STC298 2023

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STC298-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC298-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00862-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Camilo Facundo Cabrera  Cifuentes contra el  fallo proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de  tutela que aquel promovió  contra los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control  de Garantías de Herveo y Penal del Circuito de Fresno, Tolima,  la Fiscalía 36 Seccional de la precitada ciudad, extensiva a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó por intermedio de apoderado judicial, la  protección de sus garantías al debido proceso, a la  defensa y a «un  proceso justo y concreto»,  que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, dentro del  proceso penal que se siguió en su contra bajo el radicado  «732836000480201900043».  

En  consecuencia, pidió «se  sirva tutelar [sus]  derechos fundamentales, en fundamento de remedio extremo de la  nulidad de la aceptación de cargos por el delito imputado por  la Fiscalía General de la Nación o se tenga la orden de  consideración de oficio más conveniente».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1. El  referido proceso fue adelantado contra el gestor por haber realizado  tocamientos sexuales en varias ocasiones a un menor de edad, trámite  dentro del cual el 4 de marzo de 2020 aquel se allanó a los  cargos, actuación que su defensor pidió anular, y al  ser negada esa solicitud por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno,  la decisión fue apelada, pero el recurso fue negado por  indebida sustentación, proveído que el mandatario atacó  mediante el recurso de queja, pero el 14 de julio de 2020 la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  rechazó el mecanismo por no haber sido sustentado.  

2.2.  El 5 de agosto de 2020 el actor fue condenado a la pena principal de  22 años de prisión como responsable del delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo,  fallo que apeló su defensor, pero el recurso fue declarado  desierto el 24 de agosto de 2020 por falta de sustentación.  

2.3.        En  síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  allanamiento a los cargos respondió a un vicio del  consentimiento, porque se produjo en el receso de la audiencia debido  al consejo de su abogado y sin que se le explicaran las consecuencias  legales del acto, pese a que más temprano, dentro de mismo  rito, había manifestado que no aceptaba los señalamientos.  

2.4.        Agregó  que el recurso de queja fue rechazado por la inasistencia del  defensor público ante el Tribunal y que el monto de la pena  impuesta carece de fundamento, porque en el escrito de acusación  no se precisaron las veces en que incurrió en los hechos por  los cuales fue procesado, lo que impedía determinar el  concurso.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo, Tolima, informó que  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tramitó  otra acción de tutela entre las mismas partes y por los mismos  hechos y que la Sala de Casación Penal decidió el 24 de  septiembre de 2021 avocar el conocimiento de una solicitud de amparo  similar, a la que le asignó el radicado No. 119560.  

2.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué manifestó  que conoció del recurso de queja que el defensor del aquí  accionante tramitó contra el auto de 4 de marzo de 2020 del  Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, con que no se declaró  la nulidad del allanamiento a cargos, dentro del proceso penal  correspondiente al radicado 73283600048020190004300, declarándolo  desierto el 14 de junio de 2020 por falta de sustentación,  decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso.  

Añadió  que anteriormente fue vinculada a otra acción de tutela  también promovida por el aquí accionante, tramitada por  la Sala de Casación Penal bajo el número interno 119560  y CUI 11001020400020210195500.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el amparo, tras constatar que la queja por no declararse la nulidad  del allanamiento de cargos fue objeto de estudio por parte de la Sala  de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela  fallada el 12 de octubre de 2021, identificada con el número  interno 119560, donde se negó el amparo; así mismo,  también negó los reclamos por haberse declarado  desierto el recuso de queja contra la precitada decisión y por  el quantum de la condena finalmente impuesta, por incumplir con los  presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, ya que tales  decisiones datan de julio y agosto de 2020 y contra las mismas no se  interpuso ningún recurso, sin que, agregó, se pudiera  afirmar que el abogado defensor faltó a sus deberes  profesionales, pues «el  accionante se allanó a cargos, lo cual llevaba a concluir que  el fallo necesariamente sería condenatorio».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante, insistiendo en que fue mal asesorado  por su apoderado, cuestionando el trámite del recurso de queja  y el quantum de la condena impuesta en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Circunscrita la Sala a la inconformidad expuesta en la impugnación,  se verifica que el accionante cuestionó (i)  El  monto de la pena principal que le impuso el Juzgado Penal del  Circuito de Fresno, Tolima, en el fallo condenatorio de 5 de agosto  de 2020; (ii)  que  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  no haya tramitado el recurso de queja contra la negativa a conceder  la apelación contra la aceptación de cargos que hizo  dentro del juicio y (ii)  el indebido asesoramiento que recibió por parte de su defensor  y que lo llevó a realizar el allanamiento a los cargos.  

3.  En lo que atañe a la primera y segunda inconformidad, de  manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el  quejoso formuló acción de tutela fundada  en similares hechos, que resolvió la Sala de Casación  Penal de esta Corte con sentencia de 12 de octubre de 2021  (STP16258-2021),  razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio  a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la  presente acción se subsume en el supuesto del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

En efecto, en  aquella época se destacó que:  

[En  el] radicado  No. 732836000480-2019-00043, iniciado a partir de la denuncia  presentada por Diana María Galeano Méndez, el 2 de mayo  de 2019 ante la Comisaría de Familia del municipio de Herveo  –Tolima-, donde se relató que para el mes de agosto de  2018 retiró a su hijo O.D.M.M. de 8 años de edad de la  escuela de la vereda El Salado, debido a los tocamientos de  connotación sexual que el menor refirió haber sufrido  de parte de su profesor CAMILO  FACUNDO CABRERA CIFUENTES.  

Dentro  de esta actuación, la defensa del imputado solicitó la  nulidad de la aceptación de cargos llevada a cabo el 4 de  marzo de 2020, pretensión que al ser desestimada fue apelada y  sustentada en el mismo acto procesal, no obstante, se negó la  concesión del recurso por indebida sustentación, por lo  que el togado interpuso el recurso de queja, frente a lo cual, el  Tribunal Superior de Ibagué, en auto del 4 de julio de 2020,  dispuso rechazar el mismo por no haber sido sustentado dentro del  término legal.  

El  Juzgado Penal del Circuito de Fresno profirió sentencia el 5  de agosto de 2020, en la que condenó al accionante a la pena  principal de 22 años de prisión y las accesorias de  inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas,  al haber sido hallado penalmente responsable de las conductas  punibles de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en  concurso homogéneo. Así mismo, le fueron negados los  subrogados penales de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por  prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de  2006 -Código de Infancia y Adolescencia-.  

De  acuerdo con lo verificado en el acta de audiencia de lectura de  fallo, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación  y manifestó que presentaría la sustentación por  escrito  

.  

En  auto del 24 de agosto de 2020, fue declarado desierto el recurso por  no haber sido sustentado.  

En  firme el fallo, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  para la vigilancia y control de la sentencia.  

(…)  

CAMILO  FACUNDO CABRERA CIFUENTES promueve  demanda de amparo, en orden a obtener la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima  conculcados por razón de las sentencias de condena proferidas  en las actuaciones reseñadas.  

En sustento,  aduce que la aceptación de cargos se dio a cambio de «las  promesas hechas por el Fiscal 36 Ramírez y el abogado Cardona»  de obtener la prisión domiciliaria, sin embargo, no se aplicó  lo que rezan los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004  sobre rebajas de pena.  

Cuestiona  que el juzgado de conocimiento le haya impartido aprobación al  allanamiento a cargos, «y  no haya investigado absolutamente nada, anulando de plano la  presunción de inocencia».  

Frente a dichos  planteamientos, la Sala de Casación Penal destacó lo  siguiente:  

Así,  en lo que concierne al proceso de radicado No. 73283 60 00 480 2019  00043, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, en audiencia  celebrada el 4 de marzo de 2020, no accedió a la petición  elevada por el defensor en el sentido de declarar la nulidad del  allanamiento a cargos efectuado por su patrocinado.  

El  juzgado de conocimiento respaldó su decisión, en el  contenido de la audiencia de formulación de imputación,  en la que el Juez Promiscuo Municipal con función de control  de garantías de Herveo, le dio a conocer al imputado las  previsiones legales correspondientes y determinó que el  allanamiento lo hizo de manera voluntaria, espontánea, libre y  asesorado por su defensor. Destacó que el defensor, debió  haber realizado la solicitud de nulidad al inicio de la audiencia, y  aportar las pruebas que acreditaran que hubo violación de los  derechos y garantías constitucionales que ahora alega, sin  embargo, omitió hacerlo.  

Contra  la determinación del a quo se interpuso el recurso de  apelación, el cual se negó por indebida motivación,  por lo que la defensa propuso el de queja. Finalmente, el Tribunal  Superior de Ibagué, en auto del 4 de julio de 2020, dispuso  declarar desierto el mismo, por no haber sido sustentado dentro del  término legal.  

Es  así que, la sentencia condenatoria se emitió el 5 de  agosto de 2020, decisión que igualmente alcanzó firmeza  sin que se agotaran los recursos ordinarios procedentes, toda vez que  la apelación fue declarada desierta por falta de sustentación.  

De  lo anterior se sigue que, frente a la queja que involucra el proceso  en mención, no se cumplen las exigencias de subsidiariedad e  inmediatez, por cuanto, como se dejó visto, i) el accionante  no utilizó los recursos que la ley otorga para debatir  inconformidades como las que ahora denuncia y; ii) las actuaciones y  decisiones que acusa el actor de violentar sus garantías  superiores, se produjeron hace un año, sin que se justificara  por la parte accionante que hubiere mediado algún  acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar, en un  término razonable, la presente acción, inactividad que  pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no  concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la  acción de tutela.  

Complementariamente,  el accionante no logró acreditar algún defecto que  permita predicar una vía de hecho que torne viable la acción  de amparo. Lo que se advierte es que la decisión del Juzgado  Penal del Circuito de Fresno se fundamentó en la normatividad  aplicable al caso y se ocupó de la solicitud de nulidad con  apego a lo verificado en las audiencias preliminares, lo que le  permitió concluir que no se había estructurado  irregularidad alguna y que la decisión del accionante fue  libre, espontánea y debidamente asesorada por su defensor.  

Además  de que el Juzgado  Penal del Circuito de Fresno  verificó el respeto de las garantías fundamentales del  acusado, profirió sentencia en total armonía con el  allanamiento a cargos y con fundamento en el material probatorio  debidamente allegado por la Fiscalía.  

En  este contexto, la decisión cuestionada se torna intangible,  por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y  decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no  la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del  funcionario.  

En este orden de  ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión  planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada,  lo que basta para su rechazo.  

En asuntos que  guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:  

[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’  

(…)  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  

4.  Respecto a la tercera queja del promotor, no  es de acogida la afirmación del precursor que  infiere negligencia de su abogado en el decurso punitivo para  abrir paso al resguardo, pues  si aquel esgrime que la labor del profesional en comento fue  inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de las  autoridades competentes, punto sobre el que esta Magistratura ha  decantado:  

(…)[E]n  relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues,…  según las pruebas aportadas a la actuación, el  convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el  hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para  controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por  él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un  proceder negligente(…) por parte del profesional del derecho  designado, existen vías para denunciar tal situación, a  las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente  a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de  recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que  endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión… (CSJ  STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01 y 21 mar. 2006, exp. 00228-01,  reiteradas en STC, 23 oct. 2012, exp. 62803-02 y STC9510 de 13 de  julio de 2016, rad. 00905-01).  

5.  Se  impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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