STC088 2023

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STC088-2023

        

Magistrada  ponente  

STC088-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2020-01455-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de  2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Johana Indira Barrera Mosquera  instauró en  contra de los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Treinta y  Uno Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2016-00061.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección del derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara a los estrados querellados decretar la nulidad de lo  actuado en el juicio de la referencia, «por  haber sido tramitado con yerros que constituyen plenas violaciones».  

En compendio  adujo que en el proceso de pertenencia que en su contra promovieron  Rosa María Acosta Rodríguez y Belisario Robayo  Gutiérrez, respecto del inmueble ubicado en la “calle  67ª Sur #6B-60//calle 67ª 1F – 14”,  el  23 de abril de 2019 solicitó la invalidez del proveído  emitido el día anterior, mediante el cual el Juzgado Treinta y  Uno Civil Municipal de Bogotá, requirió:  

(i)  A la Unidad Administrativa de Catastro Distrital par que señalara:  (a)  “cuál  es el área del lote y su área construida”;  (b)  “la  nomenclatura vigente del predio”;  y,  (c)  adjuntara el “plano  de la manzana catastral”.  

(ii)  A la Secretaría de Planeación con el objetivo de que  informara: (a)  si el inmueble se encuentra situado “en  barrio legalizado o en proceso de legalización”;  (b)  Si está en zona de reserva forestal o vial; (c)  si está en zona de amenaza o remoción en masa o  inundación; y, (d)  Precisara la estratificación.  

(iii) A  los demandantes con el fin de que esclarecieran los linderos de la  heredad a usucapir y allegaran la Escritura Pública n° 952  del 9 de julio de 1986.  

Sostuvo que dicho  pedimento lo fundamentó en la sentencia T-125 de 2010 de la  Corte Constitucional -“violación  al debido proceso”-,  por cuanto, cuando el  iudex  municipal realizó la inspección judicial al fundo  inmiscuido, aquel se percató sobre la “inexistencia  de la nomenclatura” y,  por tanto, “era  procedente (…) que se decretara la suspensión inmediata  de la diligencia, dada la dificultad de individualización”,  es  decir, advirtió una “deficiencia”  al  tenor del literal g del artículo 375 del Código General  del Proceso. Adicionalmente, criticó la recepción de  los testimonios practicada durante la mencionada vista pública.  

Señaló  que dicho estrado rechazó de plano la anulabilidad, al no  ajustarse a las causales establecidas en el artículo 133 ídem  (14 en. 2020), al tiempo que negó el recurso de apelación  que interpuso frente a esa resolución por ser un litigio de  “única  instancia”  (27  en.), razón por cual interpuso “reposición  y en subsidio queja”,  empero se desestimó el primer recurso (26 feb.) y el Juzgado  Cuarenta  y Tres Civil del Circuito declaró bien denegada la alzada  (11  mar.), «incumpliendo  lo normado en el inciso 3° del artículo 353 ib.».  

Indicó que  luego, el  a quo  siguió con la contienda y emitió sentencia mediante la  cual accedió a las pretensiones (10 mar.).  

Tildó de  irregular el procedimiento surtido en la lid,  pues el extremo activo busca “inducir  al error”  y  obtener el reconocimiento de “una  presunta pertenencia, sobre un bien [que] adquiri[ó] y se le  adjudicó a través de una diligencia de remate”  en  el ejecutivo con rad. 2010-01552 que se tramitó en el Juzgado  Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, de manera que, “la  actuación se encuentra totalmente viciada, razón más  que suficiente para insistir en la declaratoria de nulidad negada por  las instancias”.  

2.- El  Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá narró  las etapas surtidas en el pleito confutado y recalcó que “las  decisiones adoptadas (…) no son el reflejo de actos  caprichosos, sino el resultado de la conjunción de la  valoración de los medios de convicción de acuerdo con  las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica  realizada sobre los preceptos legales (…)”.  

El Cuarenta y Tres  Civil del Circuito defendió la providencia que dictó en  esa instancia.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  resguardo «por  cuanto la censura no luce tempestiva, si se considera el tiempo  transcurrido entre las determinaciones más recientemente  atacadas (11 y 10 de marzo de 2020, con las que se resolvió un  recurso de queja y se profirió sentencia en el juicio  criticado, respectivamente) y la fecha en que se presentó esta  acción de tutela (25 de septiembre postrero). En virtud del  principio de inmediatez que informa este mecanismo, no es admisible  que pasados seis meses y cinco días hábiles (descontada  la vacancia judicial por semana santa), desde la emisión de  tales decisiones, se controvierta su validez constitucional y legal,  sin que se hubiese alegado motivos si quiera justificantes de tal  demora, como tampoco los advierte la Sala con motivo del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el  territorio  nacional, si se tiene en cuenta que las acciones de tutela no fueron  objeto de suspensión de términos».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por la precursora, quien disintió del  límite temporal que impuso el Tribunal para examinar las  anomalías que registró en el escrito primigenio, en  tanto, «el  Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela  puede intentarse en cualquier momento»  y,  adicionalmente, debió valorar «la  suspensión de la atención en los despachos judiciales,  cierre de las sedes por un lapso de quince (15) días como  consecuencia del contagio generado por el COVID 19».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el  decaimiento del amparo porque  se inobservó, sin justificación válida, el  presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero  excepcional.  

Se  hace tal afirmación, porque entre  la fecha de los interlocutorios combatidos, a través de los  cuales el Juzgado  Treinta  y Uno Civil Municipal “rechazó  de plano”  el incidente de nulidad propuesto por la actora (14  en. 2020)  y el Cuarenta y Tres Civil del Circuito solventó el “recurso  de queja”  que  aquella formuló contra el auto que “no  concedió el recurso de apelación”  (11  mar. 2020) y  la radicación  del pliego superlativo (24  sep. 2020), se  superó  el semestre  que tanto esta Corporación como la Constitucional han tenido  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Ello,  toda vez que,  respecto  del primero  transcurrieron  más  de ocho (8) meses  y, del segundo, seis  (6) meses y diez (10) días.  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  la tutelante se demoró en interponer la queja supralegal, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los estrados convocados y con repercusión directa  en los atributos esenciales exigidos.  

Ahora,  si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito,  flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  En STC3949-2021 se dijo:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, en la  medida que la  exculpación traída por Barrera  Mosquera  en la impugnación para no acudir tempestivamente a este  mecanismo, relacionada con «la  suspensión de la atención en los despachos judiciales,  cierre de las sedes por un lapso de quince (15) días como  consecuencia del contagio generado por el COVID 19»,  no resulta válida, ya que, para esa época, los juzgados  y centros de servicios tenían habilitados los correos  electrónicos y las herramientas tecnológicas de apoyo,  con el propósito de atender los requerimientos de los  usuarios, adelantar trámites esenciales y publicitar todas las  actuaciones (Acuerdo  PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo  Superior de la Judicatura, prorrogado posteriormente).  

3.-  Ergo, se refrendará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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