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STC088-2023
Magistrada ponente
STC088-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01455-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Johana Indira Barrera Mosquera instauró en contra de los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00061.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a los estrados querellados decretar la nulidad de lo actuado en el juicio de la referencia, «por haber sido tramitado con yerros que constituyen plenas violaciones».
En compendio adujo que en el proceso de pertenencia que en su contra promovieron Rosa María Acosta Rodríguez y Belisario Robayo Gutiérrez, respecto del inmueble ubicado en la “calle 67ª Sur #6B-60//calle 67ª 1F – 14”, el 23 de abril de 2019 solicitó la invalidez del proveído emitido el día anterior, mediante el cual el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, requirió:
(i) A la Unidad Administrativa de Catastro Distrital par que señalara: (a) “cuál es el área del lote y su área construida”; (b) “la nomenclatura vigente del predio”; y, (c) adjuntara el “plano de la manzana catastral”.
(ii) A la Secretaría de Planeación con el objetivo de que informara: (a) si el inmueble se encuentra situado “en barrio legalizado o en proceso de legalización”; (b) Si está en zona de reserva forestal o vial; (c) si está en zona de amenaza o remoción en masa o inundación; y, (d) Precisara la estratificación.
(iii) A los demandantes con el fin de que esclarecieran los linderos de la heredad a usucapir y allegaran la Escritura Pública n° 952 del 9 de julio de 1986.
Sostuvo que dicho pedimento lo fundamentó en la sentencia T-125 de 2010 de la Corte Constitucional -“violación al debido proceso”-, por cuanto, cuando el iudex municipal realizó la inspección judicial al fundo inmiscuido, aquel se percató sobre la “inexistencia de la nomenclatura” y, por tanto, “era procedente (…) que se decretara la suspensión inmediata de la diligencia, dada la dificultad de individualización”, es decir, advirtió una “deficiencia” al tenor del literal g del artículo 375 del Código General del Proceso. Adicionalmente, criticó la recepción de los testimonios practicada durante la mencionada vista pública.
Señaló que dicho estrado rechazó de plano la anulabilidad, al no ajustarse a las causales establecidas en el artículo 133 ídem (14 en. 2020), al tiempo que negó el recurso de apelación que interpuso frente a esa resolución por ser un litigio de “única instancia” (27 en.), razón por cual interpuso “reposición y en subsidio queja”, empero se desestimó el primer recurso (26 feb.) y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito declaró bien denegada la alzada (11 mar.), «incumpliendo lo normado en el inciso 3° del artículo 353 ib.».
Indicó que luego, el a quo siguió con la contienda y emitió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones (10 mar.).
Tildó de irregular el procedimiento surtido en la lid, pues el extremo activo busca “inducir al error” y obtener el reconocimiento de “una presunta pertenencia, sobre un bien [que] adquiri[ó] y se le adjudicó a través de una diligencia de remate” en el ejecutivo con rad. 2010-01552 que se tramitó en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, de manera que, “la actuación se encuentra totalmente viciada, razón más que suficiente para insistir en la declaratoria de nulidad negada por las instancias”.
2.- El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá narró las etapas surtidas en el pleito confutado y recalcó que “las decisiones adoptadas (…) no son el reflejo de actos caprichosos, sino el resultado de la conjunción de la valoración de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales (…)”.
El Cuarenta y Tres Civil del Circuito defendió la providencia que dictó en esa instancia.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo «por cuanto la censura no luce tempestiva, si se considera el tiempo transcurrido entre las determinaciones más recientemente atacadas (11 y 10 de marzo de 2020, con las que se resolvió un recurso de queja y se profirió sentencia en el juicio criticado, respectivamente) y la fecha en que se presentó esta acción de tutela (25 de septiembre postrero). En virtud del principio de inmediatez que informa este mecanismo, no es admisible que pasados seis meses y cinco días hábiles (descontada la vacancia judicial por semana santa), desde la emisión de tales decisiones, se controvierta su validez constitucional y legal, sin que se hubiese alegado motivos si quiera justificantes de tal demora, como tampoco los advierte la Sala con motivo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, si se tiene en cuenta que las acciones de tutela no fueron objeto de suspensión de términos».
2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora, quien disintió del límite temporal que impuso el Tribunal para examinar las anomalías que registró en el escrito primigenio, en tanto, «el Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede intentarse en cualquier momento» y, adicionalmente, debió valorar «la suspensión de la atención en los despachos judiciales, cierre de las sedes por un lapso de quince (15) días como consecuencia del contagio generado por el COVID 19».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo porque se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero excepcional.
Se hace tal afirmación, porque entre la fecha de los interlocutorios combatidos, a través de los cuales el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal “rechazó de plano” el incidente de nulidad propuesto por la actora (14 en. 2020) y el Cuarenta y Tres Civil del Circuito solventó el “recurso de queja” que aquella formuló contra el auto que “no concedió el recurso de apelación” (11 mar. 2020) y la radicación del pliego superlativo (24 sep. 2020), se superó el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ello, toda vez que, respecto del primero transcurrieron más de ocho (8) meses y, del segundo, seis (6) meses y diez (10) días.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la tutelante se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los estrados convocados y con repercusión directa en los atributos esenciales exigidos.
Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». En STC3949-2021 se dijo:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, en la medida que la exculpación traída por Barrera Mosquera en la impugnación para no acudir tempestivamente a este mecanismo, relacionada con «la suspensión de la atención en los despachos judiciales, cierre de las sedes por un lapso de quince (15) días como consecuencia del contagio generado por el COVID 19», no resulta válida, ya que, para esa época, los juzgados y centros de servicios tenían habilitados los correos electrónicos y las herramientas tecnológicas de apoyo, con el propósito de atender los requerimientos de los usuarios, adelantar trámites esenciales y publicitar todas las actuaciones (Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogado posteriormente).
3.- Ergo, se refrendará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS