STC342 2023

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STC342-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC342-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00684-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 7 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida  por Jorge Iván Munera Osorio, contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite  al que fueron citados el Banco Davivienda SA., Carlos Andrés  Ríos Ortiz, y las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo de radicado número 008-2016-00805-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por a  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  en complejo escrito, que en el  proceso ejecutivo promovido por Davivienda SA, en su contra, otorgó  poder a un abogado porque «había  un grupo de amigos que querían llegar a acuerdos con la  entidad financiera (…). Porque este local es comercial y no  como lo dice Davivienda, que es un lote de terreno con vivienda»,  y,  en razón a que el banco realizó visitas y avalúos  «a  mi propiedad, sin el consentimiento mío, y no tienen en cuenta  que me tienen secuestrados los bienes inmuebles (…) desde el  2016, sin que los haya podido utilizar, para cancelar las deudas».  

Agregó  que internamente la propiedad tiene tres pisos que no se pudieron  desenglobar a raíz de la hipoteca, situación que  desconocía la entidad financiera, y, que, además, desde  que se  secuestró la propiedad «no  volvimos a funcionar, hasta ahora, hace seis meses que alquile el  segundo piso, para comenzar a llegar a acuerdos a las deudas y buscar  como reactivar la empresa».  

Denunció  que «miró  en la prensa, que coloca en remate, sin que hasta la fecha haya  recibido algún mensaje correspondencia de la empresa o Banco  Davivienda avisándome lo que pretendían», y  que, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín aprobó el remate 8  de noviembre de 2022, pese a que había solicitado acuerdos  porque «todo  eso lo realizan, sin informarme del atropello a mi propiedad, y que  se me llevó a la quiebra».  

Añadió  que, hasta el 18 de noviembre de 2022,  «me  doy cuenta de que se había cometido el atentado más  grave a una propiedad privada, sin que tenga conocimiento, como esta  que llegue una persona desconocida, a informarle a los arrendatarios,  que la propiedad ya era de él, sin que el propietario se le  avisara, propiedad comercial que tiene un valor aproximado de mil  quinientos millones de (…) pesos».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que «mi  propiedad sea devuelta al estado normal, y que den la oportunidad de  cancelar las deudas contempladas, ya que esta fue realizada, con  motivos fundamentales como el cierre de las actividades con nuestro  vecino Venezuela».  De igual modo, requirió «ordenar  a las entidades accionadas, autorizar, y practicar (…) el  verdadero avalúo comercial, y el empuje comercial a todos los  negocios, gracias a la construcción del tranvía».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

Informó  que, mediante autos de 24 de mayo de 2018 y 29 de junio de 2022, se  corrió traslado del avalúo comercial, en providencia de  23 de 2022 fijó fecha de diligencia de remate para el 26 de  octubre siguiente, y el 24 de octubre de 2022 el aquí  accionante allegó petición en la que solicitó la  suspensión del proceso bajo la aplicación a la ley de  insolvencia 1564 de 2012, que negó en providencia de 25 de  octubre de 2022, toda vez que no se allegó prueba de haberse  iniciado trámite de negociación de deudas,  correspondiente al trámite de insolvencia económica de  persona natural no comerciante.  

Explicó  que el 26 de octubre de 2022 se llevó a cabo el remate del  citado inmueble, el cual se adjudicó al señor Carlos  Andrés Ríos Ortíz, que se aprobó el 8 de  noviembre siguiente.  

2.  Davivienda SA, indicó que el 19 de noviembre de 2016, el  demandado fue notificado por aviso, y que 14 de febrero de 2017 el  demandado allegó el poder que confirió a su apoderado  judicial, lo que da cuenta que ha tenido conocimiento del proceso,  representado por apoderado y ha podido ejercer su derecho de defensa.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo invocado  atendiendo que no encontró satisfecho el requisito de la  subsidiariedad como tampoco vulneración al derecho de  petición, puesto que la solicitud que refiere el actor de 24  de octubre de 2022 en la que requirió la suspensión del  proceso por encontrarse en insolvencia de persona natural no  comerciante, hace referencia a un trámite procesal, y, que  ésta fue negada por el Juzgado accionado.  

Consideró  que la vía idónea para atacar las decisiones del juez  de conocimiento era a través del incidente de nulidad  contenido en el artículo 133 y siguientes del Código  General del Proceso, el cual no fue interpuesto en su debida  oportunidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante y manifesto que solicitó el  amparo de insolvencia económica porque el inmueble estuvo  secuestrado desde abril de 2017.  

Refirió  que se enteró por los medios de comunicación del remate  de la propiedad, sin que la entidad financiera enviara información  sobre el estado de la hipoteca y que el ejecutante se negó a  buscar acuerdos.  

Agregó  que el aviso de remate no tenía el precio, y su predio tiene  un valor de tres o cuatro veces más al presentado en el  proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del sendero previamente diseñado por el  Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares  interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que  pueda encuadrarse en una vía de hecho, situación frente  a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer  las garantías fundamentales vulneradas, siempre y cuando se  cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre  otros, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial  existentes, dado el carácter subsidiario y residual del  amparo. (CSJ.  STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747- 2022 y STC12585-2022).  

2.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación.  

2.1  No es materia de discusión que Jorge  Iván Munera Osorio tiene la calidad de demandado en el proceso  ejecutivo promovido por el Banco Davivienda SA, de radicado  008-2016-00805, en donde se tuvo notificado por aviso y se ordenó  seguir adelante la ejecución en su contra (013  auto sentencia seguir adelante ejecución, 05 auto sentencia  seguir adelante ejecución),  trámite en el que se advierte su intervención, en  particular el 30 de junio de 2017, cuando solicitó constancia  de que no había embargo de remanentes, así como su  presencia en diligencia de secuestro (021  memorial, 030 despacho comisorio).  

2.2  Tampoco es objeto de debate que el señor  Munera Osorio pidió la suspensión de la diligencia de  remate (02  tutela anexos, página13),  razón por la que no es posible predicar la vulneración  del derecho de petición, puesto que a través de éste  se solicitó una actuación judicial propia de ese  juicio, lo que impone su resolución en el marco de las reglas  procesales que gobiernan el mismo.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha dicho que,  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública» (CSJ.  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  STC16052-2022)  

2.3   El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín,  mediante auto de 25 de octubre de 2022, negó la suspensión  de la diligencia de remate, «toda  vez que no allega al escrito prueba alguna de haberse iniciado  tramite de Negociación de Deudas- correspondiente al trámite  de Insolvencia Económica de Persona Natural No Comerciante»  (10 auto2029V008-2016805), determinación  contra la que el accionante no interpuso recurso de reposición,  cerrando  el paso al juez constitucional para  examinar el tema, atendiendo que este no es un instrumento para  redimir oportunidades procesales perdidas, y, por tanto, no está  dentro de su competencia suplir los desaciertos o descuidos de las  partes. (CSJ.  STC, 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01, reiterada entre otras en STC11109-2022).  

Igualmente  ocurre con las quejas elevadas en esta instancia por el accionante,  alusivas a que lo sorprendió el remate del inmueble de su  propiedad, el aviso de remate no tenía el precio, y que el  valor del bien era superior, puesto que son temas que debió  exponer ante el juez de conocimiento y agotar «todos»  los  medios ordinarios diseñados por el legislador para la defensa  de sus derechos.  

En  efecto, se echa de menos que se invocara nulidad por indebida  notificación, en los términos del numeral 8) del  artículo 133 del Código General del Proceso por  indebida notificación del auto admisorio o de alguna  providencia relacionada con el remate, tampoco se denunció  irregularidad que pudiera afectar la validez del mismo en la  oportunidad establecida para el efecto, recuérdese el inciso  tercero del artículo 452 ibidem,  establece  «Los  interesados podrán alegar las irregularidades que puedan  afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación  de los bienes».  

3.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de  fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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