STC210 2023

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STC210-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC210-2023  

Radicación  n.°  15693-22-08-000-2022-00167-02  (Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación1  interpuesta por Nini  Johana Díaz Martínez frente  a la sentencia de 7 de octubre de 2022, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única,  en la acción de tutela promovida por ella  contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. Al trámite  fue vinculado Jeffer  Eduardo Jiménez Lizarazo.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante deprecó el pronto respeto de su prerrogativa          fundamental al debido proceso, «en          conexión con [los]          derecho[s]          AL PATRIMONIO Y A LA SEGURIDAD JUR[Í]DICA»,          presuntamente conculcados por la dependencia jurisdiccional          repelida.  

Y  en  concreto, se entiende, dejar sin efecto lo dirimido dentro del  expediente n.°  «2020-00180».  

            

2. Como          sustento sostuvo que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de          Duitama se surte, bajo la numeración arriba descrita y por          demanda suya contra          Jeffer          Eduardo Jiménez Lizarazo,          litigio de liquidación de la sociedad patrimonial que ambos          forjaron en calidad de compañeros permanentes.  

Relató  que mediante auto proferido por el despacho en audiencia de 14 de  diciembre de 2021, fueron aprobados los inventarios y avalúos  que presentara su apoderada en la contienda, sobre la base de que no  hubo objeción alguna, designándose, a renglón  seguido, a la persona encargada de elaborar el correspondiente  trabajo de partición.  

Adujo  que al caer en cuenta del yerro de sumatoria cometido en los  inventarios, más precisamente en el acápite de  «COMPENSACI[Ó]N  O RECOMPENSA DE FRUTOS CIVILES SOBRE BIEN SOCIAL»,  allegó, a través de la mandataria, solicitud de  corrección de la providencia aprobatoria ya referida; sin  embargo, la célula judicial cognoscente dispuso desestimar tal  petitorio, en interlocutorio de 14 de marzo de 2022.  

Manifestó  la tutelante, que por virtud de pronunciamiento de 16 de mayo  siguiente el ente juzgador rechazó los «INVENTARIOS  Y AVAL[Ú]OS ADICIONALES»  confeccionados por su abogada con el fin de subsanar la equivocación  aritmética aparentemente acaecida en el escrito inicial.  

Expuso  que por lo acontecido, y merced a que la partidora dio a conocer el  respectivo trabajo partitivo (sujeto a objeción de su parte),  rogó un «control  de legalidad»  en torno a las determinaciones adoptadas por el estamento  jurisdiccional de conocimiento; petición demeritada con auto  de 22 de agosto del mismo año (2022), materia de ratificación  por conducto de proveído de 12 de septiembre postrero, en sede  de reposición por ella propuesta.  

De  ahí que, añadió, la judicatura en cuestión  ha perpetrado sendos defectos sustantivo y de procedimiento.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          órgano dispensador de justicia encartado memoró lo          sucedido y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de          vulneración. Compartió réplica magnética          del plenario en reproche.  

            

2. No          se produjeron más contestaciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  acceder a la salvaguarda,  comoquiera que las providencias confutadas escapan al ámbito  de la arbitrariedad y, en complemento, toda vez que se hallaba  pendiente de estudio la objeción de la aquí quejosa  (allá demandante) al trabajo de partición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó la convocante, con persistencia en sus reproches.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones  judiciales, el resguardo se posibilita de manera insólita y  restringido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de  acaecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Es          del caso prevenir sobre la vocación de insubsistencia de la          ayuda acá pedida, pero porque, a la postre, el paginario de          liquidación de sociedad patrimonial materia de censura está          en curso, pendiente de la rehechura del trabajo de partición          en los términos del auto de 24 de octubre de 2022, proferido          en el interregno de la acción constitucional del epígrafe,          por cuya virtud el despacho judicial requerido dispuso declarar          próspera la objeción que respecto a dicha elaboración          partitiva incoara la ahora quejosa2          con base en similares argumentos a los de la demanda iniciadora de          la presente causa supralegal.  

Ergo,  tal circunstancia ha de impedir cualquier irrupción de la  especialísima justicia iusfundamental,  aún bajo el ropaje de la conjuración de un perjuicio  irremediable, máxime si el implemento de marras fluye operante  sólo ante la ausencia de alternativas óptimas de apoyo,  el cual «no  está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos…»3.  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no  es admisible que el  Juez de tutela  se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto,  el  constitucional no  puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del  texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada  en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00)…   –Énfasis– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad.  00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ag.,  rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).  

            

1. Se          impone, por ende, revalidar el dictamen del Tribunal a-quo,          aunque por lo atrás consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más eficaz. En oportunidad, envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Como          anotación preliminar, se tiene que el dossier          de          amparo de marras fue remitido en forma completa a la Corte, para          tales fines, el 29/11/2022, por correo electrónico.  

2          Y,          en consecuencia, ordenó a la partidora rehacer el trabajo          partitivo, en punto a «señalar          que el concepto descrito en las partidas denominada[s] “compensación          o recompensa de frutos civiles sobre bien social” (sic),          corresponden en un 100% a la señora Nini Johana D[í]az          Martínez, por lo que se deberá(…) ajustar la          distribución y adjudicación de las hijuelas de los          [exsocios] patrimoniales…».  

3          CSJ          STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en          STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y          STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01.      

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