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STC208-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC208-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04451-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Oscar Darío Molina contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, y de los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y legalidad, que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicita se le ordene a la Procuraduría accionada «dar respuesta de fondo a [su] solicitud de mecanismo de insistencia e interponer el mismo ante la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de demanda de casación…»; así como a la Sala de Casación querellada «admitir la demanda de casación interpuesta… por cumplirse a cabalidad con los requisitos legales exigidos para ello, especialmente lo establecido en el numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal…»; y, en caso de «no acceder a las peticiones incoadas… se ordene dejar sin validez ni efecto la sentencia de primera instancia… confirmada parcialmente… por el Tribunal Superior… por ser flagrante y evidentemente contrarias a la Constitución de 1991, los principios generales del derecho…, las normas penales aplicables… y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia especialmente la Convención Americana de Derechos Humanos».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Oscar Darío Molina, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia profirió sentencia el 23 de agosto de 2017, en la que lo condenó a la pena de 68 meses de prisión por la comisión del punible de interés indebido en la celebración de contratos. Esta decisión fue objeto de apelación.
2.2. En fallo de 18 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia modificó la pena a 64 meses, confirmó el interés indebido en la celebración del contrato de dos murales y lo absolvió respecto de los demás por los que había sido condenado en primer grado. Esta determinación fue recurrida en casación.
2.3. Con proveído de 7 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda, por lo que el accionante presentó mecanismo de insistencia, pero la Procuraduría no accedió a la misma.
2.4. Indicó el accionante que se desempeñó como Concejal Municipal de Amagá durante 8 años, siendo Presidente de ese ente en 3 ocasiones; y que en 2011 se inscribió como candidato para la Alcaldía Municipal.
2.5. Señaló que en cumplimiento de sus facultades como concejal y presidente debía participar en múltiples actividades; que fue investigado por la Procuraduría y Contraloría por presuntamente usar bienes públicos con finalidades electorales y por la celebración de contratos, trámites en los que fue absuelto por no encontrarse anomalía alguna.
2.6. Adujo que cuando se dio apertura a la investigación disciplinaria se compulsaron copias a la Fiscalía, la que inició el trámite penal; que la recolección de evidencias fue mediocre y se efectuó la acusación en su contra; que no se demostró su presunta responsabilidad; y que si bien se hicieron unos murales, en estos no se plasmó el slogan de su campaña.
2.7. Sostuvo que el a-quo lo condenó porque supuestamente tuvo interés en cinco contratos y lo absolvió de dos, decisión que fue amañada y caprichosa; que el Tribunal revocó la mayoría de los cargos, pero ratificó el contrato atinente a la elaboración de dos murales; y que los argumentos de segunda instancia eran infundados, gaseosos, falsos e irresponsables.
2.8. Refirió que fue condenado de forma arbitraria, temeraria, subjetiva y sin pruebas; que interpuso la casación desde el 2017, pero se negó el estudio de fondo, sin que se le otorgaran las garantías para la defensa de sus derechos menoscabados en los fallos de instancia, más cuando cumplía con todos los requisitos para que se admitiera la casación.
2.9. Aseveró que la Procuraduría no accedió a la insistencia, no ahondó en el estudio del asunto y no resolvió todos los tópicos que planteó; que no contaba con otro mecanismo de defensa; que se incurrió en defecto procedimental y fáctico, en decisión sin motivación, en desconocimiento del precedente y en violación de la Constitución.
2.10. Manifestó que se configuraba una vía de hecho, pues se le impuso una pena degradante y desproporcional; que el proceso fue tendencioso, subjetivo y con ánimo de hacerle daño; y que hubo un procedimiento irregular, con vacíos y falencias.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Coordinación de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema informó que como la casación fue inadmitida el asunto no fue asignado a ningún fiscal de esa dependencia.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia refirió que se habían respetado los derechos del accionante; y que remitía copia de la actuación desplegada.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Fredonia remitió el expediente censurado.
4. La Procuraduría Tercera Delegada para Casación Penal adujo que el procesado no tuvo en cuenta los requisitos de la ley, pues incurrió en yerros de argumentación y no presentó debate jurídico alguno frente a las razones que tuvo en su momento la Sala de Casación Penal convocada para inadmitir la demanda, sino que por el contrario se limitó a usar los mismos fundamentos expuestos; que la decisión de inadmisión esbozada fue adecuada y los fallos de instancia no menoscabaron los derechos fundamentales del accionante.
5. La Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que no se identificó la relevancia constitucional, sino que se pretendía que el fallador abordara un juicio de corrección de la sentencia criticada; que la tutela no era una instancia adicional; que los aspectos referidos por el gestor fueron considerados por el Tribunal y en el auto inadmisorio de la demanda de casación, empero, no se acreditó la totalidad de los requisitos de procedencia de la acción.
6. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Amagá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario iniciado contra el accionante, en el que fue absuelto de responsabilidad.
7. La Procuraduría 204 Judicial I Penal aseveró que no existía vulneración de derechos fundamentales alguna; y que solicitaba que se declarara improcedente el resguardo impetrado.
8. La Fiscal 42 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Fredonia indicó que no vulneró ninguna prerrogativa esencial, pues no era la titular del caso, no adelantó la investigación y la única audiencia a la que asistió fue suspendida.
9. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala de Casación Penal acusada, en el proveído de 7 de septiembre de 2022, consideró que:
…Los diversos cargos de la demanda examinada no reúnen los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacen los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso, motivo por el cual serán inadmitidos.
En el primer cargo el actor denuncia a través de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, por haber decretado el Tribunal la nulidad parcial de la sentencia…
Bajo esa perspectiva, la nulidad procede cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, si se constatan, además, los principios que le dan viabilidad al instituto, definidos por la Corte de la siguiente manera…
La nulidad planteada por el recurrente desatiende estos fundamentos, también choca estrepitosamente con importantes principios que rigen el recurso extraordinario de casación, específicamente los de interés para recurrir, corrección material y trascendencia.
Repárese que la extensa argumentación de la censura no se preocupa por exponer el origen de la determinación que el actor cuestiona en el fallo de segundo grado.
Sucede que la defensa del acusado en la apelación de la sentencia, fundamentalmente cuestionó la labor de la Fiscalía en el juicio, pues, afirmó, no logró demostrar importantes hechos de la teoría del caso y, por tanto, fracasó en su pretensión condenatoria… De igual manera alegó…
En respuesta a los cuestionamientos del recurrente el Tribunal, en primer lugar, abordó el defecto de motivación denunciado, sobre el cual manifestó…
Por esta razón, el Tribunal, teniendo en cuenta que es deber de todo servidor judicial pronunciarse integralmente en relación a lo pedido por las partes, dándoles a conocer las razones de hecho y de derecho por las que se comparten o no sus peticiones, consideró que procedía decretar la nulidad parcial de la sentencia, de manera que el juez de conocimiento tuviera oportunidad de exponer las razones que conducen a predicar, de ese específico convenio, la configuración del delito de interés indebido en la celebración de contratos que, en concurso con los restantes comportamientos, se le imputó al acusado.
En los términos referidos, el Tribunal no hizo cosa diferente que atender el reclamo del defensor y dispuso enmendar el error a través de la nulidad parcial de la sentencia, medida que, según el artículo 53-2 del Código de Procedimiento Penal, conduce al rompimiento de la unidad procesal.
En esas condiciones, el cargo debe inadmitirse por cuanto desconoce el principio de corrección material, acorde con el cual las razones, fundamento y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal y el contenido de la sentencia cuestionada, deber imposible de suplir a través de manifestaciones subjetivas, genéricas e indemostradas como las que enuncia el actor en este caso, según las cuales la nulidad parcial decretada a instancia de la defensa y por el imperativo de asegurar los derechos del acusado, carece de motivación y desconoce los principios de non bis in ídem e in dubio pro reo, propuesta igualmente insostenible desde la óptica del principio de protección en materia de nulidades.
Profundizando en el tema, téngase en cuenta que la estructuración del cargo tampoco alude cómo, a pesar de la liviandad de los argumentos de apelación, el Tribunal valoró en los planos sustancial y procesal, cada conducta involucrada en el concurso de delitos por el que fue condenado en primera instancia el procesado Oscar Darío Molina. El examen de la segunda instancia derivó en que la condena dispuesta contra el procesado se mantuvo sólo por una de los delitos que conformaban el concurso materia de acusación…
Todo lo anterior, pone de presente como razón adicional para la inadmisión del cargo, la falta de interés para recurrir, tema en torno al cual la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que…, situación evidente en este caso en el que paradójicamente el actor repudia la decisión que solicitó del Tribunal.
En consideración a los errores de postulación señalados, la censura no será admitida a trámite.
Sobre el segundo cargo en el que se denunciaba la violación indirecta de la ley sustancial mediante un error de hecho por falso juicio de identidad, puntualizó que:
…El actor se aparta de estos postulados y su propuesta desatendió la naturaleza del reparo formulado. En lugar de evidenciar la forma como el Tribunal deformó el contenido de las aludidas fotografías, se empeña en cuestionar el valor probatorio que les otorgó el juez colegiado, de modo que traslada la crítica al proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras deben proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través del falso juicio de identidad seleccionado.
En esas condiciones, los argumentos de sustentación no están dirigidos a demostrar la deformación de las pruebas, sino a censurar la apreciación o el mérito que les confirió el juzgador para condenar al acusado en su condición de autor del delito de interés indebido en la celebración de contratos, sin demostrar ninguno de los errores que insinúa ni de qué forma impactarían el sentido de la decisión recurrida.
En realidad, el recurrente emplea la censura para extender a esta sede la discusión propuesta por la defensa en el recurso de apelación. De esa manera, sin reparar el contenido de la sentencia, nuevamente en contravía del principio de corrección material, porfía que las fotografías de los murales fijados fotográficamente, no contienen el slogan utilizado por el acusado en la campaña a la alcaldía, solo registran el nombre, lo cual, a su juicio, le era permitido por cuanto se trataba del presidente del concejo municipal, “cabeza visible legal y contractualmente de dicha corporación.”…
Sobre el punto, el Tribunal consideró que…
Por consiguiente, el cargo no será admitido para estudio de fondo.
Frente al tercer cargo en el que denunció la violación indirecta de la ley mediante falso juicio de existencia por omisión del informe rendido por la Contraloría Departamental de Antioquia, señaló:
…En la estructuración del cargo el actor tampoco reparó que el examen probatorio de los sentenciadores enfatiza que el reproche contra al acusado se funda en el interés personal que se fijó para obtener beneficios electorales a través del contrato para la elaboración de dos murales, no por el desvió, la apropiación de dineros públicos o por la desatención de los requisitos esenciales de la contratación pública, comportamientos que aunque el procesado pudo haber desarrollado, fáctica y jurídicamente no le fueron imputación en la acusación.
De esa manera, dado que los resultados de las actuaciones adelantadas por la Contraloría General de la Nación, esencialmente son prueba autónoma de carácter constitucional en los supuestos de detrimentos patrimoniales del Estado (SP 13790-2016 Oct 10-16 Rad. 41781), y en el presente caso otro es el sentido del reproche, carece de relevancia la manifestación del Tribunal, según la cual, aunque en la gestión del organismo de control “no se concluyera que existió desvío presupuestal para compaña electoral, lo cierto es que el mismo hace un análisis de la aplicación de las normas fiscales y contables, y aunque evidencia que para la época existía diversas normativas – algunas de ellas contradictorias – que no fueron observadas en su totalidad, lo cierto es que tal informe concluye aspectos de responsabilidad fiscal, no de responsabilidad penal, por lo que lo allí probado en principio solo tiene tales efectos y no los de responsabilidad penal.”
Sobre el tema, la Corte igualmente ha razonado que… (CSJ AP, 23 Ene 2001, rad. 17.089), de tal suerte que al actor le correspondía persuadir que, con el informe de la Contraloría, además de eventuales detrimentos patrimoniales, también se descartaba el indebido interés que asistió al acusado en el contrato 147 para la celebración de los murales en los centros poblados Camilo C, y Minas; actividad que debió desarrollar evaluando la prueba que afirma omitida con los restantes medios de persuasión que les permitieron a los sentenciadores arribar al conocimiento requerido para condenar a Oscar Darío Molina como autor del punible de interés indebido en la celebración de contratos.
La falta de fundamentación del error denunciado conduce a la inadmisión del reproche.
En cuanto al cargo cuarto sobre la violación directa por indebida aplicación del artículo 409 del Código Penal, refirió:
…Aunque el recurrente propone esa causal, los argumentos de demostración distan de evidenciar la falta de correspondencia entre los hechos acreditados en el trámite y la norma en la que el Tribunal los adecuó, pues se fundan en aspectos de orden fáctico y se dirigen a exponer la personal concepción dogmática del actor sobre el delito de interés indebido en la celebración de contratos. Es así como sostiene la improcedencia de condenar al procesado al no haberse demostrado que desacató las normas o principios que rigen la contratación pública, ya que su condición de presidente del concejo lo facultaba para celebrar esos actos, no estando prohibido en norma alguna hacerlo y haberse demostrado, en el caso específico del contrato 147 del 24 de junio de 2011, que no estaba vigente la ley de garantías.
El actor le atribuye a la sentencia un error del que no adolece. El Tribunal declaró que el acusado, estando en campaña electoral [recaudaba en el momento firmas para inscribirse por un movimiento diferente al partido conservador que no lo seleccionó como candidato a la alcaldía], contrató la elaboración de los murales aquí referidos con fines electorales, pues anunciaban, promocionaban su nombre, justo en desarrollo de una campaña electoral de la que participaba, lo cual devela el interés que le asistía en la celebración de ese contrato, conducta conminada por el artículo 409 del Código Penal, esto es, la utilizada por el juzgador para resolver el caso y aplicar las consecuencia que en ella se establecen.
En forma adicional, frente a las acreditaciones probatorias extrañadas por el actor, la jurisprudencia de la Corte refiere…
De lo anterior surge que el cargo es inadecuado para demostrar la incorrección de la sentencia adoptada, carece, además, de claridad, aptitud y trascendencia, razón por la cual será igualmente inadmitido.
En resumen, en la medida que los cargos formulados por el actor carecen de idoneidad formal y sustancial para acreditar la existencia de errores capaces de derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, se impone inadmitir la demanda, teniendo además en cuenta que la actuación no precisa la intervención oficiosa de la Corte en orden a cumplir los fines del recurso extraordinario.
Y al pronunciarse sobre la solicitud de insistencia, la Procuraduría convocada precisó:
…en el presente caso, se observa que el procesado no tuvo en cuenta los requisitos de ley ni la observancia de las normativas que demanda la solicitud extraordinaria de insistencia, toda vez que, en el sustento de la misma, encuentra esta Delegada una falencia insalvable en el sentido que el censor en su escrito incurrió en yerros de argumentación de la petición y no presentó debate jurídico alguno frente a las razones que tuvo en su momento la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia para inadmitir el recurso extraordinario de casación, por el contrario, se limitó a utilizar los mismos argumentos de interpretación expuestos en la demanda. Lo anterior, desconociendo de esta manera el deber de debida sustentación, conforme a lo consagrado por los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004…
En esa dirección, se le debe especificar al recurrente que la insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial al que puede acudirse luego de que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión inadmisoria, conforme a lo preceptuado por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004…
De conformidad con lo decantado por la Corte, la solicitud respectiva puede tener dos finalidades: i) la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda y ii) para demostrar por qué a pesar de las incorrecciones del libelo demandatorio, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo el asunto.
Ninguno de los dos fines anotados se observan ni se persiguen en el escrito presentado por el recurrente en insistencia, pues, se itera, su escrito carece de sustentación alguna cuando debió, de un lado, rebatir los argumentos expresados en el auto de la Sala del 07 de septiembre de 2022, por el cual se decidió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Osear Daría Malina, se le imponía entrar a demostrar que a pesar de las incorrecciones que se hicieron patentes en su demanda de casación, era necesario que la Corte ejerciera su facultad oficiosa, para de esa manera superar sus defectos y entrara a decidir de fondo el asunto bajo examen…
De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal, al concluir que la decisión de inadmisión esbozada por la alta Corporación fue la adecuada, considera que no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, en tanto que la solicitud elevada carece de presupuestos técnicos exigidos para tal postulación y, finalmente, no se observa que las sentencias de primer y segunda instancia hayan menoscabado derechos y garantías fundamentales que ameriten que el Tribunal de Casación supere los defectos de la demanda para decidir de fondo…
3. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a las determinaciones con las que se inadmitió la demanda de casación y se desestimó la insistencia propuesta; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. En adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 7 de septiembre de 2022, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo
(…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS