STC437 2023

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STC437-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC437-2023  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-02645-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Sala la impugnación formulada frente al fallo proferido por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 9  de diciembre de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Nidia  Constanza del Pilar Molina Pulgarín y Luis Francisco Bermúdez  Castro contra  el Juzgado  Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n°  2019-00656.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de abogado, los actores reclamaron la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estiman lesionado por la  demora del fallador encartado en proferir la sentencia con que se  debe resolver la primera instancia del referido proceso, cuyo  «sentido»  fue anunciado en la audiencia llevada a cabo el 2 de noviembre de  2022, lo que quiere decir que el término -de 10 días-  previsto en el artículo 373 del Código General del  Proceso, se encuentra vencido.  

2.        En  consecuencia,  pidió que se ordene al accionado proferir el fallo que en  derecho corresponda.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  juzgador encartado defendió la legalidad de su proceder y  además explicó las razones que considera justificantes  de la breve  demora  en que ha incurrido para proferir la sentencia que reclaman los  convocantes.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó  el amparo por considerar justificada la mora judicial atribuida al  querellado.  

LAS  IMPUGNACIONES  

La  formularon los actores, insistiendo en sus alegaciones primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte verificar si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una trasgresión de las garantías  fundamentales allí invocadas, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores  

3.          De la carencia actual de objeto.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

4.        Caso  concreto.  

Aplicadas  esas premisas al asunto bajo estudio, advierte la Corte la necesidad  de confirmar el  fallo desestimatorio de primera instancia, pero no por las razones  expuestas por el tribunal, sino porque, una vez efectuadas las  verificaciones de rigor, se constató que el juzgador  querellado profirió la sentencia que reclaman los accionantes  el pasado 19 de diciembre, circunstancia que conduce a concluir que  la  eventual mora que se le hubiera podido atribuir a dicho funcionario,  ya se superó, resultando inocua cualquier manifestación  que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el  libelo introductor, máxime cuando al juez constitucional le  está vedado, en principio, intervenir en discusiones propias  de los jueces ordinarios.  

Así  las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el  auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016,  rad. 00420-01, entre otras).  

5.  Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se establece la inviabilidad de este amparo, teniendo  en cuenta que, en el curso del mismo, se superó la eventual  trasgresión que motivó su inicio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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