ingresó al predio «para hacerle de comer a unos trabajadores… y cuidar unos cultivos de millo», lo cierto es que dichas labores se desarrollaron en el fundo del frente, y no en el de objeto de litis; asimismo, porque el pago del impuesto predial presentado por la demandante «no data de fecha anteriores, pues solo se realizó el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, pues solo pretendió ejercer su derecho de [su] madre ya tenía 30 años en posesión del bien».
2.6. Agregó que «no es justo que por un formalismo riguroso en la aplicación de una ley, se desconozca que ya ha[bía] construido una casa en 1999», además que, tras el fallecimiento de su progenitora, el cual ocurrió casi un año después de proferirse la sentencia, en el predio vive su padre que es un adulto mayor, él y sus dos menores hijos, por lo que, considera, es «injusto que deba[n] desprenderse de todo lo que h[an] construido durante toda una vida, dejando no solo unas paredes, sino el sentimiento de todo lo vivido».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que el 18 de agosto de 2020 profirió sentencia atendiendo el acervo probatorio allegado el proceso oportunamente y conforme las reglas de la sana crítica; refirió que la solicitud de amparo incumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, si bien la demandada incoó el recurso de apelación contra el fallo criticado, lo cierto es que el mismo se declaró desierto por ausencia de sustentación, por lo que no aprovechó tal mecanismo ordinario para exponer ante el juez natural los reparos acá traídos; remitió link para consulta del expediente.
2. Irma Cortés Uribe, a través de apoderado judicial, instó la improcedencia del resguardo, al considerar que incumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la sentencia data de 18 de agosto de 2020, cobrando firmeza el 26 de abril de 2021 con el auto que resolvió el recurso de queja, esto es, hace más de 6 meses; asimismo, porque no aprovechó el remedio de alzada que tuvo a su alcance para controvertir la valoración probatoria ante el Tribunal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que el promotor carece de legitimación en la causa por pasiva para controvertir la sentencia emitida en el juicio criticado, comoquiera que, no hizo parte de la contienda, además, el hecho de ser el ocupante actual del predio objeto de litis, tampoco lo legitima para criticar dichas decisiones, máxime cuando no ha acudido ante el fallador de conocimiento, ni siquiera para que evalúe su supuesta calidad de sucesor procesal.
Agregó que, en caso de pasar por alto la anterior consideración, la solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que, el fallo criticado data de agosto de 2020, esto es, hace más de 2 años.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos iniciales, a los que adicionó que está legitimado para criticar el fallo denunciado, pues ante el fallecimiento de su progenitora «sus derechos se trasladan a [su] padre y a [él]», es decir, «con su deceso tal posesión pas[ó] a [ellos] como herederos».
Destacó que cumple con el presupuesto de temporalidad, habida cuenta que, «mientras no se haya dado el cumplimiento de la sentencia, sigue latente la esperanza de que p[uedan] ser escuchados y se realice la revisión de esta sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte el fracaso de la impugnación propuesta, lo que impone confirmar el fallo del a-quo constitucional, comoquiera que el peticionario, William Antonio Arredondo Aguirre, carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso mutuo reivindicatorio-pertenencia que cursó en el estrado querellado bajo el radicado Nro. 2014-00336 -incoado por Irma Cortés Uribe contra Magnolia Aguirre Pineda-, por no ser parte ni interviniente reconocido en dicha contienda.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente.
En cuanto al alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).
Y en un caso de similares contornos al aquí propuesto, la Sala precisó que:
…‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Entonces, se itera, habida cuenta que el tutelante no es parte ni interviniente reconocido en el proceso que por vía de tutela cuestionó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, emerge diáfana su falta de legitimación que le impide promover el resguardo a título personal, relievando que, el fallecimiento de la demandada no lo convierte automáticamente en sucesor procesal, menos por ser el actual ocupante del predio, pues dicha calidad no fue reconocida al interior del proceso criticado.
3. Lo anterior impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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