STC208 2023

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STC208-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC208-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04451-00  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Oscar  Darío Molina  contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  la  Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Penal del Circuito de  Fredonia y la Procuraduría General de la Nación,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y dignidad humana, y de los principios de presunción  de inocencia, favorabilidad y legalidad, que dice vulnerados por las  autoridades acusadas.  

En  consecuencia,  solicita se le ordene a la Procuraduría accionada «dar  respuesta de fondo a [su] solicitud de mecanismo de insistencia e  interponer el mismo ante la Corte Suprema de Justicia dentro del  trámite de demanda de casación…»;  así como a la Sala de Casación querellada «admitir  la demanda de casación interpuesta… por cumplirse a  cabalidad con los requisitos legales exigidos para ello,  especialmente lo establecido en el numeral 1 del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal…»;  y, en caso de «no  acceder a las peticiones incoadas… se ordene dejar sin validez  ni efecto la sentencia de primera instancia… confirmada  parcialmente… por el Tribunal Superior… por ser  flagrante y evidentemente contrarias a la Constitución de  1991, los principios generales del derecho…, las normas  penales aplicables… y los tratados internacionales suscritos y  ratificados por Colombia especialmente la Convención Americana  de Derechos Humanos».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro de un proceso penal adelantado contra Oscar  Darío Molina,  el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia profirió sentencia  el 23 de agosto de 2017, en la que lo condenó a  la  pena de 68 meses de prisión por la comisión del punible  de interés indebido en la celebración de contratos.  Esta decisión fue objeto de apelación.  

2.2.  En fallo de 18 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia modificó la pena a 64 meses, confirmó  el interés indebido en la celebración del contrato de  dos murales y lo absolvió respecto de los demás por los  que había sido condenado en primer grado. Esta determinación  fue recurrida en casación.  

2.3.  Con proveído de 7 de septiembre de 2022 la Sala de Casación  Penal inadmitió la demanda, por lo que el accionante presentó  mecanismo de insistencia, pero la Procuraduría no accedió  a la misma.  

2.4.  Indicó  el accionante que se  desempeñó como Concejal Municipal de Amagá  durante 8 años, siendo Presidente de ese ente en 3 ocasiones;  y que en 2011 se inscribió como candidato para la Alcaldía  Municipal.  

2.5.  Señaló que en cumplimiento de sus facultades como  concejal y presidente debía participar en múltiples  actividades; que fue investigado por la Procuraduría y  Contraloría por presuntamente usar bienes públicos con  finalidades electorales y por la celebración de contratos,  trámites en los que fue absuelto por no encontrarse anomalía  alguna.  

2.6.  Adujo que cuando se dio apertura a la investigación  disciplinaria se compulsaron copias a la Fiscalía, la que  inició el trámite penal; que la recolección de  evidencias fue mediocre y se efectuó la acusación en su  contra; que no se demostró su presunta responsabilidad; y que  si bien se hicieron unos murales, en estos no se plasmó el  slogan de su campaña.  

2.7.  Sostuvo que el a-quo  lo condenó porque supuestamente tuvo interés en cinco  contratos y lo absolvió de dos, decisión que fue  amañada y caprichosa; que el Tribunal revocó la mayoría  de los cargos, pero ratificó el contrato atinente a la  elaboración de dos murales; y que los argumentos de segunda  instancia eran infundados, gaseosos, falsos e irresponsables.  

2.8.  Refirió que fue condenado de forma arbitraria, temeraria,  subjetiva y sin pruebas; que interpuso la casación desde el  2017, pero se negó el estudio de fondo, sin que se le  otorgaran las garantías para la defensa de sus derechos  menoscabados en los fallos de instancia, más cuando cumplía  con todos los requisitos para que se admitiera la casación.  

2.9.  Aseveró que la Procuraduría no accedió a la  insistencia, no ahondó en el estudio del asunto y no resolvió  todos los tópicos que planteó; que no contaba con otro  mecanismo de defensa; que se incurrió en defecto procedimental  y fáctico, en decisión sin motivación, en  desconocimiento del precedente y en violación de la  Constitución.  

2.10.  Manifestó que se configuraba una vía de hecho, pues se  le impuso una pena degradante y desproporcional; que el proceso fue  tendencioso, subjetivo y con ánimo de hacerle daño; y  que hubo un procedimiento irregular, con vacíos y falencias.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Coordinación de los Fiscales Delegados ante la Corte  Suprema informó que como la casación fue inadmitida el  asunto no fue asignado a ningún fiscal de esa dependencia.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia refirió que  se habían respetado los derechos del accionante; y que remitía  copia de la actuación desplegada.  

3.  El Juzgado Penal del Circuito de Fredonia remitió el  expediente censurado.  

4.  La Procuraduría Tercera Delegada para Casación Penal  adujo que el procesado no tuvo en cuenta los requisitos de la ley,  pues incurrió en yerros de argumentación y no presentó  debate jurídico alguno frente a las razones que tuvo en su  momento la Sala de Casación Penal convocada para inadmitir la  demanda, sino que por el contrario se limitó a usar los mismos  fundamentos expuestos; que la decisión de inadmisión  esbozada fue adecuada y los fallos de instancia no menoscabaron los  derechos fundamentales del accionante.  

5.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló  que no se identificó la relevancia constitucional, sino que se  pretendía que el fallador abordara un juicio de corrección  de la sentencia criticada; que la tutela no era una instancia  adicional; que los aspectos referidos por el gestor fueron  considerados por el Tribunal y en el auto inadmisorio de la demanda  de casación, empero, no se acreditó la totalidad de los  requisitos de procedencia de la acción.  

6.  La Procuraduría Provincial de Instrucción de Amagá  realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  disciplinario iniciado contra el accionante, en el que fue absuelto  de responsabilidad.  

7.  La Procuraduría 204 Judicial I Penal aseveró que no  existía vulneración de derechos fundamentales alguna; y  que solicitaba que se declarara improcedente el resguardo impetrado.  

8.  La Fiscal 42 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces  Promiscuos Municipales de Fredonia indicó que no vulneró  ninguna prerrogativa esencial, pues no era la titular del caso, no  adelantó la investigación y la única audiencia a  la que asistió fue suspendida.  

9.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la Sala de  Casación Penal acusada, en el proveído de 7 de  septiembre de 2022, consideró que:  

…Los  diversos cargos de la demanda examinada no reúnen los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacen los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso,  motivo por el cual serán inadmitidos.  

En  el primer cargo el actor denuncia a través de la causal  segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal, el desconocimiento del debido proceso y del derecho de  defensa, por haber decretado el Tribunal la nulidad parcial de la  sentencia…  

Bajo  esa perspectiva, la nulidad procede cuando se vulneran los postulados  de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria  del Estado, si se constatan, además, los principios que le dan  viabilidad al instituto, definidos por la Corte de la siguiente  manera…  

La  nulidad planteada por el recurrente desatiende estos fundamentos,  también choca estrepitosamente con importantes principios que  rigen el recurso extraordinario de casación, específicamente  los de interés para recurrir, corrección material y  trascendencia.  

Repárese  que la extensa argumentación de la censura no se preocupa por  exponer el origen de la determinación que el actor cuestiona  en el fallo de segundo grado.  

Sucede  que la defensa del acusado en la apelación de la sentencia,  fundamentalmente cuestionó la labor de la Fiscalía en  el juicio, pues, afirmó, no logró demostrar importantes  hechos de la teoría del caso y, por tanto, fracasó en  su pretensión condenatoria… De igual manera alegó…  

En  respuesta a los cuestionamientos del recurrente el Tribunal, en  primer lugar, abordó el defecto de motivación  denunciado, sobre el cual manifestó…  

Por  esta razón, el Tribunal, teniendo en cuenta que es deber de  todo servidor judicial pronunciarse integralmente en relación  a lo pedido por las partes, dándoles a conocer las razones de  hecho y de derecho por las que se comparten o no sus peticiones,  consideró que procedía decretar la nulidad parcial de  la sentencia, de manera que el juez de conocimiento tuviera  oportunidad de exponer las razones que conducen a predicar, de ese  específico convenio, la configuración del delito de  interés indebido en la celebración de contratos que, en  concurso con los restantes comportamientos, se le imputó al  acusado.  

