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STC435-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00445-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Mario Restrepo contra el fallo de 6 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular nº2022-00200-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se ordene aceptar el desistimiento de la acción popular que presentó, que se cumplan con los términos de tiempo que ordena la Ley 472 de 1998, que el Juzgado le comparta «el libro radicador de audiencias del despacho» y, que la Procuradora General de la Nación se pronuncie sobre el amparo y designe un funcionario de esa entidad para que formule acciones de tutela a su nombre y realice una vigilancia de todas sus acciones.
En sustento señaló que presentó la acción popular en comento, donde no se han resuelto a tiempo los recursos que ha presentado y no se ha programado audiencia de pacto en una fecha próxima; en este sentido, el accionado no ha cumplido con los términos que ordena el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, por lo cual solicita que se acepte el desistimiento que interpuso.
2. El Juez 1º Civil del Circuito de Pereira remitió el link del proceso, dijo que el 23 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, que ha resuelto las solicitudes elevadas por el actor a tiempo, por lo cual indicó que no hay vulneración de los derechos alegados. Además, señaló que existe una gran congestión en los despachos civiles del circuito de esa ciudad por la gran cantidad de acciones populares que se tramitan.
La Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada, pues puso en conocimiento del actor los canales de atención a los que puede acudir y presentar sus quejas. Respecto del requerimiento para la designación de un abogado indicó que puede acudir a la Defensoría Pública.
La Procuradora Regional de Risaralda informó que el actor no le ha presentado ninguna solicitud relacionada con lo acá pedido.
3. El a quo negó el resguardo al estimar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad frente a la petición relacionada con la programación de la audiencia de pacto de cumpliendo y la negativa en compartir el libro radicador porque las providencias que resolvieron dichas peticiones no fueron recurridas, además, de que la citada diligencia ya se practicó. Frente al desistimiento tácito dijo que no existe constancia de que el actor haya acudido al Juzgado para solicitar tal decreto. Por último, con relación al reproche sobre el incumplimiento de términos procesales dijo que no existió vulneración porque el Despacho en auto de 11 de noviembre de 2022 resolvió el medio de impugnación que el libelista presentó.
4. El gestor impugnó sin alegar reparo concreto.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque el auxilio constitucional incoado es improcedente conforme pasa a explicarse.
En primer lugar, como uno de los supuestos perjuicios que aspiraba conjurar el promotor a través de este remedio ya tuvo lugar, esto es, que se llevara a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento, carece de sentido que la justicia constitucional intervenga. Recuérdese que este instrumento ha sido diseñado para la protección inmediata de las prerrogativas esenciales, de modo que cuando los hechos vulneratorios con estribo en los cuales se reclama su resguardo se han materializado, la necesidad de la intervención supralegal cesa.
Frente al tópico, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020 entre otras).
En segundo lugar, con referencia a la petición concerniente a solicitar que se acepte el desistimiento de la acción que presentó y a que se le comparta el libro radicador de audiencias del Despacho, no se cumple con requisito de subsidiariedad, toda vez que revisado el expediente de la causa y los medios de convicción obrantes en la presente diligencia, no se acreditó que la primera petición haya sido elevada a la autoridad competente y, el gestor no recurrió la decisión que le negó la segunda solicitud. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
Por otro lado, en lo relacionado con el incumplimiento de términos procesales por la falta de resolución oportuna del recurso que presentó, se constató que el Juzgado resolvió el 11 de noviembre de 2021 el medio de impugnación que presentó el actor el 24 de octubre de 2021. Lo anterior permite afirmar que las solicitudes del accionante han sido atendidas en debida forma, incluso antes que se promoviera la acción de tutela (15 noviembre 2022). Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser. En torno a este aspecto, la Corporación ha señalado lo siguiente:
Por último, frente a las peticiones dirigidas a la Procuraduría General de la Nación, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó esas peticiones a la autoridad querellada.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS