STC169 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC169-2023

        

Magistrado  ponente  

STC169-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02141-02  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 26 de octubre de 2022 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de  tutela que promovió Guillermo Ferney Coral Martínez  contra el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá y el  Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del  Meta, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad,  que  dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  solicitó que se les ordene «conceder  la prisión domiciliaria como sustitutiva…»  y, en forma subsidiaria, exhortar al juzgado convocado a «estudiar  a fondo la solicitud de prisión domiciliaria».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Guillermo  Ferney Coral Martínez se promovió proceso penal por los  delitos de «ataque  al inferior en concurso con el de lesiones personales dolosas»,  por el que fue condenado a 14 meses de prisión, mediante  sentencia del 5 de marzo de 2018, pena confirmada con providencia del  13 de octubre de 2021.  

2.2.  Posteriormente, el condenado solicitó se le otorgara el  beneficio de «prisión  domiciliaria»,  que le fue negado con proveído de 21 de enero de 2022,  decisión que apeló el peticionario, siendo confirmada  por el Tribunal criticado con auto del 28 de septiembre de la  anualidad anterior.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que reúne  los requisitos para acceder al beneficio de prisión  domiciliaria, tal y como lo conceptuó el Ministerio Público  en el juicio criticado, circunstancias que desconocieron los  falladores accionados.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Fiscal 154 Penal Militar DEMET y el Juzgado 178 de Instrucción  Penal Militar de Villavicencio rindieron informe.  

2.  El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía  del Meta resaltó que «ha  proporcionado y brindado todas [las garantías] de que gozan  los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal, ello  materializado en cumplimiento de la ley y consecuente con las  diferentes decisiones proferidas por el organismo colegiado de la  segunda instancia».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo concedió  la salvaguarda, por cuanto «las  providencias censuradas incurrieron en un defecto por desconocimiento  del precedente judicial…»,  toda vez que:  

… se  apartaron del precedente emitido por esta Corporación en la  decisión CSJ SP5104- 2017, rad.40282, 5 abr. 2017, en la que  se recogió la regla planteada… por la Sala de la  Tutelas de la Sala de Casación Penal, según la cual los  miembros de las fuerzas armadas, juzgados por la jurisdicción  penal militar, no tenía[n] derecho a la prisión  domiciliaria, para en su lugar sostener que sí tienen derecho  a ella, siguiendo los parámetros establecidos en el Código  Penal ordinario…  

… contrario  a lo alegado por el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá,  la decisión CSJ SP5104- 2017…, sí constituye un  precedente jurisprudencial, en su caso vertical, que por la  pertinencia y semejanza con el caso de Guillermo Ferney Coral  Martínez, debió necesariamente ser considerado al  momento estudiar la sustitución de la pena privativa de la  libertad por domiciliaria, lo que se traduce en una afectación  a su derecho fundamental al debido proceso.  

Con  fundamento en lo anterior, dejó sin efecto «los  autos interlocutorios emitidos el 21 de enero, 15 de marzo y 28 de  septiembre, todos de 2022, en sede… de primera y segunda  instancia»,  para que en su lugar, «el  juez que vigila la sanción profiera, en un plazo de cinco…  días contados a partir de la notificación del presente  proveído, una nueva providencia donde se efectúe un  análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el  presente fallo de tutela, de conformidad con la decisión CSJ  SP5104-2017…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Juzgado  de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta  destacó que «no  se ha vulnerado el debido proceso en cuanto a la no concesión  del beneficio solicitado por el [tutelante] con fundamento en lo  dispuesto en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, por la  especialidad de la jurisdicción castrense en cuya normatividad  no está regulado el instituto sustitutivo de la pena  intramural por el de prisión domiciliaria».  

De  otro lado, precisó que «un  condenado en el régimen ordinario que pretenda acceder a la  prisión domiciliaria argumentando su condición de padre  cabeza de familia, debe satisfacer unos requisitos, los cuales no  fueron cumplidos en la presente causa…».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al caso sub  examine,  se advierte que, como lo concluyó el a  quo,  los falladores enjuiciados cometieron un desafuero que amerita la  injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, sin analizar de  fondo la petición que elevó el tutelante, desecharon la  posibilidad de concederle la «prisión  domiciliaria»  que reclamó, por cuanto dicho beneficio no está  contemplado en las normas que regulan la justicia penal militar,  desconociendo la jurisprudencia que al respecto existe en la Sala de  Casación Penal, en la que se ha reconocido la aplicación  de tal prerrogativa a las personas sometidas a dicha jurisdicción  especial,  aspecto sobre el cual precisó:  

…  el carácter especial  de la jurisdicción penal militar, su autonomía y  libertad de configuración legislativa, esgrimidas para negar  la prisión domiciliaria a quienes son investigados y juzgados  por dicho régimen, no impiden ahora considerar que dicho  sustituto pueda ser otorgado a quienes se encuentran sometidos a  ella, a partir de los principios humanistas consagrados en la Carta  Política y los Tratados Internacionales como de las funciones  de la pena, pues las mismas razones que la justifican para los  condenados por la justicia penal ordinaria aplican para los que lo  son por la penal militar.  

La  Constitución de 1991 consagra la dignidad humana como  principio fundamental y valor en los cuales se funda el Estado Social  de Derecho, siendo fin esencial el de garantizar la efectividad de  los principios, derechos y deberes previstos en la Carta para  asegurar la convivencia y la vigencia de un orden justo.  

Como pilar determinante del  Estado y de los Derechos Humanos y de los derechos fundamentales en  general, en tanto constituye norma vinculante para toda autoridad,“La  consagración constitucional del principio de la dignidad  humana, indica que debe existir un trato especial hacia el individuo,  ya que la persona es un fin para el Estado y por tanto para todos los  poderes públicos especialmente para los jueces, pues este  principio debe ser el parámetro interpretativo de todas las  normas del ordenamiento jurídico, este principio impone una  carga de acción positiva de cara a los demás  derechos”1.  

Así  mismo el derecho a la dignidad humana constituye el fundamento para  la prohibición de la tortura, imposición de penas  o tratos crueles, inhumanos y degradantes, lo cual impone que la  persona privada de la libertad deba ser tratada humanamente y con  respeto de sus derechos humanos.  

Y  en relación con la pena los tratados internacionales demandan  que la misma tenga por finalidad la reforma y readaptación  social del condenado. La Convención Americana sobre Derechos  Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  en sus artículos 5.6 y 10.3 prescriben que “Las penas  privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial, la  reforma y la readaptación social de los condenados” y  “El régimen penitenciario consistirá en un  tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la  readaptación social de los penados”.  

De  ahí que la dignidad humana guarda relación con la  función resocializadora atribuida a la pena privativa de la  libertad, en tanto esta  “adquiere relevancia constitucional, no sólo desde el  punto de vista fundamental de la dignidad, sino también como  expresión del libre desarrollo de la personalidad humana. La  función de reeducación y reinserción social del  condenado, debe entenderse como obligación institucional de  ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su  personalidad, y como prohibición de entorpecer este  desarrollo.  Adquiere así pleno sentido  la  imbricación existente entre la dignidad, la humanidad en el  cumplimiento de la pena y la autonomía de la persona, en  relación todas con la  función resocializadora  como fin del sistema penal”2.  

Ahora  bien, tanto en el Código Penal ordinario como en el de  Justicia Penal Militar, la pena persigue una función  resocializadora del condenado manifestada en los mecanismos  sustitutivos de la privativa de la libertad que operan al momento de  su imposición y ejecución, con los cuales busca  propiciar la integración social del condenado y no su  exclusión, finalidad vinculada con el objeto del derecho penal  en el Estado Social de Derecho.  

La  prisión domiciliaria en condición de pena sustituta  reglada en el artículo 38 del Código Penal, es  compatible con los derechos humanos y la dignidad humana del  condenado, al permitir que la prisión se cumpla sin el rigor  inherente al centro carcelario y sin desarraigo de su entorno  familiar en condiciones que facilitan su rehabilitación e  incorporación a la sociedad en un mayor grado, por las  múltiples ventajas derivadas del sustituto fundado en la idea  de la reinserción social de quien ha delinquido.  

De  ese modo, si la pena en el derecho penal militar al igual que en la  jurisdicción penal ordinaria cumple funciones preventivas,  resocializadoras y protectoras, las cuales según lo dicho  justifican la existencia de la prisión domiciliaria, es viable  que en razón del fin de la sanción penal a ella puedan  tener derecho los miembros de la fuerza pública juzgados por  delitos cometidos en relación con el servicio, siempre que  cumplan los requisitos fijados en el Código Penal ordinario  para tener derecho a dicho sustituto.  

Con  fundamento en lo dicho, no existen razones que justifiquen  tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena, ya que  quienes son sujetos del Código Penal ordinario y del Código  Penal Militar, tienen derecho en los términos previstos en  cada uno de ellos a los mecanismos sustitutivos de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad y la libertad condicional, de modo que nada explica que los  segundos no puedan ser beneficiarios de la prisión  domiciliaria a partir de la función asignada a la pena en uno  y otro código. -Negrillas  ajenas al texto- (CSJ SP5104-2017).  

Entonces,  evidente es que los falladores accionados, al rehusarse a estudiar de  fondo el pedimento del actor de concederle prisión  domiciliaria, fundados en la falta de consagración legal de  tal beneficio en la normatividad que regula la Jurisdicción  Penal Militar, desconocieron el citado precedente y, además,  vulneraron el derecho al acceso a la administración de  justicia del actor, al negarse a analizar si se reunían o no  los requisitos para su concesión.  

4.  En este punto, cabe añadir, que el cumplimiento de los  presupuestos necesarios para acceder a la prisión domiciliaria  es una cuestión que debe ser debatida y decidida en el juicio  ordinario, oportunidad que, como quedó visto, se cercenó  al actor, al negársele su concesión por improcedencia,  sin efectuar un estudio de fondo a su solicitud.  

Entonces,  en virtud del resguardo concedido, los falladores accionados habrán  de pronunciarse, en sede ordinaria, sobre tal particular, decisiones  que serán susceptibles de controvertirse por el procesado a  través de los recursos pertinentes, siendo ese el escenario  propicio para esclarecer tal aspecto.  

5.  Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CC C-143/15.  

2          CC          C-261/96.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *