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STC342-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC342-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00684-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Jorge Iván Munera Osorio, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Banco Davivienda SA., Carlos Andrés Ríos Ortiz, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número 008-2016-00805-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por a autoridad judicial accionada.
Manifestó en complejo escrito, que en el proceso ejecutivo promovido por Davivienda SA, en su contra, otorgó poder a un abogado porque «había un grupo de amigos que querían llegar a acuerdos con la entidad financiera (…). Porque este local es comercial y no como lo dice Davivienda, que es un lote de terreno con vivienda», y, en razón a que el banco realizó visitas y avalúos «a mi propiedad, sin el consentimiento mío, y no tienen en cuenta que me tienen secuestrados los bienes inmuebles (…) desde el 2016, sin que los haya podido utilizar, para cancelar las deudas».
Agregó que internamente la propiedad tiene tres pisos que no se pudieron desenglobar a raíz de la hipoteca, situación que desconocía la entidad financiera, y, que, además, desde que se secuestró la propiedad «no volvimos a funcionar, hasta ahora, hace seis meses que alquile el segundo piso, para comenzar a llegar a acuerdos a las deudas y buscar como reactivar la empresa».
Denunció que «miró en la prensa, que coloca en remate, sin que hasta la fecha haya recibido algún mensaje correspondencia de la empresa o Banco Davivienda avisándome lo que pretendían», y que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín aprobó el remate 8 de noviembre de 2022, pese a que había solicitado acuerdos porque «todo eso lo realizan, sin informarme del atropello a mi propiedad, y que se me llevó a la quiebra».
Añadió que, hasta el 18 de noviembre de 2022, «me doy cuenta de que se había cometido el atentado más grave a una propiedad privada, sin que tenga conocimiento, como esta que llegue una persona desconocida, a informarle a los arrendatarios, que la propiedad ya era de él, sin que el propietario se le avisara, propiedad comercial que tiene un valor aproximado de mil quinientos millones de (…) pesos».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «mi propiedad sea devuelta al estado normal, y que den la oportunidad de cancelar las deudas contempladas, ya que esta fue realizada, con motivos fundamentales como el cierre de las actividades con nuestro vecino Venezuela». De igual modo, requirió «ordenar a las entidades accionadas, autorizar, y practicar (…) el verdadero avalúo comercial, y el empuje comercial a todos los negocios, gracias a la construcción del tranvía».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Informó que, mediante autos de 24 de mayo de 2018 y 29 de junio de 2022, se corrió traslado del avalúo comercial, en providencia de 23 de 2022 fijó fecha de diligencia de remate para el 26 de octubre siguiente, y el 24 de octubre de 2022 el aquí accionante allegó petición en la que solicitó la suspensión del proceso bajo la aplicación a la ley de insolvencia 1564 de 2012, que negó en providencia de 25 de octubre de 2022, toda vez que no se allegó prueba de haberse iniciado trámite de negociación de deudas, correspondiente al trámite de insolvencia económica de persona natural no comerciante.
Explicó que el 26 de octubre de 2022 se llevó a cabo el remate del citado inmueble, el cual se adjudicó al señor Carlos Andrés Ríos Ortíz, que se aprobó el 8 de noviembre siguiente.
2. Davivienda SA, indicó que el 19 de noviembre de 2016, el demandado fue notificado por aviso, y que 14 de febrero de 2017 el demandado allegó el poder que confirió a su apoderado judicial, lo que da cuenta que ha tenido conocimiento del proceso, representado por apoderado y ha podido ejercer su derecho de defensa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo invocado atendiendo que no encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad como tampoco vulneración al derecho de petición, puesto que la solicitud que refiere el actor de 24 de octubre de 2022 en la que requirió la suspensión del proceso por encontrarse en insolvencia de persona natural no comerciante, hace referencia a un trámite procesal, y, que ésta fue negada por el Juzgado accionado.
Consideró que la vía idónea para atacar las decisiones del juez de conocimiento era a través del incidente de nulidad contenido en el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso, el cual no fue interpuesto en su debida oportunidad.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante y manifesto que solicitó el amparo de insolvencia económica porque el inmueble estuvo secuestrado desde abril de 2017.
Refirió que se enteró por los medios de comunicación del remate de la propiedad, sin que la entidad financiera enviara información sobre el estado de la hipoteca y que el ejecutante se negó a buscar acuerdos.
Agregó que el aviso de remate no tenía el precio, y su predio tiene un valor de tres o cuatro veces más al presentado en el proceso.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pueda encuadrarse en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías fundamentales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747- 2022 y STC12585-2022).
2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2.1 No es materia de discusión que Jorge Iván Munera Osorio tiene la calidad de demandado en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda SA, de radicado 008-2016-00805, en donde se tuvo notificado por aviso y se ordenó seguir adelante la ejecución en su contra (013 auto sentencia seguir adelante ejecución, 05 auto sentencia seguir adelante ejecución), trámite en el que se advierte su intervención, en particular el 30 de junio de 2017, cuando solicitó constancia de que no había embargo de remanentes, así como su presencia en diligencia de secuestro (021 memorial, 030 despacho comisorio).
2.2 Tampoco es objeto de debate que el señor Munera Osorio pidió la suspensión de la diligencia de remate (02 tutela anexos, página13), razón por la que no es posible predicar la vulneración del derecho de petición, puesto que a través de éste se solicitó una actuación judicial propia de ese juicio, lo que impone su resolución en el marco de las reglas procesales que gobiernan el mismo.
En relación con lo anterior, la Corte ha dicho que,
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ. STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en STC16052-2022)
2.3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante auto de 25 de octubre de 2022, negó la suspensión de la diligencia de remate, «toda vez que no allega al escrito prueba alguna de haberse iniciado tramite de Negociación de Deudas- correspondiente al trámite de Insolvencia Económica de Persona Natural No Comerciante» (10 auto2029V008-2016805), determinación contra la que el accionante no interpuso recurso de reposición, cerrando el paso al juez constitucional para examinar el tema, atendiendo que este no es un instrumento para redimir oportunidades procesales perdidas, y, por tanto, no está dentro de su competencia suplir los desaciertos o descuidos de las partes. (CSJ. STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01, reiterada entre otras en STC11109-2022).
Igualmente ocurre con las quejas elevadas en esta instancia por el accionante, alusivas a que lo sorprendió el remate del inmueble de su propiedad, el aviso de remate no tenía el precio, y que el valor del bien era superior, puesto que son temas que debió exponer ante el juez de conocimiento y agotar «todos» los medios ordinarios diseñados por el legislador para la defensa de sus derechos.
En efecto, se echa de menos que se invocara nulidad por indebida notificación, en los términos del numeral 8) del artículo 133 del Código General del Proceso por indebida notificación del auto admisorio o de alguna providencia relacionada con el remate, tampoco se denunció irregularidad que pudiera afectar la validez del mismo en la oportunidad establecida para el efecto, recuérdese el inciso tercero del artículo 452 ibidem, establece «Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes».
3. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS