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STC171-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC171-2023
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00349-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Susana Laguado Rolon, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Cúcuta, trámite al que fueron vinculados la Oficina de Caracterización Socioeconómica del SISBEN, la Alcaldía Municipal de Cúcuta y los demás intervinientes en la acción de tutela No. 54001400300520220068 00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad y Séptimo Civil del Circuito, ambos de Cúcuta conocieron de la acción de tutela en la que Susana Laguado Rolon solicitó «la vinculación al Sisben debido a la respuesta dada por la Oficina Socio Económica en donde me negaba dicho trámite».
Agregó que fue llamada del programa socioeconómico, e informaron que una vez el municipio de Salazar la borrara del sistema, se procedería a efectuar la correspondiente visita, si bien al día siguiente ocurrió lo primero, lo segundo no corrió con la misma suerte, puesto que le informaron que era la Oficina de Cúcuta quien debía proceder en ese sentido.
Censuró que los mencionados despachos no analizaron esas situaciones, y procedieron a negar el amparo como si se tratara de un hecho superado y lo que pretendían era borrar del sistema, dejándola sin vinculación en ninguna parte, «por lo que hoy me veo en la obligación de enfocar la acción de tutela en contra de los juzgados para que se deje sin efectos y en consecuencia se tutelan mis derechos a ser vinculada al programa».
Argumentó que el 3 de agosto de 2022 solicitó a través de derecho de petición que se realizara la visita, recibiendo una respuesta evasiva, olvidando que es víctima de desplazamiento del municipio de Salazar de las Palmas, y merece un trato más digno.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó entre otras que «se declare que los despachos accionados han sido inducidos en un error y por lo tanto se debe dejar sin efectos los actos de tutela», y se ordene, «a los despachos tomar correcciones y analizar los documentos y lo que se solicita y a la Oficina de Caracterización (…) que de manera inmediata proceda a realizar los trámites correspondientes para la actualización de la base de datos. Realizar lo pertinente para ser incluida en la plataforma del Sisben ya que ellos fueron los que solicitaron que debería ser retirada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, manifestó que la decisión criticada fue el resultado del estudio y ponderación de los medios probatorios incorporados al proceso, razón por la que no se incurrió en vía de hecho.
2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Nacional de Planeación, refirieron que no tienen las funciones respecto de las cuales se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales, motivo por el que solicitaron su desvinculación. Igual petición elevó la Alcaldía de Cúcuta, porque no encontró petición remitida por la accionante.
3. El Jefe la Oficina de Caracterización Socioeconómica del SISBEN del municipio de Cúcuta, indicó que la accionante fue informada de que debía desvincular a su núcleo familiar del SISBEN del municipio de Salazar, y que, realizado lo anterior, debía allegar el formulario junto con otros documentos, cosa que la fecha no ha hecho, y tampoco le informó que tuviera condición de víctima del conflicto armado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el amparo por tratarse de tutela contra acción de la misma naturaleza, y porque no se había agotado la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con fundamento en que no se tuvo en cuenta que quien dio la respuesta fue la Oficina de Caracterización del municipio de Salazar, además refirió ser víctima de la violencia, y que, por tanto, requiere una mayor protección, y la tutela se adelantó para que ordenara su inclusión en el SISBEN.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando se trata de una decisión proferida por un juez constitucional, lo anterior, para evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude», o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, contrarias al «debido proceso».
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
2. Desde la admisión de este trámite constitucional quedó establecido que las quejas elevadas contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, se fundamentan en lo resuelto en la sentencia de tutela de segunda instancia, mediante la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta en el radicado número 54-001-4003-005-2022-00680-01.
Así las cosas, emerge que esta acción de tutela se sigue contra una decisión de la misma naturaleza y por regla general no procede.
3. Por otra parte, no se cumple con el requisito de subsidiaridad como requisito general de procedibilidad de toda acción constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, lo anterior, porque según se pudo verificar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, a la fecha (12-01-2023), el expediente contentivo de ese trámite fue radicado en esa Corporación el 16 de noviembre de 2022 (T9090701), sin que haya sido elegido o excluido de revisión, acontecer que significa que se cuenta con un escenario idóneo para controvertir las presuntas equivocaciones o desafueros que se denuncian.
En otras oportunidades sobre esta temática esta Sala ha explicado: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ. STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016, reiterada en STC15982-2022).
Igualmente no se advierte que la accionante haya solicitado la revisión de la providencia de la que se duele, punto sobre el que la Corte Constitucional ha enseñado que, «cualquier persona que le asista interés en la selección del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela» (negrilla fuera de texto, CC. T322/19).
Además de la revisión y solicitud de selección que se echan de menos, se advierte que la accionante también cuenta con el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, medio para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales todos que se encuentran pendientes de surtirse.
Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha señalado esta Corporación,
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021 y STC2109-2022, entre otras).
Por todo lo anterior, es clara la improcedencia de esta tutela, en tanto que la accionante cuenta con otros escenarios idóneos para exponer todos los argumentos de inconformidad que pretende hacer valer.
4. Finalmente, a pesar de que en el escrito de tutela se anunció que «los despachos accionados han sido inducidos en un error», no se alegó en el trámite, tampoco en esta instancia que se hubiese demostrado fehacientemente una situación patente de que la determinación censurada hubiese sido el producto de una situación fraude. Recuérdese, para que una tutela contra acciones de la misma naturaleza proceda, «Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho» (CC SU627-2015).
5. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS