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STC427-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC427-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00355-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión 3 de Tutelas de la Homóloga de Casación Penal, que negó la acción constitucional promovida por Tata de Narváez y Cía. S.C.A. contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la señora Heblhyn López García, así como a los intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 2014-00630.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La señora Heblhyn López García promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Tata de Narváez Cía. S.C.A., con el fin de que se declarara que la accionada debía cumplir el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 21 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, estaba obligada a pagar el 10% sobre el valor comercial de los inmuebles recibidos.
2.2. El 13 de mayo de 2015, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a esas pretensiones y condenó a la sociedad demandada a pagar «$14.949.629 por concepto de honorarios profesionales generados del contrato de prestación de servicios», junto con los intereses moratorios, determinación que fue confirmada el 28 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
2.3. La señora López García interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante decisión CSJ SL2092 del 18 de mayo de 2021, notificada por edicto del 3 de junio siguiente, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, modificó el fallo de primer grado, condenando a la sociedad Tata de Narváez y Cía. S.C.A. a cancelar $68.663.444 por concepto de honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito.
2.4. En criterio de la promotora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, pues, aunque la demanda de casación presentaba deficiencias técnicas, se minimizaron, desconociendo que la «técnica de casación, en materia laboral, es precisa y estricta y no permite que el juzgador interprete a su manera lo que supuestamente quiso decir la parte actora en la demanda de casación», con lo cual se afectó el equilibrio que debe existir entre las partes.
De otro lado, afirmó que la acción de tutela fue presentada oportunamente, teniendo en cuenta que solo hasta «mediados de octubre de 2021» se enteró del fallo cuestionado, por intermedio de su hijo, a quien el 27 de septiembre anterior, la demandante le envió copia del mismo1, sumado a que tiene 77 años y fue diagnosticada con Covid-19 el 17 de junio de 2021, por lo que estuvo en aislamiento obligatorio y convaleciente por varios meses; asimismo, aseveró que su apoderado vive en Ibagué y se radicó en zona rural, en la que no tiene acceso a la virtualidad, razones por las cuales fue imposible para la tutelante -socia gestora de empresa accionada y representante legal-, así como para su apoderado, conocer la sentencia censurada.
3. Instó que se deje sin efectos el fallo CSJ SL2092-2021 y que se mantenga el emitido en primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral afirmó que la determinación cuestionada se emitió con estricto apego a la Constitución, a la ley y al precedente jurisprudencial.
2. La señora Heblhyn López García pidió negar las pretensiones de la actora, al no existir vulneración de las garantías fundamentales reclamadas y por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional, previo a resolver el asunto, precisó que, si bien no se cumplía con el principio de la inmediatez, la actora expuso las razones por las cuales no acudió con anterioridad a esta instancia constitucional, particularmente, por «haber resultado positiva para Covid-19 y la dificultad para mantener comunicación con su apoderado quien se radicó en zona rural de Ibagué», las cuales estimó suficientes para superar dicho presupuesto.
No obstante, al analizar lo planteado, estimó que la tutela no se abría paso, porque la decisión cuestionada se emitió según «la normatividad aplicable al caso y las pruebas aportadas».
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial, destacando que, en su caso, sí se vulneraron las garantías fundamentales reclamadas, al pasar por alto los errores de la demanda de casación y aceptar que la Sala de Descongestión Laboral accionada podía obviarlos.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante persigue la protección de sus garantías fundamentales, que considera vulneradas por la Sala accionada, al proferir la sentencia de casación del 18 de mayo de 2021, que casó la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Una vez revisado el proceso, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, toda vez que entre la fecha de emisión del fallo CSJ SL2092-2021 del 18 de mayo de 2021, notificado por edicto fijado el 3 de junio de la citada anualidad, y aquella de interposición del amparo (15 de febrero de 20222) transcurrieron los seis meses que la jurisprudencia ha contemplado como razonables para acudir a esta especial jurisdicción en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo cual torna improcedente la tutela.
Ahora bien, ese término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).
Para el caso concreto, aunque la actora, socia gestora y representante legal de la sociedad accionante, acreditó que el 17 de junio de 2021 su prueba de COVID19 salió positiva, ello no es suficiente para justificar la tardanza, pues no demuestra la imposibilidad física o mental en la que se encontraba durante el amplio periodo de 6 meses que tuvo a su alcance para acudir a esta especial justicia.
Igualmente, no resulta válido indicar que, como su apoderado se encontraba viviendo en una zona rural, sin internet ni acceso al expediente, no pudo interponer la tutela en su momento, no solo porque ello no está acreditado, sino porque, de un lado, la decisión se notificó por edicto desde el 3 de junio de 2021 y, de otro, para acudir a la presente salvaguarda no era necesario contar con un abogado; incluso aquella señala que conoció directamente en su integridad el texto del fallo en octubre de 2021, estando en curso plazo razonable definido para activar esta especial justicia, pero tampoco acudió a esta en su momento.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, no se observa causal alguna que justifique la tardanza en la interposición de este resguardo, por el contrario, la falta de premura en la interposición de la tutela contra la sentencia que fue notificada por edicto desde el 3 de junio de 2021, descarta la necesidad de restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona y torna inviable la tutela.
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo invocado, pero por improcedente, esto es, porque no cumple con el presupuesto de la inmediatez.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En soporte adjuntó unas imágenes de WhatsApp.
2Archivo 002 ActaReparto.pdf y revisión efectuada en el sistema de Registro de Consulta de Procesos.