STC209 2023

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STC209-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC209-2023  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2022-00511-02  (Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación1  interpuesta por el  convocante frente  a la sentencia de 26 de octubre de 2022, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en  la acción de tutela promovida por Arbeys  Almeida Céspedes  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite fueron integrados el estrado Noveno Civil Municipal  ídem,  así como Taxsur S.A., Nelson Castro Chaparro y Compañía  Mundial de Seguros S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante deprecó, a través de apoderada, la          protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso,          «defensa»,          «igualdad»          y «seguridad          jurídica»,          presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional          repelida.  

Y  en  concreto, se entiende, dejar sin efecto lo dirimido dentro del  expediente verbal n.°  «2019-00106».  

            

2. Son          hechos importantes, los que a continuación se develan:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga se surtió                  el paginario arriba descrito, por demanda del tutelante contra                  Taxsur S.A. y Nelson Castro Chaparro, dirigida a que estos fueran                  declarados civil, solidaria y extracontractualmente responsables                  del accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2018,                  entre la motocicleta conducida por aquel y un vehículo de                  servicio público tipo taxi afiliado a la referida empresa,                  pero de propiedad del otro demandado -quien lo manejaba- y, en                  consecuencia, al pago de sumas de dinero por perjuicios morales                  («daño                  moral»                  y «a                  la vida en relación»)                  y materiales («reparaciones»                  al ciclomotor y gastos de «parqueadero»).    

                              

2. De                  la contienda, a la que se vinculó a Compañía                  Mundial de Seguros S.A. como llamada en garantía, provino                  fallo en audiencia de 5 de marzo de 2021, por cuya virtud el                  despacho de conocimiento, tras desestimar las excepciones                  propuestas por Taxsur S.A., dispuso condenarla –junto con el                  otro enjuiciado, quien guardó silencio– a la solidaria                  cancelación del «50%»                  de ocho (8) y seis (6)                  «SALARIOS                  M[Í]NIMOS                  MENSUALES LEGALES VIGENTES (sic)                  para el año 2018 indexados»,                  por daño moral y a la vida en relación,                  respectivamente, en favor del allá y ahora reclamante,                  quedando la aseguradora sujeta al cubrimiento de dichos saldos                  hasta el tope de la concerniente póliza. Eso, tras acceder                  en forma parcial a las pretensiones.    

                              

3. El                  aludido pronunciamiento lo revocó la dependencia judicial                  del circuito aquí fustigada con sentencia de 25 de mayo de                  2022, en sede de apelación del titular del presente clamor                  de resguardo (demandante) y la llamada en garantía, sólo                  en cuanto a la condena por el daño a la vida en relación,                  la cual hubo de desechar, confirmándose en lo restante,                  salvo porque el pago por el daño moral fue fijado «a                  la suma actualizada de CUATRO COMA OCHO (4,8) SALARIOS M[Í]NIMOS                  LEGALES MENSUALES VIGENTES para el AÑO …2022».    

                              

4. El                  promotor en tutela criticó esa última providencia,                  pues, en estricto compendio, el juzgador de la alzada, al igual que                  el de primer nivel, quiso pasar por alto: I)                  la «culpa                  exclusiva»                  –«maniobra                  intempestiva de retorno (…) en una vía con gran flujo                  de vehículos»–                  del chofer del automotor de servicio público en la causación                  del siniestro, confesada por él mismo al agotar                  interrogatorio de parte y acreditada por los testigos, lo que                  dejaría de lado la concurrencia de culpas finalmente                  asumida; II)                  la necesaria condena por perjuicios materiales, pese a la                  afectación de la motocicleta que sostuvo ostentar en                  «posesión»;                  III)                  los agravios sufridos tanto en su integridad física como                  moral, que de ser bien valorados hubieran arrojado un saldo mayor                  al conferido en las condenas; y IV)                  el otorgamiento de costas procesales, aun cuando resultaron avante                  -en un modo u otro- las aspiraciones de la demanda.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

            

2. El          Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga dijo estarse a lo por          definir en el decurso de marras. También reprodujo enlace del          paginario de responsabilidad.  

            

3. Taxsur          S.A. se mostró igualmente en contra de la ventura del ruego.  

            

4. No          se allegaron más contestaciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Concedió  la salvaguarda.  

Lo  anterior, comoquiera que el juez del circuito fustigado hubo de  demeritar el daño a la vida en relación enrostrado por  el demandante-tutelante, sobre la base de que tal agravio se quiso  demostrar sólo con los testimonios, pero sin un análisis  exhaustivo de «las  otras pruebas, como la historia clínica»,  a fin de establecer, en una ponderación suasoria integral:  «(i)  (…) las limitaciones o secuelas»  que  pudiera padecer aquel  «como  consecuencia del accidente; (ii) si estas tienen que ver con la»  atribuida  «imposibilidad  de practicar su deporte favorito; y (iii)»,  de existir,  «si  deben ser indemnizadas»  en los términos de la jurisprudencia de la Corte (SC22036,  19 dic. 2017).  

Sin  embargo, el Tribunal a-quo  cerró paso a la súplica supralegal  –por ausencia de arbitrariedad– en torno a los otros  embates, por cuanto, de un costado, el «exceso  de velocidad»  en el que iba el acá quejoso en la motocicleta «contribuyó  al accidente»,  aunque en menor proporción a la conducta del chofer del  automóvil tipo taxi; de ahí la concurrencia de culpas  en un 40 y 60%, en su orden. Y por el otro flanco, merced a que aquel  tampoco acreditó fungir como «poseedor»  del ciclomotor, más allá de usarlo, tornándose  impróspera la pretendida condena por la avería de ese  rodante.  

Por  consiguiente, y como corolario de la apertura del amparo, el  colegiado de origen conminó al fallador de la apelación  «[v]olver  a estudiar y resolver»,  en un lapso perentorio, acerca de la aspiración de daño  a la vida en relación, con base en las motivaciones ya  vertidas, después de quedar sin valor el numeral tercero de la  providencia definitoria de la alzada (en punto al rechazo de dicha  condena).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó el convocante, quien con la ayuda de la mandataria  persistió en sus ataques relacionados con la no declaración  de «culpa  exclusiva»  del vehículo de servicio público, pese a la imprudencia  cometida por el chofer del mismo; los montos «nimios»  reconocidos a título de daño moral; y la negación  de la solicitada reparación material al deterioro de la  motocicleta, pese a ser su «poseedor».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de activar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación subsidiaria y residual          no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de          auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y restringido  a la presencia de un irrefutable atropello, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de  acaecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Corresponderá,          circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, indagar          en sus cimientos el fallo de 25 de mayo de 2022,          dimanado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, al          ser el que en apelación definió cualquier discusión          sobre las problemáticas suscitadas por el ahora quejoso,          dentro del paginario de responsabilidad aquiliana materia de          censura.  

                              

1. Nótese                  que, en lo atañedero al examen culpabilístico y a la                  tasación del daño moral, allí se esgrimió:    

(…)[C]uando  la responsabilidad se deriva de lo que se ha establecido en nuestro  ordenamiento como la “responsabilidad por actividades  peligrosas”, que deviene principalmente de aquellas actividades  que una vez puestas en acción traen endógenos rie[s]gos  propios en su desarrollo, engendran una peligrosidad (…) que  los sujetos no pueden evadir con su mera prudencia.  

En  tratándose de actividades peligrosas la labor probatoria debe  tener como luz orientadora el inciso 1º del artículo 2356  del C. C., esto es, que todo daño que pueda imputarse a la  malicia o negligencia de una persona debe ser reparado por esta, esto  para aquellos casos en que el daño provenga de un hecho en que  la razón natural permite imputarle la imprudencia a su autor.  Es así que podemos inferir que la responsabilidad derivada de  la ejecución de actividades peligrosas recae en una presunción  de culpa, fundamentada en el hecho que ciertas conductas, como la de  conducción de vehículos que nos ocupa, crean una  peligrosidad de tal magnitud que son por sí mismas prueba de  que quien las ha desplegado ha actuado en forma culposa.  

(…)  

Por  supuesto, en derecho es responsable de la actividad peligrosa quien  tenga la calidad de guardián, la cual consiste en tener el  poder de dirección y control de la cosa, o el poder de impedir  el daño, pudiendo desvanecer dicha presunción el  propietario que demuestre que transfirió a otra persona la  tenencia de esa cosa en virtud de un título jurídico, o  que fue despojado inculpablemente de la misma.  

No  obstante, cuando  existe una colisión de actividades peligrosas como es el caso,  donde demandante y demandado ejercían la conducción de  automotores,  como ambos conductores están amparados por la presunción  de responsabilidad, se ha considerado de tiempo atrás que ella  se anula, lo que conlleva a que la víctima y/o perjudicado  ostente la carga de probar la culpa de quien le causó el daño.  

Sobre  este tópico la  Corte Suprema de Justicia  en sentencia del 25 de febrero de 1987, reiterada el 12 de abril de  1991, expresó:  

“Como  ambos automotores se hallaban transitando, ambas partes están  bajo la presunción de culpa que determina el ejercicio de  actividades peligrosas frente al daño causado.  Siendo eso así, se hallan demandante y demandado en idénticas  condiciones, es decir, ambas  fueron causadas por culpa del daño sufrido mientras no se  demuestre otra cosa.  Dicho de otra manera, se vuelve a la situación inicial, o sea,  que quien pretende la indemnización debe demostrar los cuatro  elementos dichos, incluyendo el subjetivo o culpa. Es más,  puede graduarse la culpa con que hayan dado lugar al accidente, caso  en el cual, si la proporción culposa fue la misma, se daría  la compensación frente a la indemnización o la  reducción para uno si su grado de culpa fue menor, tal como lo  prevé el artículo 2357 del C. C.”  

Pero,  NO  podemos desconocer en este tipo de sucesos inesperados la existencia  de roles de riesgo que dan paso a una concurrencia de causas, pues  una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser  protagonista con otra acción de la misma causa.  La Corte Suprema…, recientemente, dentro del radicado  2011-00106- 01 – SC2111-2021, (…) dijo:  

(…)  

…el  fallador apreciará el marco de circunstancias en que se  produce el daño,  sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia  o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus  características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o  peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de  especial riesgo y peligrosidad, y  en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos,  precisando cuál es [e]l  determinante (imputatio facti) del quebranto[,]  por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el  fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se  remite al riesgo o peligro (…)”…  

Corolario  de lo decantado por dicha colegiatura, es necesario resaltar los  rangos de peligrosidad en los que se dinamiza la presente litis, pues  al  determinar la valoración de peligrosidad entre las actividades  ejercidas, pese a tratarse de la acción de actividades  peligrosas desempeñadas por los actores, será  aquella que se revista de mayor peligrosidad en su ejercicio a la que  se le atribuirá que ha contribuido en mayor medida al daño  o si se trata de una equivalencia de peligro,  que se anulen entre sí.  

(…)  

Entonces,  como aquí se advierte que concurren sendas actividades  peligrosas, la derivada de la conducción de la motocicleta de  placa BWF-97A por parte de la demandante, y su trascendencia frente a  la parte demandada que se desplazaba en el vehículo tipo taxi  de placa TTV-849, la presunción de culpa que se daría  por aplicación del artículo 2356 del C.C. eventualmente  podría ser neutralizada, para dar paso a la aplicación  del artículo 2341 ibídem, esto es, el régimen de  culpa probada, que de un lado exige la demostración de la  culpa del demandado, y del otro, que si se prueba la culpa del actor,  éste corre con la totalidad del daño pues ya no opera  la presunción contra los pasivos.  

Pero  de  acuerdo a la concurrencia de causas derivada de los roles de riesgo,  no hay duda que el vehículo tipo taxi conducido por el  demandado NELSON CASTRO CHAPARRO, en proporción a la  motocicleta conducida por el demandante ARBEYS ALMEIDA C[É]SPEDES,  reviste mayor peligrosidad en el ejercicio de la actividad de  conducción de objetos inanimados,  por cuanto pese a que ambos deben cumplir con los mínimos  exigidos por la norma de tránsito, aquel en el desempeño  de su actividad debe entender que la  conducción de un vehículo de mayor proporción,  necesaria e intrínsecamente exige una precaución  adicional en su circulación.  

(…)  

…[D]e  acuerdo con el INFORME DE ACCIDENTE DE TR[Á]NSITO  No. 0174 y el CROQUIS o BOSQUEJO TOPOGR[Á]FICO,  ambos elaborados hacia las 21:10 P.M. del 16 de Julio de 2018 por el  patrullero S[Á]ENZ  G[Ó]MEZ,  identificado con la placa 09214, no existe duda que estamos  en presencia de una colisión  (…)  entre los vehículos,  automóvil de servicio público tipo taxi de placa de  TTV-849 y una motocicleta de placas BWF-97A, del que resultó  víctima por las lesiones sufridas el conductor de ésta,  las que se pueden corroborar con el (…) informe de Medicina  Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Bucaramanga, y la  historia clínica de GIRÓN E.S.E…  

Estamos  entonces con la certeza absoluta en cuanto a la ocurrencia del hecho  dañoso, y por ende frente a un menoscabo o lesión a los  intereses ajenos.  

(…)  

Del  informe y croquis o bosquejo topográfico del accidente de  tránsito; del interrogatorio practicado al demandante; de toda  la prueba documental; de los hechos de la demanda y contestados por  la parte pasiva, no  se desprende certeza sobre la existencia de culpa exclusiva  generadora de la colisión.  

No  es cierto lo afirmado por el actor en cuanto a su conducción  bajo los parámetros legales de velocidad y prudencia, esto es,  que no lo hacía a exceso, ya que su  propia copiloto o pasajera de nombre LEIDY JOHANNA PORRAS SANDOVAL,  quien fue testigo presencial, dio cuenta en su declaración de  lo contrario, y ello encuentra total correspondencia con la hipótesis  que en este sentido plasmó el funcionario de policía  judicial que elaboró el informe de accidente, pues señal[ó]  la 116 referida a “exceso de velocidad”.  Ante tal acreditación que de ese hecho surgió para el  proceso, correspondía al demandante desvirtuarlo, cuestión  que no asumió en debida forma, pues lo quiso hacer de mera  palabra, mientras que la realidad jurídica indica que debe  hacerlo con pruebas.  

La  incidencia del otro automotor involucrado en el siniestro, esto es,  del taxi de placa TTV-849 no fue discutida por la parte demandada ni  fue motivo de inconformidad a través de los dos recursos de  apelación, esto es, el presentado por la parte actora y el  formulado por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.;  luego no puede este Despacho entrar a revaluarla, amén que de  acuerdo con las pruebas debatidas en el juicio se logró  concluir su participación determinante en el accidente, la que  pese a concurrir con la motocicleta, resultó de mayor efecto.  

De  acuerdo con la hipótesis achacada por el funcionario de  policía judicial que elaboró el informe de accidente su  falta se atribuyó a la hipótesis No. 143, esto es, el  poner en marcha un vehículo sin precauciones y sin respetar la  prelación de aquellos que están en movimiento. En  efecto, [el  conductor del taxi] dio  marcha atrás o en reversa, incrementando el riesgo en punto a  que ello implicaba que su movimiento iba en sentido contrario al de  la vía, sin tomar el debido cuidado para con los vehículos  que se encontraban en movimiento.  

(…)  

En  consecuencia, tanto  NELSON CHAPARRO CASTRO como ARBEYS ALMEIDA C[É]SPEDES,  aceptaron voluntariamente el riesgo que implicaba avanzar en la vía  sin tener las respectivas precauciones ni hacerlo cumpliendo la norma  de tránsito;  aquel  por poner en marcha su vehículo tipo taxi sin precauciones y  sin respetar la prelación de aquellos que están en  movimiento marchando en reversa y contravía; y, este por ir a  exceso de velocidad.  

(…)  

Esa  concurrencia lleva a la aplicación del artículo 2357  del C.C. citado, mediante la reducción; ahora bien, como  no  es fácil determinar la proporción y regular la  partición de la responsabilidad en los casos del daño  causado por concurrencia  de culpas, la  doctrina y la jurisprudencia nacionales han dejado la graduación  cuantitativa de la indemnización al arbitrium judicis.  

Independientemente  del criterio adoptado por el A-Quo en este sentido, esta  segunda instancia considera prudente que la concurrencia de culpas,  para efecto de endilgar responsabilidad y reconocer el resarcimiento  del daño, se determina así: El 60% de la culpa es  achacable al vehículo automotor tipo taxi de placa TTV-849; y,  el 40% restante a la motocicleta de placa BWF-97A.  Lo anterior equivale a decir, que el vehículo tipo taxi es  responsable del 60% de la ocurrencia del accidente, mientras que la  motocicleta lo es en un 40%.  

(…)  

Del  (…) DAÑO MORAL. Es (…) una aflicción al  fuero interno de la persona, que parte desde una concepción  subjetiva de la aprehensión del daño causado a la  persona producto del hecho que causa el mismo. En palabras de la  Corte Suprema de Justicia[  (SC  035 de 2008)]:  

“el  daño moral en sentido lato, está circunscrito a la  lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, que  corresponde a la órbita subjetiva, intima o interna del  individuo”…  

En  cuanto al criterio para la determinación de la cuantía  producto del daño moral, la misma unificadora de la  jurisprudencia ordinaria nacional, dijo:  

“..en  el empeño de encarar directamente el asunto, la sala precisa  que para la valoración del quantum del daño moral en  materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía  en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo  tiempo y lugar de los hechos situación o posición de la  víctima o de los perjudicados intensidad de la lesión a  los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás  factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del  fallador”[  (CSJ SC,  18 sep. 2018).]  

Entonces,  para  resarcir en un 60% LOS PERJUICIOS QUE POR EL DAÑO MORAL sufrió  el demandante,  se acoge el monto que como parámetro utilizó el A-Quo,  esto es, de OCHO (8) SALARIOS M[Í]NIMOS  LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO DOS MIL VENTID[Ó]S  (2022), con lo que se libera de la carga de actualizarlos. Como el  reconocimiento debe hacerse en un 60%, se tiene que, a favor del  demandante y por [e]ste  concepto se reconocerá a la parte demandada al pago de 4,8  S.M.L.M.V… (Énfasis).  

                              

2. Mientras                  que tratándose de la negación de la pretensa condena                  por la avería de la motocicleta (daño material), el                  despachador cognoscente previno:    

…NO  se puede predicar (…) interés (…) del reclamo  por el DAÑO MATERIAL o PATRIMONIAL (…) respecto de los  padecimientos del velocípedo, por cuanto [el  demandante] NO  era su propietario para entonces. Si bien alegó posesión,  NO la acreditó en debida forma…  

            

3. Veredicto          que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o          antojadizo en lo que respecta a los aspectos materia de la presente          opugnación, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las          cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional          de apoyo.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la judicatura encartada dispuso, en apelación: I)  reajustar la fijación de la condena por daño moral, en  favor suyo, ante la concurrencia de culpas que dio por sentada (40%  de él y 60% de los guardianes del taxi), sobre la base de ir  en «exceso  de velocidad»  en la motocicleta y con independencia de la mayor incidencia del otro  vehículo en la realización del siniestro vial, con más  veras si ambos extremos realizaban actividad peligrosa (conducción  de automotores); y II),  reafirmar el rechazo de indemnización por el supuesto  perjuicio material sobre el rodante de dos llantas, dada la ausencia  de acreditación de la atribuida «posesión»  sobre dicho velocípedo.  Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Tema  averiguado  es que divergir del sustento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711-2017).  

            

4. Lo          consignado conlleva, entonces, a dictaminar de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada, en lo que fue objeto de inconformidad.  

Notifíquese  por el canal más eficaz a los involucrados. En oportunidad,  envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier          de amparo fue          remitido en forma completa a la Corte, para tales fines, el          29/11/2022, por correo electrónico.      

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