STC435 2023

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STC435-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00445-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil  veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).   

Se  dirime la impugnación que promovió Mario Restrepo  contra el fallo de 6 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la  acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1º  Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría General de  la Nación, extensiva a los demás intervinientes en la  acción popular nº2022-00200-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicitó que se ordene aceptar el desistimiento de  la acción popular que presentó, que se cumplan con los  términos de tiempo que ordena la Ley 472 de 1998, que el  Juzgado le comparta «el  libro radicador de audiencias del despacho»  y, que la Procuradora General de la Nación se  pronuncie sobre  el amparo y designe un funcionario de esa entidad para que formule  acciones de tutela a su nombre y realice una vigilancia de todas sus  acciones.  

En  sustento señaló que presentó la acción  popular en comento, donde no se han resuelto a tiempo los recursos  que ha presentado y no se ha programado audiencia de pacto en una  fecha próxima; en este sentido, el accionado no ha cumplido  con los términos que ordena el artículo 84 de la Ley  472 de 1998, por lo cual solicita que se acepte el desistimiento que  interpuso.  

2.  El  Juez 1º Civil del Circuito de Pereira remitió el link del  proceso, dijo que el 23 de noviembre de 2022 se llevó a cabo  la audiencia de pacto de cumplimiento, que ha resuelto las  solicitudes elevadas por el actor a tiempo, por lo cual indicó  que no hay vulneración de los derechos alegados. Además,  señaló que existe una gran congestión en los  despachos civiles del circuito de esa ciudad por la gran cantidad de  acciones populares que se tramitan.  

La  Procuraduría General de la Nación solicitó ser  desvinculada, pues puso en conocimiento del actor los canales de  atención a los que puede acudir y presentar sus quejas.  Respecto del requerimiento para la designación de un abogado  indicó que puede acudir a la Defensoría Pública.  

La  Procuradora Regional de Risaralda informó que el actor no le  ha presentado ninguna solicitud relacionada con lo acá pedido.  

3.  El a  quo  negó el resguardo al estimar que no se cumplió con el  requisito de subsidiariedad frente a la petición relacionada  con la programación de la audiencia de pacto de cumpliendo y  la negativa en compartir el libro radicador porque las providencias  que resolvieron dichas peticiones no fueron recurridas, además,  de que la citada diligencia ya se practicó. Frente al  desistimiento tácito dijo que no existe constancia de que el  actor haya acudido al Juzgado para solicitar tal decreto. Por último,  con relación al reproche sobre el incumplimiento de términos  procesales dijo que no existió vulneración porque el  Despacho en auto de 11 de noviembre de 2022 resolvió el medio  de impugnación que el libelista presentó.  

4.  El  gestor impugnó sin alegar reparo concreto.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será  confirmado, porque el auxilio constitucional incoado es improcedente  conforme pasa a explicarse.  

En  primer lugar, como uno de los supuestos perjuicios que aspiraba  conjurar el promotor a través de este remedio ya tuvo lugar,  esto es, que se llevara a cabo la diligencia de pacto de  cumplimiento, carece de sentido que la justicia constitucional  intervenga. Recuérdese que este instrumento ha sido diseñado  para la protección inmediata de las prerrogativas esenciales,  de modo que cuando los hechos vulneratorios con estribo en los cuales  se reclama su resguardo se han materializado, la necesidad de la  intervención supralegal cesa.  

Frente  al tópico, esta Corporación ha sostenido que la acción  de tutela pierde su fuerza, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», de suerte que, como «se  pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la  carencia de objeto de la actuación constitucional»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016,  STC16456-2019, STC8936-2020 entre otras).  

En  segundo lugar, con referencia a la petición concerniente a  solicitar que se acepte el desistimiento de la acción que  presentó y a que se le comparta el libro radicador de  audiencias del Despacho, no se cumple con requisito de  subsidiariedad, toda vez que revisado el expediente de la causa y los  medios de convicción obrantes en la presente diligencia, no se  acreditó que la primera petición haya sido elevada a la  autoridad competente y, el gestor no recurrió la decisión  que le negó la segunda solicitud. En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional  «[(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC3579-2020).  

Por  otro lado, en lo relacionado con el incumplimiento de términos  procesales por la falta de resolución oportuna del recurso que  presentó, se constató que el Juzgado resolvió el  11 de noviembre de 2021 el medio de impugnación que presentó  el actor el 24 de octubre de 2021. Lo anterior permite afirmar que  las solicitudes del accionante han sido atendidas en debida forma,  incluso antes que se promoviera la acción de tutela (15  noviembre 2022). Entonces, comoquiera que la situación de  hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías  fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo  no tiene ninguna razón de ser. En torno a este aspecto, la  Corporación ha señalado lo siguiente:  

Por  último, frente a las peticiones dirigidas a la Procuraduría  General de la Nación, tampoco se cumple con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que el actor no aportó ninguna prueba  que acredite que ya elevó esas peticiones a la autoridad  querellada.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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