STC087 2023

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STC087-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC087-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-01184-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  impugnación interpuesta por Rosa Helvia Camacho Cortes contra  el fallo proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  tutela que le instauró a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bogotá y  Cundinamarca, extensiva a los intervinientes en el proceso de cobro  coactivo n° 11001-07-90-000-2013-00649-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La libelista  pidió el amparo de sus derechos de igualdad, debido proceso,  vida digna y protección de las personas de la tercera edad y,  en consecuencia, que se ordenara a la accionada «suspender  la diligencia de remate»  del inmueble que posee, programada para el «31  de octubre de 2022».  

Como sustento  indicó que es una persona de 67 años, con varias  patologías, sin pensión y que desde 1999 ejerce  posesión sobre un inmueble que figura a nombre de su hermano  Armando Camacho Cortes, contra quien se adelanta un proceso de cobro  coactivo derivado de una multa que le fue impuesta. Aseguró  que la accionada embargó y secuestró ese bien y de  manera injusta dispuso su remate por una deuda que no es suya y que  es inferior al valor de la casa que ella posee.  

Adujo que esa  autoridad en todo momento ha desconocido sus derechos y que acudió  a la tutela «única  y exclusivamente contra la resolución que ordena rematar [su]  casa mientras a ver si [la] dejan llegar a un acuerdo de pago».  

2.        La Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, así como la  Abogada Ejecutora que tramita el proceso de cobro coactivo, hicieron  un recuento del mismo, defendieron su legalidad y se opusieron al  reclamo de la accionante. Además, informaron que la diligencia  de remate programada para el mes de octubre del año en curso  se declaró «desierta  por falta de oferentes»  y por lo mismo fijaron como nueva fecha el «23  de noviembre de 2022».  

3.        El a  quo negó  el resguardo porque la interesada ha sido negligente en el ejercicio  de los mecanismos ordinarios con los que cuenta para acreditar la  posesión invocada, por lo menos desde abril de 2021.  

4.        La  promotora  recurrió e insistió en las alegaciones del libelo,  además de reprochar la valoración probatoria del  juzgador de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de confirmar la sentencia impugnada,  aunque por distintas razones, si  se tiene en cuenta que sobrevino  una circunstancia que denota la carencia actual de objeto  en este particular asunto.  

En estas  condiciones es preciso recordar, como lo ha sostenido esta  Corporación, que la «acción  de tutela»  pierde su fuerza, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  de suerte que, como «se  pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la  carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, STC2539-2016, STC16456-2019,  STC8936-2020, STC11855-2021 entre muchas otras).  

Y  aunque esa situación descarta la intervención del juez  constitucional, es importante recordar  que  la  acción de tutela interpuesta por Rosa  Helvia Camacho Cortes  tampoco habría prosperado, dado que:  

(…)  no  es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer  o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen  origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta  tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez  competente. Sin perjuicio de que la actuación deba  desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías  para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre  el punto, esta Corte ha esbozado que:  

(…) la  entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable  (…)  pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales» (CSJ  STC6442-2019, STC5684-2020, STC458-2022, reiterada en STC8473-2022  entre otras).  

Puestas en este  orden las cosas, como se anticipó, se  ratificará el veredicto examinado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Información          obtenida en          https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-asistencia-legal/remates,        en          el apartado «Audiencias          de remate – Noviembre 2022»,          proceso de cobro coactivo n°11001-0790-000-2013-00649-00.      

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