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STC298-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC298-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00862-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por Camilo Facundo Cabrera Cifuentes contra el fallo proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que aquel promovió contra los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Herveo y Penal del Circuito de Fresno, Tolima, la Fiscalía 36 Seccional de la precitada ciudad, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus garantías al debido proceso, a la defensa y a «un proceso justo y concreto», que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, dentro del proceso penal que se siguió en su contra bajo el radicado «732836000480201900043».
En consecuencia, pidió «se sirva tutelar [sus] derechos fundamentales, en fundamento de remedio extremo de la nulidad de la aceptación de cargos por el delito imputado por la Fiscalía General de la Nación o se tenga la orden de consideración de oficio más conveniente».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El referido proceso fue adelantado contra el gestor por haber realizado tocamientos sexuales en varias ocasiones a un menor de edad, trámite dentro del cual el 4 de marzo de 2020 aquel se allanó a los cargos, actuación que su defensor pidió anular, y al ser negada esa solicitud por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, la decisión fue apelada, pero el recurso fue negado por indebida sustentación, proveído que el mandatario atacó mediante el recurso de queja, pero el 14 de julio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué rechazó el mecanismo por no haber sido sustentado.
2.2. El 5 de agosto de 2020 el actor fue condenado a la pena principal de 22 años de prisión como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, fallo que apeló su defensor, pero el recurso fue declarado desierto el 24 de agosto de 2020 por falta de sustentación.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el allanamiento a los cargos respondió a un vicio del consentimiento, porque se produjo en el receso de la audiencia debido al consejo de su abogado y sin que se le explicaran las consecuencias legales del acto, pese a que más temprano, dentro de mismo rito, había manifestado que no aceptaba los señalamientos.
2.4. Agregó que el recurso de queja fue rechazado por la inasistencia del defensor público ante el Tribunal y que el monto de la pena impuesta carece de fundamento, porque en el escrito de acusación no se precisaron las veces en que incurrió en los hechos por los cuales fue procesado, lo que impedía determinar el concurso.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo, Tolima, informó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tramitó otra acción de tutela entre las mismas partes y por los mismos hechos y que la Sala de Casación Penal decidió el 24 de septiembre de 2021 avocar el conocimiento de una solicitud de amparo similar, a la que le asignó el radicado No. 119560.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que conoció del recurso de queja que el defensor del aquí accionante tramitó contra el auto de 4 de marzo de 2020 del Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, con que no se declaró la nulidad del allanamiento a cargos, dentro del proceso penal correspondiente al radicado 73283600048020190004300, declarándolo desierto el 14 de junio de 2020 por falta de sustentación, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso.
Añadió que anteriormente fue vinculada a otra acción de tutela también promovida por el aquí accionante, tramitada por la Sala de Casación Penal bajo el número interno 119560 y CUI 11001020400020210195500.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo, tras constatar que la queja por no declararse la nulidad del allanamiento de cargos fue objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela fallada el 12 de octubre de 2021, identificada con el número interno 119560, donde se negó el amparo; así mismo, también negó los reclamos por haberse declarado desierto el recuso de queja contra la precitada decisión y por el quantum de la condena finalmente impuesta, por incumplir con los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, ya que tales decisiones datan de julio y agosto de 2020 y contra las mismas no se interpuso ningún recurso, sin que, agregó, se pudiera afirmar que el abogado defensor faltó a sus deberes profesionales, pues «el accionante se allanó a cargos, lo cual llevaba a concluir que el fallo necesariamente sería condenatorio».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, insistiendo en que fue mal asesorado por su apoderado, cuestionando el trámite del recurso de queja y el quantum de la condena impuesta en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a la inconformidad expuesta en la impugnación, se verifica que el accionante cuestionó (i) El monto de la pena principal que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, en el fallo condenatorio de 5 de agosto de 2020; (ii) que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no haya tramitado el recurso de queja contra la negativa a conceder la apelación contra la aceptación de cargos que hizo dentro del juicio y (ii) el indebido asesoramiento que recibió por parte de su defensor y que lo llevó a realizar el allanamiento a los cargos.
3. En lo que atañe a la primera y segunda inconformidad, de manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que resolvió la Sala de Casación Penal de esta Corte con sentencia de 12 de octubre de 2021 (STP16258-2021), razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella época se destacó que:
[En el] radicado No. 732836000480-2019-00043, iniciado a partir de la denuncia presentada por Diana María Galeano Méndez, el 2 de mayo de 2019 ante la Comisaría de Familia del municipio de Herveo –Tolima-, donde se relató que para el mes de agosto de 2018 retiró a su hijo O.D.M.M. de 8 años de edad de la escuela de la vereda El Salado, debido a los tocamientos de connotación sexual que el menor refirió haber sufrido de parte de su profesor CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES.
Dentro de esta actuación, la defensa del imputado solicitó la nulidad de la aceptación de cargos llevada a cabo el 4 de marzo de 2020, pretensión que al ser desestimada fue apelada y sustentada en el mismo acto procesal, no obstante, se negó la concesión del recurso por indebida sustentación, por lo que el togado interpuso el recurso de queja, frente a lo cual, el Tribunal Superior de Ibagué, en auto del 4 de julio de 2020, dispuso rechazar el mismo por no haber sido sustentado dentro del término legal.
El Juzgado Penal del Circuito de Fresno profirió sentencia el 5 de agosto de 2020, en la que condenó al accionante a la pena principal de 22 años de prisión y las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo. Así mismo, le fueron negados los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia-.
De acuerdo con lo verificado en el acta de audiencia de lectura de fallo, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación y manifestó que presentaría la sustentación por escrito
.
En auto del 24 de agosto de 2020, fue declarado desierto el recurso por no haber sido sustentado.
En firme el fallo, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para la vigilancia y control de la sentencia.
(…)
CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES promueve demanda de amparo, en orden a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por razón de las sentencias de condena proferidas en las actuaciones reseñadas.
En sustento, aduce que la aceptación de cargos se dio a cambio de «las promesas hechas por el Fiscal 36 Ramírez y el abogado Cardona» de obtener la prisión domiciliaria, sin embargo, no se aplicó lo que rezan los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 sobre rebajas de pena.
Cuestiona que el juzgado de conocimiento le haya impartido aprobación al allanamiento a cargos, «y no haya investigado absolutamente nada, anulando de plano la presunción de inocencia».
Frente a dichos planteamientos, la Sala de Casación Penal destacó lo siguiente:
Así, en lo que concierne al proceso de radicado No. 73283 60 00 480 2019 00043, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, en audiencia celebrada el 4 de marzo de 2020, no accedió a la petición elevada por el defensor en el sentido de declarar la nulidad del allanamiento a cargos efectuado por su patrocinado.
El juzgado de conocimiento respaldó su decisión, en el contenido de la audiencia de formulación de imputación, en la que el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Herveo, le dio a conocer al imputado las previsiones legales correspondientes y determinó que el allanamiento lo hizo de manera voluntaria, espontánea, libre y asesorado por su defensor. Destacó que el defensor, debió haber realizado la solicitud de nulidad al inicio de la audiencia, y aportar las pruebas que acreditaran que hubo violación de los derechos y garantías constitucionales que ahora alega, sin embargo, omitió hacerlo.
Contra la determinación del a quo se interpuso el recurso de apelación, el cual se negó por indebida motivación, por lo que la defensa propuso el de queja. Finalmente, el Tribunal Superior de Ibagué, en auto del 4 de julio de 2020, dispuso declarar desierto el mismo, por no haber sido sustentado dentro del término legal.
Es así que, la sentencia condenatoria se emitió el 5 de agosto de 2020, decisión que igualmente alcanzó firmeza sin que se agotaran los recursos ordinarios procedentes, toda vez que la apelación fue declarada desierta por falta de sustentación.
De lo anterior se sigue que, frente a la queja que involucra el proceso en mención, no se cumplen las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto, como se dejó visto, i) el accionante no utilizó los recursos que la ley otorga para debatir inconformidades como las que ahora denuncia y; ii) las actuaciones y decisiones que acusa el actor de violentar sus garantías superiores, se produjeron hace un año, sin que se justificara por la parte accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar, en un término razonable, la presente acción, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela.
Complementariamente, el accionante no logró acreditar algún defecto que permita predicar una vía de hecho que torne viable la acción de amparo. Lo que se advierte es que la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Fresno se fundamentó en la normatividad aplicable al caso y se ocupó de la solicitud de nulidad con apego a lo verificado en las audiencias preliminares, lo que le permitió concluir que no se había estructurado irregularidad alguna y que la decisión del accionante fue libre, espontánea y debidamente asesorada por su defensor.
Además de que el Juzgado Penal del Circuito de Fresno verificó el respeto de las garantías fundamentales del acusado, profirió sentencia en total armonía con el allanamiento a cargos y con fundamento en el material probatorio debidamente allegado por la Fiscalía.
En este contexto, la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:
[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’
(…)
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
4. Respecto a la tercera queja del promotor, no es de acogida la afirmación del precursor que infiere negligencia de su abogado en el decurso punitivo para abrir paso al resguardo, pues si aquel esgrime que la labor del profesional en comento fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre el que esta Magistratura ha decantado:
(…)[E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues,… según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente(…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión… (CSJ STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01 y 21 mar. 2006, exp. 00228-01, reiteradas en STC, 23 oct. 2012, exp. 62803-02 y STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. 00905-01).
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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