En  los términos referidos, el Tribunal no hizo cosa diferente que  atender el reclamo del defensor y dispuso enmendar el error a través  de la nulidad parcial de la sentencia, medida que, según el  artículo 53-2 del Código de Procedimiento Penal,  conduce al rompimiento de la unidad procesal.  

En  esas condiciones, el cargo debe inadmitirse por cuanto desconoce el  principio de corrección material, acorde con el cual las  razones, fundamento y contenido del ataque deben corresponder en un  todo con la realidad procesal y el contenido de la sentencia  cuestionada, deber imposible de suplir a través de  manifestaciones subjetivas, genéricas e indemostradas como las  que enuncia el actor en este caso, según las cuales la nulidad  parcial decretada a instancia de la defensa y por el imperativo de  asegurar los derechos del acusado, carece de motivación y  desconoce los principios de non bis in ídem e in dubio pro  reo, propuesta igualmente insostenible desde la óptica del  principio de protección en materia de nulidades.  

Profundizando  en el tema, téngase en cuenta que la estructuración del  cargo tampoco alude cómo, a pesar de la liviandad de los  argumentos de apelación, el Tribunal valoró en los  planos sustancial y procesal, cada conducta involucrada en el  concurso de delitos por el que fue condenado en primera instancia el  procesado Oscar Darío Molina. El examen de la segunda  instancia derivó en que la condena dispuesta contra el  procesado se mantuvo sólo por una de los delitos que  conformaban el concurso materia de acusación…  

Todo  lo anterior, pone de presente como razón adicional para la  inadmisión del cargo, la falta de interés para  recurrir, tema en torno al cual la jurisprudencia de la Sala tiene  establecido que…, situación evidente en este caso en el  que paradójicamente el actor repudia la decisión que  solicitó del Tribunal.  

En  consideración a los errores de postulación señalados,  la censura no será admitida a trámite.  

Sobre  el segundo cargo en el que se denunciaba la violación  indirecta de la ley sustancial mediante un error de hecho por falso  juicio de identidad, puntualizó que:  

…El  actor se aparta de estos postulados y su propuesta desatendió  la naturaleza del reparo formulado. En lugar de evidenciar la forma  como el Tribunal deformó el contenido de las aludidas  fotografías, se empeña en cuestionar el valor  probatorio que les otorgó el juez colegiado, de modo que  traslada la crítica al proceso de ponderación  probatoria, obviando que ese tipo de censuras deben proponerse por la  vía del falso raciocinio y no a través del falso juicio  de identidad seleccionado.  

En  esas condiciones, los argumentos de sustentación no están  dirigidos a demostrar la deformación de las pruebas, sino a  censurar la apreciación o el mérito que les confirió  el juzgador para condenar al acusado en su condición de autor  del delito de interés indebido en la celebración de  contratos, sin demostrar ninguno de los errores que insinúa ni  de qué forma impactarían el sentido de la decisión  recurrida.  

En  realidad, el recurrente emplea la censura para extender a esta sede  la discusión propuesta por la defensa en el recurso de  apelación. De esa manera, sin reparar el contenido de la  sentencia, nuevamente en contravía del principio de corrección  material, porfía que las fotografías de los murales  fijados fotográficamente, no contienen el slogan utilizado por  el acusado en la campaña a la alcaldía, solo registran  el nombre, lo cual, a su juicio, le era permitido por cuanto se  trataba del presidente del concejo municipal, “cabeza visible  legal y contractualmente de dicha corporación.”…  

Sobre  el punto, el Tribunal consideró que…  

Por  consiguiente, el cargo no será admitido para estudio de fondo.  

Frente  al tercer cargo en el que denunció la violación  indirecta de la ley mediante falso juicio de existencia por omisión  del informe rendido por la Contraloría Departamental de  Antioquia, señaló:  

…En  la estructuración del cargo el actor tampoco reparó que  el examen probatorio de los sentenciadores enfatiza que el reproche  contra al acusado se funda en el interés personal que se fijó  para obtener beneficios electorales a través del contrato para  la elaboración de dos murales, no por el desvió, la  apropiación de dineros públicos o por la desatención  de los requisitos esenciales de la contratación pública,  comportamientos que aunque el procesado pudo haber desarrollado,  fáctica y jurídicamente no le fueron imputación  en la acusación.  

De  esa manera, dado que los resultados de las actuaciones adelantadas  por la Contraloría General de la Nación, esencialmente  son prueba autónoma de carácter constitucional en los  supuestos de detrimentos patrimoniales del Estado (SP 13790-2016 Oct  10-16 Rad. 41781), y en el presente caso otro es el sentido del  reproche, carece de relevancia la manifestación del Tribunal,  según la cual, aunque en la gestión del organismo de  control “no se concluyera que existió desvío  presupuestal para compaña electoral, lo cierto es que el mismo  hace un análisis de la aplicación de las normas  fiscales y contables, y aunque evidencia que para la época  existía diversas normativas – algunas de ellas  contradictorias – que no fueron observadas en su totalidad, lo  cierto es que tal informe concluye aspectos de responsabilidad  fiscal, no de responsabilidad penal, por lo que lo allí  probado en principio solo tiene tales efectos y no los de  responsabilidad penal.”  

Sobre  el tema, la Corte igualmente ha razonado que… (CSJ AP, 23 Ene  2001, rad. 17.089), de tal suerte que al actor le correspondía  persuadir que, con el informe de la Contraloría, además  de eventuales detrimentos patrimoniales, también se descartaba  el indebido interés que asistió al acusado en el  contrato 147 para la celebración de los murales en los centros  poblados Camilo C, y Minas; actividad que debió desarrollar  evaluando la prueba que afirma omitida con los restantes medios de  persuasión que les permitieron a los sentenciadores arribar al  conocimiento requerido para condenar a Oscar Darío Molina como  autor del punible de interés indebido en la celebración  de contratos.  

La  falta de fundamentación del error denunciado conduce a la  inadmisión del reproche.  

En  cuanto al cargo cuarto sobre la violación directa por indebida  aplicación del artículo 409 del Código Penal,  refirió:  

…Aunque  el recurrente propone esa causal, los argumentos de demostración  distan de evidenciar la falta de correspondencia entre los hechos  acreditados en el trámite y la norma en la que el Tribunal los  adecuó, pues se fundan en aspectos de orden fáctico y  se dirigen a exponer la personal concepción dogmática  del actor sobre el delito de interés indebido en la  celebración de contratos. Es así como sostiene la  improcedencia de condenar al procesado al no haberse demostrado que  desacató las normas o principios que rigen la contratación  pública, ya que su condición de presidente del concejo  lo facultaba para celebrar esos actos, no estando prohibido en norma  alguna hacerlo y haberse demostrado, en el caso específico del  contrato 147 del 24 de junio de 2011, que no estaba vigente la ley de  garantías.  

El  actor le atribuye a la sentencia un error del que no adolece. El  Tribunal declaró que el acusado, estando en campaña  electoral [recaudaba en el momento firmas para inscribirse por un  movimiento diferente al partido conservador que no lo seleccionó  como candidato a la alcaldía], contrató la elaboración  de los murales aquí referidos con fines electorales, pues  anunciaban, promocionaban su nombre, justo en desarrollo de una  campaña electoral de la que participaba, lo cual devela el  interés que le asistía en la celebración de ese  contrato, conducta conminada por el artículo 409 del Código  Penal, esto es, la utilizada por el juzgador para resolver el caso y  aplicar las consecuencia que en ella se establecen.  

En  forma adicional, frente a las acreditaciones probatorias extrañadas  por el actor, la jurisprudencia de la Corte refiere…  

De  lo anterior surge que el cargo es inadecuado para demostrar la  incorrección de la sentencia adoptada, carece, además,  de claridad, aptitud y trascendencia, razón por la cual será  igualmente inadmitido.  

En  resumen, en la medida que los cargos formulados por el actor carecen  de idoneidad formal y sustancial para acreditar la existencia de  errores capaces de derruir la presunción de acierto y  legalidad de la sentencia recurrida, se impone inadmitir la demanda,  teniendo además en cuenta que la actuación no precisa  la intervención oficiosa de la Corte en orden a cumplir los  fines del recurso extraordinario.  

Y  al pronunciarse sobre la solicitud de insistencia, la Procuraduría  convocada precisó:  

…en  el presente caso, se observa que el procesado no tuvo en cuenta los  requisitos de ley ni la observancia de las normativas que demanda la  solicitud extraordinaria de insistencia, toda vez que, en el sustento  de la misma, encuentra esta Delegada una falencia insalvable en el  sentido que el censor en su escrito incurrió en yerros de  argumentación de la petición y no presentó  debate jurídico alguno frente a las razones que tuvo en su  momento la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte  Suprema de Justicia para inadmitir el recurso extraordinario de  casación, por el contrario, se limitó a utilizar los  mismos argumentos de interpretación expuestos en la demanda.  Lo anterior, desconociendo de esta manera el deber de debida  sustentación, conforme a lo consagrado por los artículos  183 y 184 de la Ley 906 de 2004…  

En  esa dirección, se le debe especificar al recurrente que la  insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo  especial al que puede acudirse luego de que la Sala decidió no  seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  ésta reconsidere su decisión inadmisoria, conforme a lo  preceptuado por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004…  

De  conformidad con lo decantado por la Corte, la solicitud respectiva  puede tener dos finalidades: i) la de rebatir los argumentos con  fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la  demanda y ii) para demostrar por qué a pesar de las  incorrecciones del libelo demandatorio, es preciso que la Corte haga  uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de  fondo el asunto.  

Ninguno  de los dos fines anotados se observan ni se persiguen en el escrito  presentado por el recurrente en insistencia, pues, se itera, su  escrito carece de sustentación alguna cuando debió, de  un lado, rebatir los argumentos expresados en el auto de la Sala del  07 de septiembre de 2022, por el cual se decidió inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Osear Daría  Malina, se le imponía entrar a demostrar que a pesar de las  incorrecciones que se hicieron patentes en su demanda de casación,  era necesario que la Corte ejerciera su facultad oficiosa, para de  esa manera superar sus defectos y entrara a decidir de fondo el  asunto bajo examen…  

De  acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría Delegada de  Intervención Segunda para la Casación Penal, al  concluir que la decisión de inadmisión esbozada por la  alta Corporación fue la adecuada, considera que no existe  mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante la Sala de  Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, en tanto que la  solicitud elevada carece de presupuestos técnicos exigidos  para tal postulación y, finalmente, no se observa que las  sentencias de primer y segunda instancia hayan menoscabado derechos y  garantías fundamentales que ameriten que el Tribunal de  Casación supere los defectos de la demanda para decidir de  fondo…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones  controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio frente a las determinaciones con  las que se inadmitió la demanda de casación y se  desestimó la insistencia propuesta;  en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  En  adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está  llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el  recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas  que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó  adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación  Penal de esta Corte el 7 de septiembre de 2022, siendo ese el  escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo  

(…)  desperdició las diferentes oportunidades procesales, es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

5.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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