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STC426-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC426-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00429-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 29 de noviembre de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la tutela promovida por Cotty Morales Caamaño contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 2022-00048-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se ordene al juzgado accionado autorizar su intervención en las acciones populares que ante él se tramitan.
En sustento adujo ser coadyuvante en el proceso cuestionado. Relató que el 16 de noviembre de 2022 se adelantó audiencia de pacto de cumplimiento en la que el despacho «inadmitió de manera tajante» su participación en la vista pública. De esa situación deriva la lesión a sus derechos fundamentales.
Resaltó que «[a]unque no se ve necesario rehacer las audiencias de pacto cumplimiento, ni volver a rendir la declaración de parte, (…) si es importante que los actos futuros no ostenten la misma actitud denegatoria».
2. El juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad; destacó que sí permitió la participación de la censora a través de su apoderado. Mario Restrepo pidió que se sancione a la accionante por la dilación que, en su criterio, ha causado en la acción popular cuestionada. El Municipio de Pereira, la Procuradora y el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda pidieron su desvinculación del sumario.
3. La primera instancia denegó el resguardo tras considerar que la actuación endilgada, en realidad no ocurrió. Agregó que la pretensión versa sobre situaciones futuras e inciertas, lo que torna improcedente el resguardo.
4. La censora impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la actuación denunciada por la censora resulta inexistente y su pretensión se circunscribe a situaciones cuya ocurrencia es apenas eventual.
Basta dirigirse a los minutos 3:45 a 7:07 del registro fílmico para evidenciar la primera intervención del apoderado judicial de la promotora tendiente a obtener un acuerdo con los convocados en la acción popular. Luego, del minuto 17:06 a 18:31 y del 28:17 a 32:16, tuvo la oportunidad de interrogar a los testigos convocados a juicio.
Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
De otra parte, se frustra el anhelo relativo a que se ordene al juzgado querellado a autorizar la intervención futura de la censora en las acciones populares que en ese despacho se adelantan. Lo anterior, como quiera que la pretensión descansa sobre situaciones que no han acaecido y cuya ocurrencia no son más que una posible eventualidad. No en vano, sobre la particular temática esta Sala tiene predicado que:
«(…) ha de señalarse que tal no es asunto que pueda resultar de recibo para que el juez constitucional se pueda pronunciar relativamente al mismo, puesto que lo que corresponde es esperar a conocer cuál será la contingente resolución que se llegue a adoptar sobre el particular, ya que obrar en contrario a ello sería suplantar las atribuciones legales que le competen a la colegiatura enjuiciada, tanto más cuando en la actualidad aquello constituye un hecho futuro e incierto» (STC5307-2018).
En definitiva, dada la inexistencia del agravio invocado y la inviabilidad de amparar situaciones que aún no han ocurrido, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS