STC089 2023

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STC089-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC089-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04427-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida  por Armando Vega González contra la Sala de Casación  Penal de esta Corporación,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos esenciales de petición,  debido proceso, «seguridad  jurídica»,  «garantías  procesales»  y «tutela  judicial efectiva»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada por la tardanza en  desatar el recurso extraordinario de casación que tiene a  cargo en la causa penal en la que fue condenado.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado encausado «decidir  con relación al recurso de casación».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir este caso es  la que así se sintetiza:  

2.1.        En la causa  penal seguida contra el accionante por el punible de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años, agravado, surtidas las etapas de  rigor, el 15 de mayo de 2020 el Juzgado Único Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de El Banco (Magdalena) dictó  sentencia, en la cual lo condenó a 19 años de prisión,  al hallarlo responsable de tal delito; determinación que el 15  de diciembre de 2020 confirmó la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

2.2.        La defensa  del procesado incoó recurso extraordinario de casación,  actualmente en trámite ante la Sala especializada de esta  Corte.  

2.3.        En sede de  tutela el accionante adujo ser «persona  de edad avanzada y con serios quebrantos de salud en la penitenciaria  de alta y mediana seguridad de Valledupar»;  y que desde el 2 de marzo de 2021 el asunto fue asignado a la  funcionaria ponente en esta Corporación y sólo hasta el  1º de agosto de 2022 fue digitalizado el expediente, «lo  que quiere decir que han trascurrido m[á]s o menos 21 meses,  sin que a la fecha exista pronunciamiento de fondo de los hechos  puestos a consideración».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  historió las actuaciones allí surtidas y deprecó  denegar la protección porque «cumplió  plenamente con todo lo que era dado en su competencia, actuando  conforme a la norma y a la jurisprudencia penal vigente, sin atentar  contra los derechos fundamentales del actor».  

2.        La  Procuraduría 163 Judicial II Penal de Santa Marta solicitó  despachar desfavorablemente la salvaguarda porque «[n]o  existe transgresión al derecho al plazo razonable que hace  parte del debido proceso del señor… VEGA GONZÁLEZ.  La aflicción que padece resulta inherente a la pena de prisión  que se encuentra cumpliendo, la cual fue impuesta por un Juez de la  República y confirmada en segunda instancia por Juez  colegiado».  

3.        La  Sala de Casación Penal de esta Corporación también  refirió las actuaciones surtidas en la cusa reprochada y pidió  denegar el amparo porque «[e]l  expediente se encuentra actualmente a despacho para decidir sobre la  admisión de la demanda de casación, determinación  que se adopta según el orden de ingreso de los procesos a  Despacho. Actualmente se encuentran en estudio de calificación  aquellas demandas presentadas en marzo de 2019».  

Añadió  que, «a  la fecha, ni el procesado ni su representante han efectuado petición  alguna donde motiven las razones para que la Corte estudie la  viabilidad de adelantar el trámite correspondiente en razón  a su edad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por línea  jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  lo tocante con la prerrogativa de «petición»  ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias  oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

[l]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867;  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).  

3.        Por otro lado,  en todo caso, es evidente la  no conculcación del derecho al debido proceso en el asunto  recriminado, porque hallándose en turno para la calificación  de la demanda de casación, se muestra justificada la tardanza  enrostrada a la sede judicial recriminada, en la medida en que  obedece a circunstancias excepcionales y razonablemente fundadas,  sumado al hecho que ante esa autoridad el quejoso no ha planteado  solicitud alguna de priorización, esgrimiendo el supuesto  fáctico expuesto en este reclamo tutelar, por lo que éste  tampoco satisface el presupuesto de la subsidiariedad.  

En un asunto de  similares contornos al aquí tratado, cuya fundamentación,  mutatis  mutandis,  se muestra aplicable al de ahora, para denegar la protección  entonces rogada, in  extenso y  con suficiencia, dejó dicho la Sala que:  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por inexistencia  de la  «mora  judicial»  reprochada.  

En  efecto, la aspiración de… Portilla  Vera y… Villamizar Jaimes  se orienta a que, por esta vía excepcional, se inste a la Sala  de Casación Penal resolver «el  trámite de casación, con miras a admitir o inadmitir  este recurso»  formulado contra el veredicto de segundo grado expedido por el  Tribunal Superior de Bucaramanga…  

No  obstante, lo evidenciado en el Sistema de Consulta de la Rama  Judicial, es que, el Colegiado confutado, antes de la interposición  de esta salvaguarda, en respuesta a las peticiones de «impulso  procesal»  elevadas por los quejosos, dictó auto indicándoles que  «la  actuación de su interés fue repartida al Despacho el 20  de enero de 2021 y la decisión relativa a la admisión  de la demanda de casación presentada en este asunto, se  emitirá siguiendo el orden de entrada de los procesos y la  prioridad que deba dárseles en situación de inminente  prescripción, teniendo además en cuenta que al  mencionado proceso le anteceden expedientes ingresados en el año  2019»  (13 jun. 2022).  

De  manera que, no se observa que la Sala de Casación Penal haya  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, arbitrario o negligente, que transgreda el  «acceso  a la administración de justicia»  de los precursores, máxime cuando el incumplimiento de los  términos «procesales»  no constituye en sí mismo una violación a dicho  privilegio y, se tiene en cuenta la particular situación  advertida por la Corporación censurada, esto es, que «al  mencionado proceso le anteceden expedientes ingresados en el año  2019».  

Cabe  recordar que esta Corte, en punto a la «mora  injustificada»,  ha sostenido:  

[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021 y  STC861-2022).  

Sumado  a lo antelado, se destaca que no  es procedente, a través de esta herramienta superlativa  ordenar al juez natural que desconozca los «turnos  de decisión»  de los asuntos sometidos a su escrutinio, salvo que se demuestre un  perjuicio irremediable, situación especial que no se encuentra  acreditada en el expediente. En un caso de contornos similares, la  Sala predicó que:  

[E]l  juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos  que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales,  esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia  Constitución Política les ha reservado, so pena de  violar los principios de autonomía e independencia judicial,  contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Lo anterior,  por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección  del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre  otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que  resultaría extraño a su trámite que el juez de  tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión  o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente  la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún,  orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.  

Además  de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se  genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección,  aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de  hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado,  se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad  especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la  intervención constitucional»  (STC12028-2020  reiterada en la STC1397-2021).  

2.-  Adicionalmente, se observa que, pretendiendo los accionantes la  pronta resolución del «recurso  extraordinario de casación»  interpuesto contra el fallo del ad  quem y,  que, la Sala convocada les ha manifestado que deben esperar «el  orden de entrada de los procesos al Despacho y, en el momento, (…)  le anteceden al proceso de su interés, asuntos ingresados en  el año 2019»,  cuentan con la facultad de elevar ante ésta «solicitud  de priorización de su asunto»,  esgrimiendo las inconformidades aquí planteadas, especialmente  la relacionada con su privación de la libertad, para que sea  el iudex  natural  quien defina  si les asiste o no razón al respecto.  

3.-  Como  colofón, surge impróspera la ayuda suplicada (CSJ  STC8214-2022, 29 jun., rad. 2022-02062-00).  

4.        Las  razones anteriormente consignadas imponen el despacho adverso de la  solicitud de protección.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, declara  improcedente el  amparo implorado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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