STC327 2023

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STC327-2023

        

Magistrado  ponente  

STC327-2023  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2022-00202-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 25 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la  acción de tutela que promovieron Julián  Esteban Sandoval Saavedra, Nohora Yussi Sandoval Arcos y Yenny  Alexandra González Riaño, quien actúa en  representación de su hijo menor de edad, contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad; trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes, a través de apoderado judicial,  reclamaron protección de su garantía fundamental al  mínimo vital, que dicen vulnerada por la sede judicial  acusada, por lo que pidieron que se le ordene que disponga «la  aprobación de las actas de conciliación suscritas entre  el promotor del proceso de reorganización de pasivos y  [ellos]»,  así como también «el  pago de la totalidad de las obligaciones contenidas dentro de las  actas de conciliación con los dineros embargados y a  disposición del proceso [cuestionado]».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Eulises Sandoval Arcos promovió proceso de reorganización  de persona natural comerciante, que fue admitida por el juzgado  accionado con auto del 16 de agosto de 2018, trámite en el que  se reconocieron como acreedores, entre otros, a Julián  Esteban Sandoval Saavedra, Nohora Yussi Sandoval Arcos y Yenny  Alexandra González Riaño, esta última en  representación de su hijo menor de edad.  

2.2.  Posteriormente, se designó promotor, quien presentó  proyecto de calificación y graduación de créditos  y la determinación de derechos de voto del deudor, del que se  corrió traslado con proveído de 18 de marzo de 2021,  siendo objetado por los prenombrados acreedores, reparos de los que  se corrió traslado con providencia del 5 de agosto de 2021.  

2.3.  Cumplido lo anterior, el promotor allegó «informe  de objeciones, conciliación y créditos»,  en el que comunicó que había conciliado las objeciones  presentadas por Julián Esteban Sandoval Saavedra, Nohora Yussi  Sandoval Arcos y Yenny Alexandra González Riaño,  allegando los acuerdos respectivos, por lo que solicitó a la  sede judicial acusada que procediera a «proferir  la providencia que decrete las pruebas y una vez en firme dicho  decreto convoque a audiencia para impartir la aprobación al  reconocimiento de los créditos, de conformidad con los  artículos 30 y 29 de la ley 1116 de 2006».  

2.4.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que «a  la fecha [de presentación de la tutela] no se ha hecho  referencia a las [referidas] actas de conciliación… por  parte del despacho aquí demandado»,  lo que vulnera su derecho al mínimo vital, «toda  vez que con ocasión de la post-pandemia se encuentran sin  trabajo, lo cual compromete su manutención…».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destacó que «no  ha tenido injerencia o participación en los hechos narrados  por la accionante como vulneración de los derechos  fundamentales del niño»  representado en el trámite.  

2.  Refinancia SAS rindió informe.  

3.  María Consuelo Salamanca Correales, quien interviene como  acreedora en el juicio criticado, solicitó desestimar el  resguardo «por  no cumplir con [los presupuestos de] residualidad y subsidiariedad de  la acción de tutela».  

Adicionalmente,  destacó que «la  misma parte actora radicó acción de tutela…,  bajo el radicado: 15001-22-13-000-2022-00042-00…,  correspondiendo a los mismos hechos y pretensiones, lo que a todas  luces hace a la presente acción de tutela temeraria».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Tras  desechar la temeridad alegada, el a  quo concedió  el resguardo, comoquiera que  «el  proceso de reorganización de pasivos…, lleva 8 meses  sin que se haya efectuado actuación judicial alguna para  continuar con el trámite normal del proceso…, sin que  se haya acreditado… una causal justificativa de la mora»,  por lo que ordenó al despacho judicial accionado «proceda  a pronunciarse respecto del informe de objeciones, conciliación  y proyecto de calificación y graduación de créditos  presentado por el promotor Beltrade, teniendo en cuenta lo anotado en  la parte motiva de esta decisión».  

LA IMPUGNACIÓN  

María  Consuelo Salamanca Correales reiteró que «la  acción de tutela es claramente temeraria, por ya haberse  interpuesto otra con base en los mismos hechos, y buscando las mismas  pretensiones, la que fue objeto de decisión final… en  firme y que hizo tránsito a cosa juzgada»;  y que, en todo caso, en dicho trámite previo, se requirió  al juzgado accionado dar celeridad al proceso, por lo que, si se  incumplió dicho mandato, se debe iniciar un incidente de  desacato.  

Agregó  que, con el fallo impugnado, «no  se está respetando, en condiciones de igualdad, [sus]  derechos… como acreedora de… Eulises Sandoval Arcos, ni  de los demás acreedores, ya que se pretende aprobar unas  conciliaciones respecto de unas acreencias, sin tener en cuenta a las  demás partes»;  y, además, porque «reposan  sendas solicitudes radicadas por [ella], las que al igual que las  solicitudes de las demandantes, tampoco se han resuelto por parte del  Juzgado [criticado], y con el fallo de tutela impugnado, se estaría  dando prelación a solicitudes individuales, sin tenerse en  cuenta… a la totalidad de los acreedores».  

También  expresó que «las  supuestas conciliaciones realizadas entre los accionantes y el  promotor, nunca se han dado a conocer al resto de los acreedores…,  hecho por el cual no se [les] ha permitió ejercer [su] derecho  de defensa y contradicción»;  y que el fallador de primer grado no «estudió  las posibles irregularidades en la interposición de la acción  de tutela que nos ocupa, y más exactamente de como tres…  personas diferentes, (familiares de… Eulises Sandoval), que  representan en el proceso [criticado] intereses opuestos, son  representados en esta acción de amparo por un solo abogado…».  

Finalmente,  precisó que «siempre  ha sostenido que algunas de las acreencias presentadas ya se  encuentran prescritas, que otras son ficticias y/u obedecen a  maniobras para intentar defraudar [su] interés legítimo  como acreedora real de… Eulises Sandoval Arcos».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tales premisas, circunscrita la Corte a los motivos de  impugnación, no se encuentra configurada la temeridad  denunciada, pues si bien los accionantes formularon una acción  de tutela previa, fundada en situación similar (mora  judicial), lo cierto es que han ocurrido hechos novedosos que  permiten un nuevo estudio.  

En  efecto, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria  tramitación, en especial, las copias del expediente contentivo  del resguardo previo que incoaron los accionantes en febrero de 2022,  evidencia la Sala que, en esa ocasión, también se  denunció la demora que se ha suscitado en el trámite  del proceso de reorganización criticado, en especial, porque  no se había resuelto sobre el «informe  de objeciones, conciliación y créditos»  que presentó el promotor allí designado.  

Sin  embargo, tal amparo fue desechado por el juez constitucional, al  considerar que, para ese momento (marzo de 2022), la dilación  del proceso se encontraba justificada, aspecto sobre el cual precisó  que:  

Si  bien se aprecia una demora en el adelantamiento del trámite  judicial, puntalmente en lo que tiene que ver con los acuerdos de  conciliación celebrados, en este caso se aprecian otras  circunstancias que permiten comprender que la tardía reacción  en la actuación desplegada por el juzgado [convocado] no  obedece a una conducta incuriosa, displicente o indolente del  respectivo fallador, sino que esto se debe al hecho de que al  interior del proceso de reorganización se han gestado una  serie de trámites, pudiera decirse, incidentales, que, en  últimas, han tenido como fin derruir toda la actuación  procesal adelantada y que por tanto, han ocupado la atención  del Despacho, generando con ello un desgaste y entrabamiento (sic)  de la actuación…  

No  obstante, al presentarse este nuevo resguardo, en noviembre de 2022,  las circunstancias en las que en el referido fallo se excusó  la demora del juzgado habían desaparecido, transcurriendo 8  meses adicionales, sin que el juzgado se pronunciara sobre el  referido «informe  de objeciones, conciliación y créditos»,  siendo estos hechos novedosos los que permiten un nuevo análisis.  

3.  Adicionalmente, se advierte que, si bien en el fallo de 7 de marzo de  2022, que resolvió el prenotado resguardo previo, se exhortó  al juzgado accionado «para  que imprima celeridad al proceso de reorganización de pasivos  de… Eulises Sandoval Arcos, en lo que tiene que ver con el  informe presentado por el promotor…, atendiendo que ya fueron  resueltas las nulidades planteadas al interior del trámite»,  lo cierto es que ello no constituía una orden de amparo, sino  un mero requerimiento, sin fuerza vinculante, atendiendo que, como se  dijo, el amparo fue desechado.  

Lo  anterior, imposibilita que la mora aquí acusada sea denunciada  a través de incidente de desacato, pues lo cierto es que en la  acción de tutela anterior se negó la protección  que allí se reclamó.  

Sobre  el particular, se destaca que, allegado el citado informe, el juzgado  del concurso debió proseguir con el trámite que  consagran los artículo 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, esto  es, verificar el informe de conciliación y, de ser procedente,  continuar con el trámite de las objeciones (decretando pruebas  y, evacuadas éstas, convocar a audiencia para su resolución).  

Así  las cosas, considera la Sala que la demora que ha acaecido en el  trámite de las objeciones planteadas en el proceso concursal  criticado compromete, sin duda, el derecho fundamental al debido  proceso de la totalidad de los accionantes.  

Sobre  el particular, pertinente es recordar que, con respecto a  problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones  de mora judicial que podrían dar lugar a protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro tanto ha  manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento,  puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto  de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  cuando la dilación en el trámite de una actuación  es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

Teniendo en cuenta  lo anterior, el amparo deprecado estaba llamado a concederse, ya que  el juzgado accionado ha dilatado injustificadamente dar trámite  al «informe  de objeciones, conciliación y créditos»,  presentado el 30 de septiembre de 2021, sin que la foliatura reporte  alguna circunstancia que excuse dicha tardanza, atendiendo que ni  siquiera el juzgado se pronunció al respecto.  

5. Frente a las  «posibles  irregularidades en la interposición de la acción de  tutela»  al ser presentada a través de un solo profesional del derecho,  baste con decir que no encuentra la Sala acreditada anomalía  alguna por tal circunstancia, pues lo cierto es que la demora en el  trámite del litigio acusado es un aspecto que perjudica a la  totalidad de intervinientes en el asunto, al no lograr una pronta  resolución de la controversia.  

5.1.  Sin embargo, si la impugnante considera que los tutelantes están  incurriendo en alguna actuación fuera de la ley, en detrimento  de sus derechos, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

6. Sumado a lo  anterior, no verifica la Corte que la orden de amparo desconozca los  derechos de los demás acreedores reconocidos en el juicio  cuestionado, habida cuenta que lo ordenado al estrado accionado fue  que se pronunciara «…  respecto del informe de objeciones, conciliación y proyecto de  calificación y graduación de créditos presentado  por el promotor Beltrade, teniendo en cuenta lo anotado en la parte  motiva de esta decisión»,  sin que se le indicara en qué sentido hacerlo, como parece  entenderlo la promotora.  

7. En lo que  concierne los reparos esgrimidos en torno a la legalidad de las  conciliaciones presentadas por el promotor y la exigibilidad de los  créditos de los quejosos, son cuestiones que se deben discutir  al interior del proceso concursal, pues es ese el escenario  establecido por el legislador para esos efectos, sin que el fallador  constitucional pueda inmiscuirse en la resolución de  conflictos que son competencia del juzgador ordinario.  

Memórese  que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o  procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir  tópicos específicos, cuando quiera que las partes  interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos  a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

8.  Finalmente, en  lo que atañe a los reclamos que elevó el impugnante,  enfilados a cuestionar el supuesto desconocimiento del derecho a la  igualdad, ante la existencia de otras solicitudes pendientes de  resolución, que no fueron objeto de la orden de amparo, se  advierte que dichos aspectos constituyen  hechos nuevos,  no expuestos en el trámite de primera instancia, situación  que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por la sede judicial  enjuiciada, razón por la cual un pronunciamiento de esta  instancia frente a éstos implicaría la vulneración  del debido proceso y del derecho de defensa del aquí  accionado.  

Sobre  el particular la Sala ha indicado que:  

…es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Bajo  esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre  tales reproches, al constituir, se reitera, hechos nuevos, que no  fueron enrostrados al juzgado convocado.  

9.  Lo  considerado impone respaldar el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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