STC207 2023

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STC207-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC207-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00425-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el accionante frente al  fallo proferido el 28 de noviembre de 2022 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en la acción de  tutela promovida por William Antonio Arredondo Aguirre contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que  origina la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclamó protección constitucional de su  garantía fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efecto… la sentencia proferida por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado  -66001-31-03-003-2014-00336-00»  y, en consecuencia, se le ordene al estrado querellado «que  profiera una nueva providencia en la que se haga una valoración  acorde con los argumentos expuestos en este amparo constitucional…».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Irma  Cortés Uribe promovió  proceso verbal en contra de Magnolia Aguirre Pineda -fallecida  el 28 de agosto de 2021-,  con  el fin de obtener «la  reivindicación»  del inmueble con folio inmobiliario 290-795003; asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pereira.  

2.2.  Notificada la demandada, formuló acción de prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio en reconvención; surtido  el trámite de rigor, el 18 de agosto de 2020 el estrado  judicial accedió a la pretensiones reivindicatorias, denegando  la pertenencia pretendida; decisión que cobró  ejecutoria sin ningún reparo, pues si bien se formuló  apelación por la demandada inicial, lo cierto es que el 31 de  agosto siguiente, dicha alzada se declaró desierta, comoquiera  que, no se formuló reparos concretos ni sustentación en  esa instancia.  

2.3.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración probatoria, toda vez que, su  progenitora, quien fue la demandada inicial, presentó los  medios suasorio pertinentes que daban cuenta de su posesión  pacífica ejercida en el predio por más de 30 años,  sin reconocer dominio ajeno, y de las mejoras realizadas al fundo,  pues era un lote, donde construyó «una  casa en 1999 cuando el terremoto la afectó y que fue [su]  madre quien realizó los trámites para obtener un  subsidio y reconstruir las ruinas».  

2.4.  Anotó que el fallo criticado incurre en un defecto fáctico,  toda vez que, «la  juez de conocimiento decidió excluir del debate las pruebas  documentales que tuviese fecha anterior al 27 de diciembre de 2002»  dejando de lado que fueron probanzas allegadas oportunamente y no  fueron declaradas ilícitas, además, la llegada en copia  formal debía ser valorada conforme las disposiciones del  Código General del Proceso.  

2.5.  Indicó que tampoco se apreció debidamente los  testimonios recaudados, pues si bien refirieron que su progenitora  ingresó al predio «para  hacerle de comer a unos trabajadores… y cuidar unos cultivos  de millo»,  lo cierto es que dichas labores se desarrollaron en el fundo del  frente, y no en el de objeto de litis; asimismo, porque el pago del  impuesto predial presentado por la demandante «no  data de fecha anteriores, pues solo se realizó el año  inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, pues  solo pretendió ejercer su derecho de [su] madre ya tenía  30 años en posesión del bien».  

2.6.  Agregó que «no  es justo que por un formalismo riguroso en la aplicación de  una ley, se desconozca que ya ha[bía] construido una casa en  1999»,  además que, tras el fallecimiento de su progenitora, el cual  ocurrió casi un año después de proferirse la  sentencia, en el predio vive su padre que es un adulto mayor, él  y sus dos menores hijos, por lo que, considera, es «injusto  que deba[n] desprenderse de todo lo que h[an] construido durante toda  una vida, dejando no solo unas paredes, sino el sentimiento de todo  lo vivido».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que el          18 de agosto de 2020 profirió sentencia atendiendo el acervo          probatorio allegado el proceso oportunamente y conforme las reglas          de la sana crítica; refirió que la solicitud de amparo          incumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, si bien          la demandada incoó el recurso de apelación contra el          fallo criticado, lo cierto es que el mismo se declaró          desierto por ausencia de sustentación, por lo que no          aprovechó tal mecanismo ordinario para exponer ante el juez          natural los reparos acá traídos; remitió link          para consulta del expediente.  

            

2. Irma          Cortés Uribe,          a través de apoderado judicial, instó la improcedencia          del resguardo, al considerar que incumple con los requisitos de          inmediatez y subsidiariedad, pues la sentencia data de 18 de agosto          de 2020, cobrando firmeza el 26 de abril de 2021 con el auto que          resolvió el recurso de queja, esto es, hace más de 6          meses; asimismo, porque no aprovechó el remedio de alzada que          tuvo a su alcance para controvertir la valoración probatoria          ante el Tribunal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar que el promotor carece de  legitimación en la causa por pasiva para controvertir la  sentencia emitida en el juicio criticado, comoquiera que, no hizo  parte de la contienda, además, el hecho de ser el ocupante  actual del predio objeto de litis, tampoco lo legitima para criticar  dichas decisiones, máxime cuando no ha acudido ante el  fallador de conocimiento, ni siquiera para que evalúe su  supuesta calidad de sucesor procesal.  

Agregó  que, en caso de pasar por alto la anterior consideración, la  solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez, toda vez  que, el fallo criticado data de agosto de 2020, esto es, hace más  de 2 años.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante reiterando los argumentos  iniciales, a los que adicionó que está legitimado para  criticar el fallo denunciado, pues ante el fallecimiento de su  progenitora «sus  derechos se trasladan a [su] padre y a [él]»,  es decir, «con  su deceso tal posesión pas[ó] a [ellos] como  herederos».  

Destacó  que cumple con el presupuesto de temporalidad, habida cuenta que,  «mientras  no se haya dado el cumplimiento de la sentencia, sigue latente la  esperanza de que p[uedan] ser escuchados y se realice la revisión  de esta sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, anticipa  la Corte el fracaso de la impugnación propuesta, lo que impone  confirmar el fallo del a-quo  constitucional,  comoquiera que el peticionario,  William  Antonio Arredondo Aguirre,  carece de legitimación para cuestionar por esta vía las  actuaciones surtidas en el proceso mutuo reivindicatorio-pertenencia  que cursó en el estrado querellado bajo el radicado Nro.  2014-00336 -incoado  por Irma Cortés Uribe contra Magnolia Aguirre Pineda-,  por  no ser parte ni interviniente reconocido en dicha contienda.  

Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio  o fue reconocido como interviniente.  

En  cuanto al alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que:  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC  T-878/07).  

Y  en un caso de similares contornos al aquí propuesto,  la Sala precisó que:  

…‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01;  reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

Entonces,  se itera, habida cuenta que el tutelante no es parte ni interviniente  reconocido en el proceso que por vía de tutela cuestionó  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, emerge diáfana  su falta de legitimación que le impide promover  el resguardo a título personal, relievando que, el  fallecimiento de la demandada no lo convierte automáticamente  en sucesor procesal, menos por ser el actual ocupante del predio,  pues dicha calidad no fue reconocida al interior del proceso  criticado.  

3.        Lo  anterior impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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