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STC327-2023
Magistrado ponente
STC327-2023
Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00202-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovieron Julián Esteban Sandoval Saavedra, Nohora Yussi Sandoval Arcos y Yenny Alexandra González Riaño, quien actúa en representación de su hijo menor de edad, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de su garantía fundamental al mínimo vital, que dicen vulnerada por la sede judicial acusada, por lo que pidieron que se le ordene que disponga «la aprobación de las actas de conciliación suscritas entre el promotor del proceso de reorganización de pasivos y [ellos]», así como también «el pago de la totalidad de las obligaciones contenidas dentro de las actas de conciliación con los dineros embargados y a disposición del proceso [cuestionado]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Eulises Sandoval Arcos promovió proceso de reorganización de persona natural comerciante, que fue admitida por el juzgado accionado con auto del 16 de agosto de 2018, trámite en el que se reconocieron como acreedores, entre otros, a Julián Esteban Sandoval Saavedra, Nohora Yussi Sandoval Arcos y Yenny Alexandra González Riaño, esta última en representación de su hijo menor de edad.
2.2. Posteriormente, se designó promotor, quien presentó proyecto de calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto del deudor, del que se corrió traslado con proveído de 18 de marzo de 2021, siendo objetado por los prenombrados acreedores, reparos de los que se corrió traslado con providencia del 5 de agosto de 2021.
2.3. Cumplido lo anterior, el promotor allegó «informe de objeciones, conciliación y créditos», en el que comunicó que había conciliado las objeciones presentadas por Julián Esteban Sandoval Saavedra, Nohora Yussi Sandoval Arcos y Yenny Alexandra González Riaño, allegando los acuerdos respectivos, por lo que solicitó a la sede judicial acusada que procediera a «proferir la providencia que decrete las pruebas y una vez en firme dicho decreto convoque a audiencia para impartir la aprobación al reconocimiento de los créditos, de conformidad con los artículos 30 y 29 de la ley 1116 de 2006».
2.4. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que «a la fecha [de presentación de la tutela] no se ha hecho referencia a las [referidas] actas de conciliación… por parte del despacho aquí demandado», lo que vulnera su derecho al mínimo vital, «toda vez que con ocasión de la post-pandemia se encuentran sin trabajo, lo cual compromete su manutención…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destacó que «no ha tenido injerencia o participación en los hechos narrados por la accionante como vulneración de los derechos fundamentales del niño» representado en el trámite.
2. Refinancia SAS rindió informe.
3. María Consuelo Salamanca Correales, quien interviene como acreedora en el juicio criticado, solicitó desestimar el resguardo «por no cumplir con [los presupuestos de] residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela».
Adicionalmente, destacó que «la misma parte actora radicó acción de tutela…, bajo el radicado: 15001-22-13-000-2022-00042-00…, correspondiendo a los mismos hechos y pretensiones, lo que a todas luces hace a la presente acción de tutela temeraria».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Tras desechar la temeridad alegada, el a quo concedió el resguardo, comoquiera que «el proceso de reorganización de pasivos…, lleva 8 meses sin que se haya efectuado actuación judicial alguna para continuar con el trámite normal del proceso…, sin que se haya acreditado… una causal justificativa de la mora», por lo que ordenó al despacho judicial accionado «proceda a pronunciarse respecto del informe de objeciones, conciliación y proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por el promotor Beltrade, teniendo en cuenta lo anotado en la parte motiva de esta decisión».
LA IMPUGNACIÓN
María Consuelo Salamanca Correales reiteró que «la acción de tutela es claramente temeraria, por ya haberse interpuesto otra con base en los mismos hechos, y buscando las mismas pretensiones, la que fue objeto de decisión final… en firme y que hizo tránsito a cosa juzgada»; y que, en todo caso, en dicho trámite previo, se requirió al juzgado accionado dar celeridad al proceso, por lo que, si se incumplió dicho mandato, se debe iniciar un incidente de desacato.
Agregó que, con el fallo impugnado, «no se está respetando, en condiciones de igualdad, [sus] derechos… como acreedora de… Eulises Sandoval Arcos, ni de los demás acreedores, ya que se pretende aprobar unas conciliaciones respecto de unas acreencias, sin tener en cuenta a las demás partes»; y, además, porque «reposan sendas solicitudes radicadas por [ella], las que al igual que las solicitudes de las demandantes, tampoco se han resuelto por parte del Juzgado [criticado], y con el fallo de tutela impugnado, se estaría dando prelación a solicitudes individuales, sin tenerse en cuenta… a la totalidad de los acreedores».
También expresó que «las supuestas conciliaciones realizadas entre los accionantes y el promotor, nunca se han dado a conocer al resto de los acreedores…, hecho por el cual no se [les] ha permitió ejercer [su] derecho de defensa y contradicción»; y que el fallador de primer grado no «estudió las posibles irregularidades en la interposición de la acción de tutela que nos ocupa, y más exactamente de como tres… personas diferentes, (familiares de… Eulises Sandoval), que representan en el proceso [criticado] intereses opuestos, son representados en esta acción de amparo por un solo abogado…».
Finalmente, precisó que «siempre ha sostenido que algunas de las acreencias presentadas ya se encuentran prescritas, que otras son ficticias y/u obedecen a maniobras para intentar defraudar [su] interés legítimo como acreedora real de… Eulises Sandoval Arcos».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, no se encuentra configurada la temeridad denunciada, pues si bien los accionantes formularon una acción de tutela previa, fundada en situación similar (mora judicial), lo cierto es que han ocurrido hechos novedosos que permiten un nuevo estudio.
En efecto, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, en especial, las copias del expediente contentivo del resguardo previo que incoaron los accionantes en febrero de 2022, evidencia la Sala que, en esa ocasión, también se denunció la demora que se ha suscitado en el trámite del proceso de reorganización criticado, en especial, porque no se había resuelto sobre el «informe de objeciones, conciliación y créditos» que presentó el promotor allí designado.
Sin embargo, tal amparo fue desechado por el juez constitucional, al considerar que, para ese momento (marzo de 2022), la dilación del proceso se encontraba justificada, aspecto sobre el cual precisó que:
Si bien se aprecia una demora en el adelantamiento del trámite judicial, puntalmente en lo que tiene que ver con los acuerdos de conciliación celebrados, en este caso se aprecian otras circunstancias que permiten comprender que la tardía reacción en la actuación desplegada por el juzgado [convocado] no obedece a una conducta incuriosa, displicente o indolente del respectivo fallador, sino que esto se debe al hecho de que al interior del proceso de reorganización se han gestado una serie de trámites, pudiera decirse, incidentales, que, en últimas, han tenido como fin derruir toda la actuación procesal adelantada y que por tanto, han ocupado la atención del Despacho, generando con ello un desgaste y entrabamiento (sic) de la actuación…
No obstante, al presentarse este nuevo resguardo, en noviembre de 2022, las circunstancias en las que en el referido fallo se excusó la demora del juzgado habían desaparecido, transcurriendo 8 meses adicionales, sin que el juzgado se pronunciara sobre el referido «informe de objeciones, conciliación y créditos», siendo estos hechos novedosos los que permiten un nuevo análisis.
3. Adicionalmente, se advierte que, si bien en el fallo de 7 de marzo de 2022, que resolvió el prenotado resguardo previo, se exhortó al juzgado accionado «para que imprima celeridad al proceso de reorganización de pasivos de… Eulises Sandoval Arcos, en lo que tiene que ver con el informe presentado por el promotor…, atendiendo que ya fueron resueltas las nulidades planteadas al interior del trámite», lo cierto es que ello no constituía una orden de amparo, sino un mero requerimiento, sin fuerza vinculante, atendiendo que, como se dijo, el amparo fue desechado.
Lo anterior, imposibilita que la mora aquí acusada sea denunciada a través de incidente de desacato, pues lo cierto es que en la acción de tutela anterior se negó la protección que allí se reclamó.
Sobre el particular, se destaca que, allegado el citado informe, el juzgado del concurso debió proseguir con el trámite que consagran los artículo 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, esto es, verificar el informe de conciliación y, de ser procedente, continuar con el trámite de las objeciones (decretando pruebas y, evacuadas éstas, convocar a audiencia para su resolución).
Así las cosas, considera la Sala que la demora que ha acaecido en el trámite de las objeciones planteadas en el proceso concursal criticado compromete, sin duda, el derecho fundamental al debido proceso de la totalidad de los accionantes.
Sobre el particular, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado estaba llamado a concederse, ya que el juzgado accionado ha dilatado injustificadamente dar trámite al «informe de objeciones, conciliación y créditos», presentado el 30 de septiembre de 2021, sin que la foliatura reporte alguna circunstancia que excuse dicha tardanza, atendiendo que ni siquiera el juzgado se pronunció al respecto.
5. Frente a las «posibles irregularidades en la interposición de la acción de tutela» al ser presentada a través de un solo profesional del derecho, baste con decir que no encuentra la Sala acreditada anomalía alguna por tal circunstancia, pues lo cierto es que la demora en el trámite del litigio acusado es un aspecto que perjudica a la totalidad de intervinientes en el asunto, al no lograr una pronta resolución de la controversia.
5.1. Sin embargo, si la impugnante considera que los tutelantes están incurriendo en alguna actuación fuera de la ley, en detrimento de sus derechos, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
6. Sumado a lo anterior, no verifica la Corte que la orden de amparo desconozca los derechos de los demás acreedores reconocidos en el juicio cuestionado, habida cuenta que lo ordenado al estrado accionado fue que se pronunciara «… respecto del informe de objeciones, conciliación y proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por el promotor Beltrade, teniendo en cuenta lo anotado en la parte motiva de esta decisión», sin que se le indicara en qué sentido hacerlo, como parece entenderlo la promotora.
7. En lo que concierne los reparos esgrimidos en torno a la legalidad de las conciliaciones presentadas por el promotor y la exigibilidad de los créditos de los quejosos, son cuestiones que se deben discutir al interior del proceso concursal, pues es ese el escenario establecido por el legislador para esos efectos, sin que el fallador constitucional pueda inmiscuirse en la resolución de conflictos que son competencia del juzgador ordinario.
Memórese que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
8. Finalmente, en lo que atañe a los reclamos que elevó el impugnante, enfilados a cuestionar el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, ante la existencia de otras solicitudes pendientes de resolución, que no fueron objeto de la orden de amparo, se advierte que dichos aspectos constituyen hechos nuevos, no expuestos en el trámite de primera instancia, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por la sede judicial enjuiciada, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a éstos implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tales reproches, al constituir, se reitera, hechos nuevos, que no fueron enrostrados al juzgado convocado.
9. Lo considerado impone respaldar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS