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STC169-2023
Magistrado ponente
STC169-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02141-02
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Guillermo Ferney Coral Martínez contra el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá y el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó que se les ordene «conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva…» y, en forma subsidiaria, exhortar al juzgado convocado a «estudiar a fondo la solicitud de prisión domiciliaria».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Guillermo Ferney Coral Martínez se promovió proceso penal por los delitos de «ataque al inferior en concurso con el de lesiones personales dolosas», por el que fue condenado a 14 meses de prisión, mediante sentencia del 5 de marzo de 2018, pena confirmada con providencia del 13 de octubre de 2021.
2.2. Posteriormente, el condenado solicitó se le otorgara el beneficio de «prisión domiciliaria», que le fue negado con proveído de 21 de enero de 2022, decisión que apeló el peticionario, siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto del 28 de septiembre de la anualidad anterior.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que reúne los requisitos para acceder al beneficio de prisión domiciliaria, tal y como lo conceptuó el Ministerio Público en el juicio criticado, circunstancias que desconocieron los falladores accionados.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscal 154 Penal Militar DEMET y el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio rindieron informe.
2. El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta resaltó que «ha proporcionado y brindado todas [las garantías] de que gozan los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal, ello materializado en cumplimiento de la ley y consecuente con las diferentes decisiones proferidas por el organismo colegiado de la segunda instancia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió la salvaguarda, por cuanto «las providencias censuradas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente judicial…», toda vez que:
… se apartaron del precedente emitido por esta Corporación en la decisión CSJ SP5104- 2017, rad.40282, 5 abr. 2017, en la que se recogió la regla planteada… por la Sala de la Tutelas de la Sala de Casación Penal, según la cual los miembros de las fuerzas armadas, juzgados por la jurisdicción penal militar, no tenía[n] derecho a la prisión domiciliaria, para en su lugar sostener que sí tienen derecho a ella, siguiendo los parámetros establecidos en el Código Penal ordinario…
… contrario a lo alegado por el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, la decisión CSJ SP5104- 2017…, sí constituye un precedente jurisprudencial, en su caso vertical, que por la pertinencia y semejanza con el caso de Guillermo Ferney Coral Martínez, debió necesariamente ser considerado al momento estudiar la sustitución de la pena privativa de la libertad por domiciliaria, lo que se traduce en una afectación a su derecho fundamental al debido proceso.
Con fundamento en lo anterior, dejó sin efecto «los autos interlocutorios emitidos el 21 de enero, 15 de marzo y 28 de septiembre, todos de 2022, en sede… de primera y segunda instancia», para que en su lugar, «el juez que vigila la sanción profiera, en un plazo de cinco… días contados a partir de la notificación del presente proveído, una nueva providencia donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela, de conformidad con la decisión CSJ SP5104-2017…».
LA IMPUGNACIÓN
El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta destacó que «no se ha vulnerado el debido proceso en cuanto a la no concesión del beneficio solicitado por el [tutelante] con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, por la especialidad de la jurisdicción castrense en cuya normatividad no está regulado el instituto sustitutivo de la pena intramural por el de prisión domiciliaria».
De otro lado, precisó que «un condenado en el régimen ordinario que pretenda acceder a la prisión domiciliaria argumentando su condición de padre cabeza de familia, debe satisfacer unos requisitos, los cuales no fueron cumplidos en la presente causa…».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que, como lo concluyó el a quo, los falladores enjuiciados cometieron un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, sin analizar de fondo la petición que elevó el tutelante, desecharon la posibilidad de concederle la «prisión domiciliaria» que reclamó, por cuanto dicho beneficio no está contemplado en las normas que regulan la justicia penal militar, desconociendo la jurisprudencia que al respecto existe en la Sala de Casación Penal, en la que se ha reconocido la aplicación de tal prerrogativa a las personas sometidas a dicha jurisdicción especial, aspecto sobre el cual precisó:
… el carácter especial de la jurisdicción penal militar, su autonomía y libertad de configuración legislativa, esgrimidas para negar la prisión domiciliaria a quienes son investigados y juzgados por dicho régimen, no impiden ahora considerar que dicho sustituto pueda ser otorgado a quienes se encuentran sometidos a ella, a partir de los principios humanistas consagrados en la Carta Política y los Tratados Internacionales como de las funciones de la pena, pues las mismas razones que la justifican para los condenados por la justicia penal ordinaria aplican para los que lo son por la penal militar.
La Constitución de 1991 consagra la dignidad humana como principio fundamental y valor en los cuales se funda el Estado Social de Derecho, siendo fin esencial el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Carta para asegurar la convivencia y la vigencia de un orden justo.
Como pilar determinante del Estado y de los Derechos Humanos y de los derechos fundamentales en general, en tanto constituye norma vinculante para toda autoridad,“La consagración constitucional del principio de la dignidad humana, indica que debe existir un trato especial hacia el individuo, ya que la persona es un fin para el Estado y por tanto para todos los poderes públicos especialmente para los jueces, pues este principio debe ser el parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico, este principio impone una carga de acción positiva de cara a los demás derechos”1.
Así mismo el derecho a la dignidad humana constituye el fundamento para la prohibición de la tortura, imposición de penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes, lo cual impone que la persona privada de la libertad deba ser tratada humanamente y con respeto de sus derechos humanos.
Y en relación con la pena los tratados internacionales demandan que la misma tenga por finalidad la reforma y readaptación social del condenado. La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 5.6 y 10.3 prescriben que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial, la reforma y la readaptación social de los condenados” y “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.
De ahí que la dignidad humana guarda relación con la función resocializadora atribuida a la pena privativa de la libertad, en tanto esta “adquiere relevancia constitucional, no sólo desde el punto de vista fundamental de la dignidad, sino también como expresión del libre desarrollo de la personalidad humana. La función de reeducación y reinserción social del condenado, debe entenderse como obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibición de entorpecer este desarrollo. Adquiere así pleno sentido la imbricación existente entre la dignidad, la humanidad en el cumplimiento de la pena y la autonomía de la persona, en relación todas con la función resocializadora como fin del sistema penal”2.
Ahora bien, tanto en el Código Penal ordinario como en el de Justicia Penal Militar, la pena persigue una función resocializadora del condenado manifestada en los mecanismos sustitutivos de la privativa de la libertad que operan al momento de su imposición y ejecución, con los cuales busca propiciar la integración social del condenado y no su exclusión, finalidad vinculada con el objeto del derecho penal en el Estado Social de Derecho.
La prisión domiciliaria en condición de pena sustituta reglada en el artículo 38 del Código Penal, es compatible con los derechos humanos y la dignidad humana del condenado, al permitir que la prisión se cumpla sin el rigor inherente al centro carcelario y sin desarraigo de su entorno familiar en condiciones que facilitan su rehabilitación e incorporación a la sociedad en un mayor grado, por las múltiples ventajas derivadas del sustituto fundado en la idea de la reinserción social de quien ha delinquido.
De ese modo, si la pena en el derecho penal militar al igual que en la jurisdicción penal ordinaria cumple funciones preventivas, resocializadoras y protectoras, las cuales según lo dicho justifican la existencia de la prisión domiciliaria, es viable que en razón del fin de la sanción penal a ella puedan tener derecho los miembros de la fuerza pública juzgados por delitos cometidos en relación con el servicio, siempre que cumplan los requisitos fijados en el Código Penal ordinario para tener derecho a dicho sustituto.
Con fundamento en lo dicho, no existen razones que justifiquen tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena, ya que quienes son sujetos del Código Penal ordinario y del Código Penal Militar, tienen derecho en los términos previstos en cada uno de ellos a los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la libertad condicional, de modo que nada explica que los segundos no puedan ser beneficiarios de la prisión domiciliaria a partir de la función asignada a la pena en uno y otro código. -Negrillas ajenas al texto- (CSJ SP5104-2017).
Entonces, evidente es que los falladores accionados, al rehusarse a estudiar de fondo el pedimento del actor de concederle prisión domiciliaria, fundados en la falta de consagración legal de tal beneficio en la normatividad que regula la Jurisdicción Penal Militar, desconocieron el citado precedente y, además, vulneraron el derecho al acceso a la administración de justicia del actor, al negarse a analizar si se reunían o no los requisitos para su concesión.
4. En este punto, cabe añadir, que el cumplimiento de los presupuestos necesarios para acceder a la prisión domiciliaria es una cuestión que debe ser debatida y decidida en el juicio ordinario, oportunidad que, como quedó visto, se cercenó al actor, al negársele su concesión por improcedencia, sin efectuar un estudio de fondo a su solicitud.
Entonces, en virtud del resguardo concedido, los falladores accionados habrán de pronunciarse, en sede ordinaria, sobre tal particular, decisiones que serán susceptibles de controvertirse por el procesado a través de los recursos pertinentes, siendo ese el escenario propicio para esclarecer tal aspecto.
5. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CC C-143/15.
2 CC C-261/96.
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