Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC437-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC437-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02645-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Nidia Constanza del Pilar Molina Pulgarín y Luis Francisco Bermúdez Castro contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2019-00656.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, los actores reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman lesionado por la demora del fallador encartado en proferir la sentencia con que se debe resolver la primera instancia del referido proceso, cuyo «sentido» fue anunciado en la audiencia llevada a cabo el 2 de noviembre de 2022, lo que quiere decir que el término -de 10 días- previsto en el artículo 373 del Código General del Proceso, se encuentra vencido.
2. En consecuencia, pidió que se ordene al accionado proferir el fallo que en derecho corresponda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgador encartado defendió la legalidad de su proceder y además explicó las razones que considera justificantes de la breve demora en que ha incurrido para proferir la sentencia que reclaman los convocantes.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó el amparo por considerar justificada la mora judicial atribuida al querellado.
LAS IMPUGNACIONES
La formularon los actores, insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte verificar si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores
3. De la carencia actual de objeto.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto.
Aplicadas esas premisas al asunto bajo estudio, advierte la Corte la necesidad de confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia, pero no por las razones expuestas por el tribunal, sino porque, una vez efectuadas las verificaciones de rigor, se constató que el juzgador querellado profirió la sentencia que reclaman los accionantes el pasado 19 de diciembre, circunstancia que conduce a concluir que la eventual mora que se le hubiera podido atribuir a dicho funcionario, ya se superó, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor, máxime cuando al juez constitucional le está vedado, en principio, intervenir en discusiones propias de los jueces ordinarios.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se establece la inviabilidad de este amparo, teniendo en cuenta que, en el curso del mismo, se superó la eventual trasgresión que motivó su inicio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS