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STC087-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC087-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01184-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por Rosa Helvia Camacho Cortes contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauró a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, extensiva a los intervinientes en el proceso de cobro coactivo n° 11001-07-90-000-2013-00649-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pidió el amparo de sus derechos de igualdad, debido proceso, vida digna y protección de las personas de la tercera edad y, en consecuencia, que se ordenara a la accionada «suspender la diligencia de remate» del inmueble que posee, programada para el «31 de octubre de 2022».
Como sustento indicó que es una persona de 67 años, con varias patologías, sin pensión y que desde 1999 ejerce posesión sobre un inmueble que figura a nombre de su hermano Armando Camacho Cortes, contra quien se adelanta un proceso de cobro coactivo derivado de una multa que le fue impuesta. Aseguró que la accionada embargó y secuestró ese bien y de manera injusta dispuso su remate por una deuda que no es suya y que es inferior al valor de la casa que ella posee.
Adujo que esa autoridad en todo momento ha desconocido sus derechos y que acudió a la tutela «única y exclusivamente contra la resolución que ordena rematar [su] casa mientras a ver si [la] dejan llegar a un acuerdo de pago».
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como la Abogada Ejecutora que tramita el proceso de cobro coactivo, hicieron un recuento del mismo, defendieron su legalidad y se opusieron al reclamo de la accionante. Además, informaron que la diligencia de remate programada para el mes de octubre del año en curso se declaró «desierta por falta de oferentes» y por lo mismo fijaron como nueva fecha el «23 de noviembre de 2022».
3. El a quo negó el resguardo porque la interesada ha sido negligente en el ejercicio de los mecanismos ordinarios con los que cuenta para acreditar la posesión invocada, por lo menos desde abril de 2021.
4. La promotora recurrió e insistió en las alegaciones del libelo, además de reprochar la valoración probatoria del juzgador de primera instancia.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, aunque por distintas razones, si se tiene en cuenta que sobrevino una circunstancia que denota la carencia actual de objeto en este particular asunto.
En estas condiciones es preciso recordar, como lo ha sostenido esta Corporación, que la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020, STC11855-2021 entre muchas otras).
Y aunque esa situación descarta la intervención del juez constitucional, es importante recordar que la acción de tutela interpuesta por Rosa Helvia Camacho Cortes tampoco habría prosperado, dado que:
(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC6442-2019, STC5684-2020, STC458-2022, reiterada en STC8473-2022 entre otras).
Puestas en este orden las cosas, como se anticipó, se ratificará el veredicto examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Información obtenida en https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-asistencia-legal/remates, en el apartado «Audiencias de remate – Noviembre 2022», proceso de cobro coactivo n°11001-0790-000-2013-00649-00.