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STC425-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC425-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01290-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 6 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “S” contra el Juzgado “00” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito nº “2019-00000”
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de las menores involucradas en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia y «a la protección contra la violencia y la discriminación de cualquier tipo», presuntamente vulnerados por el accionado en el trámite del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que su ex esposo “L”, demandó la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído el 13 de diciembre de 2003, «argumentando la causal de separación de cuerpos de más de dos años», siendo que «las razones reales por las cuales se llevó a cabo [dicha] separación el 19 de noviembre de 2017, fue la violencia intrafamiliar, [ya que] me vi en la necesidad de acudir a la Comisaría (…) de Familia de “X” [quien] impuso medida de protección definitiva y de mis menores hijas “A”, “K” y “V”».
Que «justo comenzó en el país la pandemia del Covid 19 (…), comencé a tener problemas económicos», por lo que «no pude contratar abogado» para que asumiera la defensa; que el 14 de octubre de 2022, radicó ante el Juzgado “00” de Familia de “X”, «solicitud de aplazamiento de audiencia donde se explicó toda la situación de la no contestación», empero, el accionado «no tuvo en cuenta este oficio ni el documento adjunto donde se dictaba la medida de [protección por violencia intrafamiliar]», y «con fecha 1° de noviembre de 2022 (…), profirió sentencia [estimatoria de pretensiones]».
3. Pretende, «se revoque la sentencia [dictada por el estrado acusado], y en su lugar se decrete la cesación de efectos civiles del matrimonio por la causal [prevista] en el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil»; como consecuencia, «se establezca que el señor “L”, es el cónyuge culpable [y] se le condene a la sanción consagrada en el artículo 411 del Código Civil». Finalmente, «que sea tenido en cuenta que las víctimas de violencia intrafamiliar o de violencia de género tienen derecho a una reparación integral (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el resguardo al advertir que no cumplía el requisito de subsidiariedad, porque la reclamante no apeló la sentencia que declaró el divorcio deprecado por su consorte, no obstante que «el 14 de febrero de 2020 se notificó, personalmente del auto admisorio de la demanda y sólo hasta el 14 de octubre de 2021 le informó al despacho demandado que no contaba con los recursos para contratar un abogado que la representara, sin embargo, en atención a dicha manifestación el juez de conocimiento le designó una abogada en amparo de pobreza, quien lo representó en adelante».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora para aseverar que en el proceso de divorcio cuya decisión censura, «no fueron valoradas en su totalidad las pruebas, específicamente la radicada el día 14 de abril de 2021, que contiene los anexos y el auto que decretó la medida de protección (…), frente a la violencia intrafamiliar de que fuimos víctimas por parte de mi esposo y padre de mis hijas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber proferido sentencia estimatoria de las pretensiones dentro del proceso divorcio impetrado en su contra (rad. nº “2019-00000”).
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de la protección deprecada, comoquiera que deviene improcedente al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Esto, porque al enfilarse la crítica contra el fallo proferido por la autoridad judicial convocada el 1° de noviembre de 2022, se establece que tal decisión no fue refutada a través del recurso ordinario de apelación, el cual se encontraba al alcance de la hoy querellante y se mostraba idóneo para controvertir la situación traída en sede excepcional.
Es más, como también lo advirtió el tribunal a-quo, la desidia de la allí demandada se evidenció desde su concurrencia al proceso, pues tras haber sido debidamente notificada, no propuso las excepciones que consideraba necesarias y procedentes para su defensa, ni formuló demanda de reconvención para aducir los argumentos que, en su sentir, endilgarían responsabilidad a su ex pareja de cara a la ruptura del vínculo matrimonial.
Nótese que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la carencia de recursos económicos no ha sido una excusa válida para flexibilizar la incuria, porque además de la posibilidad de concurrir directamente a los servicios de la Defensoría Pública, tuvo oportunidad para exponer su situación al juzgado y solicitar del mismo la concesión del amparo de pobreza, pero sólo lo hizo tras la suspensión de la audiencia inicial.
Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra el fallo, inviabiliza la acción de tutela, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la decantada jurisprudencia advierte que la interesada queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, en razón a su propia incuria.
Ello, por cuanto el uso racional de la acción de tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, en tanto, «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico (…) de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
En ese mismo sentido esta Corporación ha sostenido que esta herramienta jurídica, no puede emplearse de manera paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico, porque:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada, entre otras, en STC14470-2022, 26 oct., rad. 00352-01).
Por lo demás, en el caso sub júdice tampoco procede la tutela transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa que la accionante desaprovechó, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se respaldará la desestimación del amparo, precisando que será por su improcedencia ya que no supera el requisito de la subsidiariedad, porque la quejosa no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para rebatir dicha actuación, y ante la inexistencia de excusa para tal comportamiento, tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgar la tutela como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, con la precisión señalada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.