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STC210-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC210-2023
Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00167-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación1 interpuesta por Nini Johana Díaz Martínez frente a la sentencia de 7 de octubre de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, en la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. Al trámite fue vinculado Jeffer Eduardo Jiménez Lizarazo.
ANTECEDENTES
1. La accionante deprecó el pronto respeto de su prerrogativa fundamental al debido proceso, «en conexión con [los] derecho[s] AL PATRIMONIO Y A LA SEGURIDAD JUR[Í]DICA», presuntamente conculcados por la dependencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se entiende, dejar sin efecto lo dirimido dentro del expediente n.° «2020-00180».
2. Como sustento sostuvo que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se surte, bajo la numeración arriba descrita y por demanda suya contra Jeffer Eduardo Jiménez Lizarazo, litigio de liquidación de la sociedad patrimonial que ambos forjaron en calidad de compañeros permanentes.
Relató que mediante auto proferido por el despacho en audiencia de 14 de diciembre de 2021, fueron aprobados los inventarios y avalúos que presentara su apoderada en la contienda, sobre la base de que no hubo objeción alguna, designándose, a renglón seguido, a la persona encargada de elaborar el correspondiente trabajo de partición.
Adujo que al caer en cuenta del yerro de sumatoria cometido en los inventarios, más precisamente en el acápite de «COMPENSACI[Ó]N O RECOMPENSA DE FRUTOS CIVILES SOBRE BIEN SOCIAL», allegó, a través de la mandataria, solicitud de corrección de la providencia aprobatoria ya referida; sin embargo, la célula judicial cognoscente dispuso desestimar tal petitorio, en interlocutorio de 14 de marzo de 2022.
Manifestó la tutelante, que por virtud de pronunciamiento de 16 de mayo siguiente el ente juzgador rechazó los «INVENTARIOS Y AVAL[Ú]OS ADICIONALES» confeccionados por su abogada con el fin de subsanar la equivocación aritmética aparentemente acaecida en el escrito inicial.
Expuso que por lo acontecido, y merced a que la partidora dio a conocer el respectivo trabajo partitivo (sujeto a objeción de su parte), rogó un «control de legalidad» en torno a las determinaciones adoptadas por el estamento jurisdiccional de conocimiento; petición demeritada con auto de 22 de agosto del mismo año (2022), materia de ratificación por conducto de proveído de 12 de septiembre postrero, en sede de reposición por ella propuesta.
De ahí que, añadió, la judicatura en cuestión ha perpetrado sendos defectos sustantivo y de procedimiento.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El órgano dispensador de justicia encartado memoró lo sucedido y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración. Compartió réplica magnética del plenario en reproche.
2. No se produjeron más contestaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó acceder a la salvaguarda, comoquiera que las providencias confutadas escapan al ámbito de la arbitrariedad y, en complemento, toda vez que se hallaba pendiente de estudio la objeción de la aquí quejosa (allá demandante) al trabajo de partición.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó la convocante, con persistencia en sus reproches.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones judiciales, el resguardo se posibilita de manera insólita y restringido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Es del caso prevenir sobre la vocación de insubsistencia de la ayuda acá pedida, pero porque, a la postre, el paginario de liquidación de sociedad patrimonial materia de censura está en curso, pendiente de la rehechura del trabajo de partición en los términos del auto de 24 de octubre de 2022, proferido en el interregno de la acción constitucional del epígrafe, por cuya virtud el despacho judicial requerido dispuso declarar próspera la objeción que respecto a dicha elaboración partitiva incoara la ahora quejosa2 con base en similares argumentos a los de la demanda iniciadora de la presente causa supralegal.
Ergo, tal circunstancia ha de impedir cualquier irrupción de la especialísima justicia iusfundamental, aún bajo el ropaje de la conjuración de un perjuicio irremediable, máxime si el implemento de marras fluye operante sólo ante la ausencia de alternativas óptimas de apoyo, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos…»3.
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00)… –Énfasis– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ag., rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).
1. Se impone, por ende, revalidar el dictamen del Tribunal a-quo, aunque por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más eficaz. En oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Como anotación preliminar, se tiene que el dossier de amparo de marras fue remitido en forma completa a la Corte, para tales fines, el 29/11/2022, por correo electrónico.
2 Y, en consecuencia, ordenó a la partidora rehacer el trabajo partitivo, en punto a «señalar que el concepto descrito en las partidas denominada[s] “compensación o recompensa de frutos civiles sobre bien social” (sic), corresponden en un 100% a la señora Nini Johana D[í]az Martínez, por lo que se deberá(…) ajustar la distribución y adjudicación de las hijuelas de los [exsocios] patrimoniales…».
3 CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01.