STC425 2023

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STC425-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC425-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01290-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  6 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por “S”  contra  el  Juzgado “00” de Familia de “X”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito nº “2019-00000”  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de las menores  involucradas en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido,  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna,  igualdad, acceso a la administración de justicia y «a  la protección contra la violencia y la discriminación  de cualquier tipo»,  presuntamente vulnerados por el accionado en el trámite del  asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que su ex esposo “L”, demandó  la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído  el 13 de diciembre de 2003, «argumentando  la causal de separación de cuerpos de más de dos años»,  siendo que «las  razones reales por las cuales se llevó a cabo [dicha]  separación el 19 de noviembre de 2017, fue la violencia  intrafamiliar, [ya  que] me  vi en la necesidad de acudir a la Comisaría (…) de  Familia de “X” [quien]  impuso medida de protección definitiva y de mis menores hijas  “A”, “K” y “V”».  

Que  «justo  comenzó en el país la pandemia del Covid 19 (…),  comencé a tener problemas económicos»,  por lo que «no  pude contratar abogado»  para que asumiera la defensa; que el 14 de octubre de 2022, radicó  ante el Juzgado “00” de Familia de “X”,  «solicitud  de aplazamiento de audiencia donde se explicó toda la  situación de la no contestación»,  empero, el accionado «no  tuvo en cuenta este oficio ni el documento adjunto donde se dictaba  la medida de  [protección por violencia intrafamiliar]»,  y «con  fecha 1° de noviembre de 2022 (…), profirió  sentencia [estimatoria  de pretensiones]».  

3.        Pretende,  «se  revoque la sentencia [dictada  por el estrado acusado],  y en su lugar se decrete la cesación de efectos civiles del  matrimonio por la causal [prevista]  en el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil»;  como consecuencia, «se  establezca que el señor “L”, es el cónyuge  culpable [y]  se le condene a la sanción consagrada en el artículo  411 del Código Civil».  Finalmente,  «que  sea tenido en cuenta que las víctimas de violencia  intrafamiliar o de violencia de género tienen derecho a una  reparación integral (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el resguardo al advertir que no cumplía el requisito de  subsidiariedad, porque la reclamante no apeló la sentencia que  declaró el divorcio deprecado por su consorte, no obstante que  «el  14 de febrero de 2020 se notificó, personalmente del auto  admisorio de la demanda y sólo hasta el 14 de octubre de 2021  le informó al despacho demandado que no contaba con los  recursos para contratar un abogado que la representara, sin embargo,  en atención a dicha manifestación el juez de  conocimiento le designó una abogada en amparo de pobreza,  quien lo representó en adelante».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la actora para aseverar que en el proceso de divorcio cuya  decisión censura, «no  fueron valoradas en su totalidad las pruebas, específicamente  la radicada el día 14 de abril de 2021, que contiene los  anexos y el auto que decretó la medida de protección  (…), frente a la violencia intrafamiliar de que fuimos  víctimas por parte de mi esposo y padre de mis hijas.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la  subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  el Juzgado “00” de Familia de “X”,  vulneró  los derechos fundamentales  invocados por la accionante, al  haber proferido sentencia estimatoria de las pretensiones dentro del  proceso divorcio impetrado en su contra (rad. nº “2019-00000”).  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que  lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención  del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.  Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión realizada a los argumentos de la queja  constitucional y a la información que se extracta de las  pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará el fallo  desestimatorio de la  protección deprecada, comoquiera que deviene improcedente al  no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en  la modalidad de incuria.  

Esto,  porque al enfilarse la crítica contra el fallo proferido por  la autoridad judicial convocada el 1° de noviembre de 2022, se  establece que tal decisión no fue refutada a través del  recurso ordinario de apelación, el cual se encontraba al  alcance de la hoy querellante y se mostraba idóneo para  controvertir la situación traída en sede excepcional.  

Es  más, como también lo advirtió el tribunal a-quo,  la desidia de la allí demandada se evidenció desde su  concurrencia al proceso, pues tras haber sido debidamente notificada,  no propuso las excepciones que consideraba necesarias y procedentes  para su defensa, ni formuló demanda de reconvención  para aducir los argumentos que, en su sentir, endilgarían  responsabilidad a su ex pareja de cara a la ruptura del vínculo  matrimonial.  

Nótese  que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la  carencia de recursos económicos no ha sido una excusa válida  para flexibilizar la incuria, porque además de la posibilidad  de concurrir directamente a los servicios de la Defensoría  Pública, tuvo oportunidad para exponer su situación al  juzgado y solicitar del mismo la concesión del amparo de  pobreza, pero sólo lo hizo tras la suspensión de la  audiencia inicial.  

Conforme  a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que  procedía contra el fallo, inviabiliza la acción de  tutela, porque cuando  esta se invoca sin  haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su  reproche, o cuando no se avizora justificación para que  hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o  incompleta, la decantada jurisprudencia advierte que la interesada  queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó  adversa, en razón a su propia incuria.  

Ello,  por cuanto el uso racional de la acción de tutela, conforme a  la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la  Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los  casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección  de sus prerrogativas superiores, en tanto, «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico (…) de brindar  a la persona protección inmediata y subsidiaria para  asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la  Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

En  ese mismo sentido esta Corporación ha sostenido que esta  herramienta jurídica, no puede emplearse de manera paralela ni  complementaria de las demás que consagra el ordenamiento  jurídico, porque:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada, entre otras, en  STC14470-2022, 26 oct., rad. 00352-01).  

Por  lo demás, en el caso sub  júdice  tampoco procede la tutela transitoria, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario  de defensa que la accionante desaprovechó, no probó la  existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  y porque esa  modalidad «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario [pues  de lo contrario] no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se respaldará la desestimación del  amparo, precisando  que será por su improcedencia  ya que no supera el requisito de la subsidiariedad, porque la quejosa  no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente  previsto para rebatir dicha actuación, y ante la  inexistencia de excusa para tal comportamiento, tampoco se configuran  las indispensables condiciones para otorgar la tutela como mecanismo  transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, con la precisión  señalada en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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