STC427 2023

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STC427-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC427-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-00355-01  

(Aprobado en  sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión 3 de  Tutelas de la Homóloga de Casación Penal, que negó  la acción constitucional promovida por Tata  de Narváez y Cía. S.C.A.  contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral.  Al trámite se dispuso vincular a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad,  a la señora Heblhyn  López García, así como a los  intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 2014-00630.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso e igualdad.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1.  La señora Heblhyn  López García promovió demanda ordinaria laboral  contra la sociedad Tata de Narváez Cía. S.C.A., con el  fin de que se declarara que la accionada debía cumplir el  contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el  21 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, estaba obligada a pagar  el 10% sobre el valor comercial de los inmuebles recibidos.  

2.2.  El 13 de mayo de 2015, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá  accedió a esas pretensiones y condenó a la sociedad  demandada a pagar «$14.949.629  por concepto de honorarios profesionales generados del contrato de  prestación de servicios», junto con los intereses  moratorios, determinación  que  fue confirmada el 28 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

2.3.  La señora López García interpuso  recurso extraordinario de casación y, mediante decisión  CSJ SL2092 del 18 de mayo de 2021, notificada por edicto del 3 de  junio siguiente, la Sala de Descongestión 2 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del  Tribunal y, en sede de instancia, modificó el fallo de primer  grado, condenando a la sociedad Tata de Narváez y Cía.  S.C.A. a cancelar $68.663.444 por concepto de honorarios pactados en  el contrato de prestación de servicios suscrito.  

2.4. En criterio  de la promotora, la autoridad judicial accionada incurrió en  defecto sustantivo, pues, aunque la demanda de casación  presentaba deficiencias técnicas, se minimizaron,  desconociendo que la «técnica de casación, en  materia laboral, es precisa y estricta y no permite que el juzgador  interprete a su manera lo que supuestamente quiso decir la parte  actora en la demanda de casación», con lo cual se afectó  el equilibrio que debe existir entre las partes.  

De otro lado,  afirmó que la acción de tutela fue presentada  oportunamente, teniendo en cuenta que solo hasta «mediados de  octubre de 2021» se enteró del fallo cuestionado, por  intermedio de su hijo, a quien el 27 de septiembre anterior, la  demandante le envió copia del mismo1,  sumado a que tiene 77 años y fue diagnosticada con Covid-19 el  17 de junio de 2021, por lo que estuvo en aislamiento obligatorio y  convaleciente por varios meses; asimismo, aseveró que su  apoderado vive en Ibagué y se radicó en zona rural, en  la que no tiene acceso a la virtualidad, razones por las cuales fue  imposible para la tutelante -socia gestora de empresa accionada y  representante legal-, así como para su apoderado, conocer la  sentencia censurada.  

3.  Instó  que se  deje sin efectos el fallo CSJ SL2092-2021 y que se mantenga el  emitido en primera instancia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala de  Descongestión 2  de Casación Laboral afirmó que la determinación  cuestionada se  emitió con estricto apego a la Constitución, a la ley y  al precedente jurisprudencial.  

2. La señora  Heblhyn López García pidió negar las  pretensiones de la actora, al no existir vulneración de las  garantías fundamentales reclamadas y por haber operado el  fenómeno de la cosa juzgada.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional,  previo a resolver el asunto, precisó que, si bien no se  cumplía con el principio de la inmediatez, la actora expuso  las razones por las cuales no acudió con anterioridad a esta  instancia constitucional, particularmente, por  «haber resultado positiva para Covid-19 y la dificultad para  mantener comunicación con su apoderado quien se radicó  en zona rural de Ibagué», las cuales estimó  suficientes para superar dicho presupuesto.  

No obstante, al  analizar lo planteado, estimó que la tutela no se abría  paso, porque  la decisión cuestionada se emitió según «la  normatividad aplicable al caso y las pruebas aportadas».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  parte actora impugnó y reiteró lo dicho en su escrito  inicial, destacando que, en su caso, sí se vulneraron las  garantías fundamentales reclamadas, al pasar por alto los  errores de la demanda de casación y aceptar que la Sala de  Descongestión Laboral accionada podía obviarlos.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la tutelante persigue  la protección de sus garantías fundamentales, que  considera vulneradas por la Sala accionada, al proferir la sentencia  de casación del 18 de mayo de 2021, que casó la  sentencia dictada el  28 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Una vez revisado el proceso, se evidencia que no se cumple con el  presupuesto general de la inmediatez, toda vez que entre la fecha de  emisión del fallo CSJ  SL2092-2021 del 18 de mayo de 2021, notificado por edicto fijado el 3  de junio de la citada anualidad, y   aquella de interposición del amparo (15 de febrero de 20222)  transcurrieron los seis meses que la jurisprudencia ha contemplado  como razonables para acudir a esta especial jurisdicción en  procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo cual  torna improcedente la tutela.  

Ahora  bien, ese término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»  (Sentencias  CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).  

Para el caso  concreto, aunque la actora, socia gestora y representante legal de la  sociedad accionante, acreditó que el 17 de junio de 2021 su  prueba de COVID19 salió positiva, ello no es suficiente para  justificar la tardanza, pues no demuestra la imposibilidad física  o mental en la que se encontraba durante el amplio periodo de 6 meses  que tuvo a su alcance para acudir a esta especial justicia.  

Igualmente, no  resulta válido indicar que, como su apoderado se encontraba  viviendo en una zona rural, sin internet ni acceso al expediente, no  pudo interponer la tutela en su momento, no solo porque ello no está  acreditado, sino porque, de un lado, la decisión se notificó  por edicto desde el 3 de junio de 2021 y, de otro, para acudir a la  presente salvaguarda no era necesario contar con un abogado; incluso  aquella señala que conoció directamente en su  integridad el texto del fallo en octubre de 2021, estando en curso  plazo razonable definido para activar esta especial justicia, pero  tampoco acudió a esta en su momento.  

Así las  cosas, contrario a lo afirmado por el a  quo constitucional,  no se observa causal alguna que justifique la tardanza en la  interposición de este resguardo, por el contrario, la falta de  premura en la interposición de la tutela contra la sentencia  que fue notificada por edicto desde el 3 de junio de 2021, descarta  la necesidad de restablecimiento  inmediato de los derechos fundamentales de la persona y torna  inviable la tutela.  

3. Por lo  anterior, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó  el amparo invocado, pero por improcedente, esto es, porque no cumple  con el presupuesto de la inmediatez.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

   

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          soporte adjuntó unas imágenes de WhatsApp.  

2Archivo          002          ActaReparto.pdf          y revisión efectuada en el sistema de Registro de Consulta de          Procesos.  

      

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