STC426 2023

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STC426-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC426-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00429-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de  enero de  dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve  la  impugnación del fallo de 29  de noviembre de 2022  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira en la tutela promovida por Cotty Morales Caamaño  contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en la acción  popular con radicado n° 2022-00048-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Del  escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se ordene  al juzgado accionado autorizar su intervención en las acciones  populares que ante él se tramitan.  

En  sustento adujo ser coadyuvante en el proceso cuestionado. Relató  que el 16 de noviembre de 2022 se adelantó audiencia de pacto  de cumplimiento en la que el despacho «inadmitió  de  manera tajante» su  participación en la vista pública. De esa situación  deriva la lesión a sus derechos fundamentales.  

Resaltó  que «[a]unque  no se ve necesario rehacer las audiencias de pacto cumplimiento, ni  volver a rendir la declaración de parte, (…) si es  importante que los actos futuros  no  ostenten la misma actitud denegatoria».  

2.  El  juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones a su cargo y  defendió la respectiva legalidad; destacó que sí  permitió la participación de la censora a través  de su apoderado. Mario Restrepo pidió que se sancione a la  accionante por la dilación que, en su criterio, ha causado en  la acción popular cuestionada. El Municipio de Pereira, la  Procuradora y el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda pidieron  su desvinculación del sumario.  

3.  La primera instancia denegó el resguardo tras considerar que  la actuación endilgada, en realidad no ocurrió. Agregó  que la pretensión versa sobre situaciones futuras e inciertas,  lo que torna improcedente el resguardo.  

4.  La censora impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la actuación denunciada por  la censora resulta inexistente y su pretensión se circunscribe  a situaciones cuya ocurrencia es apenas eventual.  

Basta  dirigirse a los minutos 3:45 a 7:07 del registro fílmico para  evidenciar la primera intervención del apoderado judicial de  la promotora tendiente a obtener un acuerdo con los convocados en la  acción popular. Luego, del minuto 17:06 a 18:31 y del 28:17 a  32:16, tuvo la oportunidad de interrogar a los testigos convocados a  juicio.  

Con  ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación  denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras  ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

De  otra parte, se frustra el anhelo relativo a que se ordene al juzgado  querellado a autorizar la intervención futura  de  la censora en las acciones populares que en ese despacho se  adelantan. Lo anterior, como quiera que la pretensión descansa  sobre situaciones que no han acaecido y cuya ocurrencia no son más  que una posible eventualidad. No en vano, sobre la particular  temática esta Sala tiene predicado que:  

«(…)  ha de señalarse que tal no es asunto que pueda resultar de  recibo para que el juez constitucional se pueda pronunciar  relativamente al mismo, puesto que lo  que corresponde es esperar a conocer cuál será la  contingente resolución que se llegue a adoptar sobre el  particular,  ya que obrar en contrario a ello sería suplantar las  atribuciones legales que le competen a la colegiatura enjuiciada,  tanto  más cuando en la actualidad aquello constituye un hecho futuro  e incierto»  (STC5307-2018).  

En  definitiva, dada la inexistencia del agravio invocado y la  inviabilidad de amparar situaciones que aún no han ocurrido,  no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del  amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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