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STC089-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC089-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04427-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Armando Vega González contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos esenciales de petición, debido proceso, «seguridad jurídica», «garantías procesales» y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada por la tardanza en desatar el recurso extraordinario de casación que tiene a cargo en la causa penal en la que fue condenado.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado encausado «decidir con relación al recurso de casación».
2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza:
2.1. En la causa penal seguida contra el accionante por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, surtidas las etapas de rigor, el 15 de mayo de 2020 el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Banco (Magdalena) dictó sentencia, en la cual lo condenó a 19 años de prisión, al hallarlo responsable de tal delito; determinación que el 15 de diciembre de 2020 confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
2.2. La defensa del procesado incoó recurso extraordinario de casación, actualmente en trámite ante la Sala especializada de esta Corte.
2.3. En sede de tutela el accionante adujo ser «persona de edad avanzada y con serios quebrantos de salud en la penitenciaria de alta y mediana seguridad de Valledupar»; y que desde el 2 de marzo de 2021 el asunto fue asignado a la funcionaria ponente en esta Corporación y sólo hasta el 1º de agosto de 2022 fue digitalizado el expediente, «lo que quiere decir que han trascurrido m[á]s o menos 21 meses, sin que a la fecha exista pronunciamiento de fondo de los hechos puestos a consideración».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta historió las actuaciones allí surtidas y deprecó denegar la protección porque «cumplió plenamente con todo lo que era dado en su competencia, actuando conforme a la norma y a la jurisprudencia penal vigente, sin atentar contra los derechos fundamentales del actor».
2. La Procuraduría 163 Judicial II Penal de Santa Marta solicitó despachar desfavorablemente la salvaguarda porque «[n]o existe transgresión al derecho al plazo razonable que hace parte del debido proceso del señor… VEGA GONZÁLEZ. La aflicción que padece resulta inherente a la pena de prisión que se encuentra cumpliendo, la cual fue impuesta por un Juez de la República y confirmada en segunda instancia por Juez colegiado».
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación también refirió las actuaciones surtidas en la cusa reprochada y pidió denegar el amparo porque «[e]l expediente se encuentra actualmente a despacho para decidir sobre la admisión de la demanda de casación, determinación que se adopta según el orden de ingreso de los procesos a Despacho. Actualmente se encuentran en estudio de calificación aquellas demandas presentadas en marzo de 2019».
Añadió que, «a la fecha, ni el procesado ni su representante han efectuado petición alguna donde motiven las razones para que la Corte estudie la viabilidad de adelantar el trámite correspondiente en razón a su edad».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En lo tocante con la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
[l]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).
3. Por otro lado, en todo caso, es evidente la no conculcación del derecho al debido proceso en el asunto recriminado, porque hallándose en turno para la calificación de la demanda de casación, se muestra justificada la tardanza enrostrada a la sede judicial recriminada, en la medida en que obedece a circunstancias excepcionales y razonablemente fundadas, sumado al hecho que ante esa autoridad el quejoso no ha planteado solicitud alguna de priorización, esgrimiendo el supuesto fáctico expuesto en este reclamo tutelar, por lo que éste tampoco satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
En un asunto de similares contornos al aquí tratado, cuya fundamentación, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, para denegar la protección entonces rogada, in extenso y con suficiencia, dejó dicho la Sala que:
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por inexistencia de la «mora judicial» reprochada.
En efecto, la aspiración de… Portilla Vera y… Villamizar Jaimes se orienta a que, por esta vía excepcional, se inste a la Sala de Casación Penal resolver «el trámite de casación, con miras a admitir o inadmitir este recurso» formulado contra el veredicto de segundo grado expedido por el Tribunal Superior de Bucaramanga…
No obstante, lo evidenciado en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, es que, el Colegiado confutado, antes de la interposición de esta salvaguarda, en respuesta a las peticiones de «impulso procesal» elevadas por los quejosos, dictó auto indicándoles que «la actuación de su interés fue repartida al Despacho el 20 de enero de 2021 y la decisión relativa a la admisión de la demanda de casación presentada en este asunto, se emitirá siguiendo el orden de entrada de los procesos y la prioridad que deba dárseles en situación de inminente prescripción, teniendo además en cuenta que al mencionado proceso le anteceden expedientes ingresados en el año 2019» (13 jun. 2022).
De manera que, no se observa que la Sala de Casación Penal haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, arbitrario o negligente, que transgreda el «acceso a la administración de justicia» de los precursores, máxime cuando el incumplimiento de los términos «procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio y, se tiene en cuenta la particular situación advertida por la Corporación censurada, esto es, que «al mencionado proceso le anteceden expedientes ingresados en el año 2019».
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021 y STC861-2022).
Sumado a lo antelado, se destaca que no es procedente, a través de esta herramienta superlativa ordenar al juez natural que desconozca los «turnos de decisión» de los asuntos sometidos a su escrutinio, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable, situación especial que no se encuentra acreditada en el expediente. En un caso de contornos similares, la Sala predicó que:
[E]l juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.
Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional» (STC12028-2020 reiterada en la STC1397-2021).
2.- Adicionalmente, se observa que, pretendiendo los accionantes la pronta resolución del «recurso extraordinario de casación» interpuesto contra el fallo del ad quem y, que, la Sala convocada les ha manifestado que deben esperar «el orden de entrada de los procesos al Despacho y, en el momento, (…) le anteceden al proceso de su interés, asuntos ingresados en el año 2019», cuentan con la facultad de elevar ante ésta «solicitud de priorización de su asunto», esgrimiendo las inconformidades aquí planteadas, especialmente la relacionada con su privación de la libertad, para que sea el iudex natural quien defina si les asiste o no razón al respecto.
3.- Como colofón, surge impróspera la ayuda suplicada (CSJ STC8214-2022, 29 jun., rad. 2022-02062-00).
4. Las razones anteriormente consignadas imponen el despacho adverso de la solicitud de protección.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo implorado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS