STC367 2023

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STC367-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 76111-22-13–000-2022-00175-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  2 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por  Dionisio Manuel Alandete Herrera, presidente y representante de la  Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y  Cía. Ltda. COSMITET LTDA, en nombre propio y como agente  oficioso de Miguel Ángel Duarte Quintero, contra los Juzgados  Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Tuluá,  trámite al que fueron citados Rita Mary Giraldo González  y la Personería Municipal de Tuluá, así como las  partes e intervinientes en  la acción de tutela instaurada por Rita Mary Giraldo González  en contra de COSMITET LTDA., radicado 76834-40-03-004-2020-00270.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante en la calidad aludida, invocó la protección  del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que en la acción de tutela que la señora Rita Mary  González promovió contra la Corporación de  Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda., el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá en sentencia de 1º  de diciembre de 2020 confirmó la del Juzgado Cuarto Civil  Municipal de esa ciudad de 26 de octubre de 2020, en la que amparó  los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de la actora y  dispuso, «(…)  Que sea la accionada COSMITET LTDA, quien disponga valoración  de la señora RITA MARY GIRALDO GONZALES por el respectivo  profesional o profesionales médicos del área que se  requiera para que valoren a la paciente de acuerdo a sus  conocimientos técnicos científicos sobre el tema,  determinen si el servicio médico pedido por esta vía  acompañamiento de enfermería 24 horas -, es requerido  por la paciente de acuerdo a su diagnóstico, en caso de serlo,  deberá ser suministrado y/o prestado en la oportunidad,  calidad y periodicidad que dispongan dichos profesionales, decisión  que deberá cumplirse en el término de cuarenta y ocho  horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión».  

Agregó  que la accionante promovió incidente de desacato y el juzgador  a  quo  el 29 de septiembre de 2022 les notificó el requerimiento  previo «dado  que, de acuerdo a lo manifestado por la accionante no se entregó  la silla de ruedas con las especificaciones realizadas por el galeno  tratante, aunado a ello, no se prestó el servicio de  enfermería durante las 24 horas, terapias domiciliarias y no  se entregó el medicamento denominado ODANSETRON 4MG, en las  cantidades ordenadas por el médico adscrito a la EPS accionada  y que es representada por el suscrito».  

Explicó  que enterados de la apertura de ese trámite, se presentó  respuesta informando del cumplimiento, atendiendo que se programó  para el 28 de octubre de 2022 la toma de medidas para la silla de  ruedas requerida, se realizó la entrega del medicamento, se  autorizaron y realizaron terapias físicas, ocupacionales y  fonoaudiológicas de manera efectiva, así como  valoración médica para el 10 de octubre de 2022  tendiente a determinar la pertinencia del servicio de enfermería  24 horas.  

Añadió  que en esta última oportunidad el médico tratante,  estableció que la paciente no era candidata para la prestación  del servicio de asistencia de enfermería, razón por la  que se entiende que se dio cumplimiento total a la orden dispuesta.  

Sostuvo  que el  24 de octubre del 2022, se le notificó el auto que resolvió  el incidente e impuso 5 días de arresto y multa de 14.4. UVT,  por haberse desacatado la orden de tutela proferida, porque al  establecerse comunicación con la accionante, refirió  que no había sido entregada la silla de ruedas y tampoco se  había dispuesto el servicio de enfermería 24 horas.  

Afirmó  que esa decisión fue confirmada por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá  en providencia de 28 de octubre de 2022, con fundamento en que se  desacató el fallo de tutela, por no haberse suministrado el  servicio de enfermería ordenada por el médico tratante  el 29 de julio de 2022, esto es 3 meses antes de la última  valoración y el razonamiento fue que ya se había  determinado la necesidad del mismo.  

Indicó  que presentó solicitud de revocatoria de sanción, en  virtud de la valoración para determinar la pertinencia del  servicio de enfermería, a la que no se accedió,  atendiendo que al comunicarse con la usuaria informó que el  mismo se encontraba pendiente.  

Relató  también que el 31 de octubre de 2022, reiteró la  solicitud de inaplicación con fundamento en la referida  valoración, y, que, respecto de esta petición no se  emitió pronunciamiento alguno.  

2.  Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efectos, el  auto de 28 de octubre de 2022, que ordena sancionar a los  accionantes, con arresto de 5 días y multa de 14.4 UVT.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, manifestó  que la decisión tuvo fundamento en que se dispuso tratamiento  integral para las enfermedades conocidas en el trámite de la  acción de tutela, y que hay una orden médica para el  suministro del servicio de auxiliar de enfermería (cuidadora)  por turno de 8 horas del 22/7/2022, lo que se justificó en que  la familiar a cargo de la paciente, tiene inconvenientes para hacer  esa labor por su edad y estado de salud.  

2.   El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá, refirió  que tramitó acción de tutela, en la que la señora  Rita Giraldo posteriormente promovió incidente de desacato en  el que sancionó a los accionantes, determinación que  fue confirmada en sede de consulta, en donde se aclaró que el  servicio de auxiliar de enfermería debía ser prestado  por 8 horas días.  

Memoró  que se solicitó inejecución de la sanción con  idénticos argumentos a los narrados en el incidente, y que, si  bien el 31 de octubre de 2022 se formuló solicitud de  revocatoria o inejecución de la sanción impuesta, esta  era exactamente igual a la presentada con anterioridad, que fue  resuelta en auto en el que se dispuso estarse a lo previsto en  proveído de 27 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Tuluá.  

En  relación con las solicitudes de 8 y 9 de noviembre de 2022,  indicó que estas se limitaron a requerir información  sobre las solicitudes de inejecución, razón por la que  se respondió que habían sido resueltas el 31 de octubre  de 2022, además que el accionante no tiene en cuenta la  totalidad de las pruebas obrantes en el expediente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Buga, negó el amparo invocado, porque no  se encontró demostrado que el señor Miguel Ángel  Duarte Quintero no pudiera comparecer directamente, y quien invocó  la calidad de agente oficioso no explicó las razones en que  fundamentó esa situación, razón por la que se  configuraba una falta de legitimación en la causa de su parte.  

Sostuvo  que si bien al señor Dionisio Manuel Andrade Alandete Herrera,  fue sancionado por no haber sido entregada silla de ruedas, y  sustraerse de prestar el servicio de cuidador especializado, en  segunda instancia cuando se resolvió el grado de consulta se  confirmó lo resuelto únicamente por encontrar  incumplida la última orden.  

Concluyó  que no se incurrió en indebida valoración probatoria,  en tanto que «Los  fallos constitucionales fueron emitidos el 26 de octubre y 1º de  diciembre de 2020 y los autos imponiendo las sanciones son de 24 y 27  de octubre de 2022. Con el escrito de desacato de 28 de septiembre de  2022, se allegó copia de la historia clínica de 29 de  julio, último, donde el médico tratante de la paciente,  especialista en medicina física y rehabilitación,  incluyó “discapacidad con dependencia completa” y  ordenó servicio de “auxiliar de enfermería  (cuidadora) por 8 horas día ya que la familiar presenta  dificultad para su cuidado por edad y estado de salud”, y,  la  necesidad del servicio de enfermería establecido, para la  fecha del incidente, esto es el 28 de septiembre de 2022 no se había  suministrado, pese que se había dado un plazo de 48 horas para  hacerlo.  

Argumentó  que si bien, antes del 24 y 27 de octubre de 2022, fechas en las que  se confirmaron las sanciones, en concreto el 10 de octubre de 2022 se  conceptuó por médico general, y no por especialista y  tratante del paciente, que no era necesario un cuidador  especializado, esto correspondería a un hecho sobreviniente  que eventualmente, exoneraría de responsabilidad a futuro,  pero no hacía el pasado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con fundamento en que no se verificó  que en el escrito de tutela se indicó que el señor  Miguel Ángel Duarte Quintero se encuentra en un severo estado  de salud que le imposibilidad ejercer en pleno condiciones físicas  y mentales, lo que se puede corroborar con el certificado anexado,  además en la actualidad no funge como representante legal de  Cosmited Ltda.  

Alegó  que, si bien se dijo que antes del 24 y 27 de octubre de 2022, cuando  se impusieron las sanciones y fueron confirmadas, esto es el 10 de  octubre se había conceptuado por médico general, y no  por el especialista y tratante del paciente, respecto de la no  necesidad del servicio de cuidador, este sería un hecho  sobreviviente, y que esta interpretación otorga al incidente  un carácter de sanción penal o disciplinaria, cuando  aquellas solo se encaminan a lograr el cumplimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación.  

2. En  primer lugar, le asiste razón al impugnante en el sentido que  se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la  causa de su parte, porque en la tutela indicó que el  señor Miguel Ángel Duarte Quintero se encuentra en un  estado de salud que le impide ejercer su propia defensa, y que esa  situación se puede corroborar con el certificado incorporado,  lo anterior porque al examinar el escrito constitucional, se advierte  que en el acápite de pretensiones, puntualmente se dijo, «Es  justificada la medida, en razón, lamentable estado de salud en  que se encuentra el Dr. Miguel Ángel Duarte Quintero, el cual  le ha imposibilitado ejercer en plenitud de condiciones físicas  y mentales, su derecho de defensa dentro del trámite  incidental y las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de  tutela», y  al sustentar la legitimación, manifestó  «La  agencia oficiosa que realizó en nombre del Dr. Miguel Ángel  Duarte Quintero, tiene su sustento, en las condiciones médicas,  expuestas con anterioridad, las cuales le impiden actuar en su propio  nombre en esta acción de tutela, cumpliendo así con la  legitimación del agente oficioso».  

Sobre  la agencia oficiosa, esta Sala ha enseñado:  

«(…)  En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la  afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov.  2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)».  

En  casos similares,  la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios  para que opere la figura. Se destacan  (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos  (…)» (CSJ.  STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01,  citada en CSJ STC2486-2020, rad. 2019-00209-01, reiterada en  STC1288-2022).  

Lo  anterior permite concluir que, quedaron acreditados los requisitos  para que Dionisio  Manuel Alandete Herrera, actuara como agente oficioso de Miguel Ángel  Duarte Quintero, y  por ende, la legitimación echada de menos en primera  instancia, puesto que, se afirmó la razón por la cual  se actuaba en esa calidad, y se probó mediante la  certificación de 5 de abril de 2022, suscrita por médico   neurocirujano lo siguiente, «actuando  en calidad de médico tratante del Señor Miguel Ángel  Duarte Quintero (…), me permito certificar que (…)  actualmente se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad y  preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación  posible, debido a su condición clínica».  

3.  Despejado lo anterior, advierte la Sala que en este trámite se  cuestionan providencias en las que resuelve un incidente de desacato,  razón por la cual debe tenerse presente que la Corte  Constitucional en SU034/2018, enlistó los denominados  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  providencias de ese linaje, siendo estos los siguientes,  

«i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.  ii)    Se acrediten los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una  de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos  del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con  lo planteado por él en el trámite del incidente de  desacato, de manera que a) no  debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de  expresar en el incidente de desacato, y b) no  puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio  dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de  oficio».  

Aplicado  lo anterior a la situación que nos ocupa, se observa que el  auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá  el 24 de octubre de 2022, contentivo de la sanción por  desacato a la sentencia de tutela de 26 de octubre de 2020, se  encuentra ejecutoriado puesto que fue confirmado en sede de consulta  por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá mediante  providencia de 27 de octubre de 2022.  

También  se encuentran satisfechos los requisitos   generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales, así  como la relevancia constitucional, atendiendo que el debate gira en  torno a la presunta vulneración de derechos fundamentales, se  cumple con la subsidiariedad en tanto que ante el juez de  conocimiento se pidió la inaplicación de las sanciones  impuestas, e igualmente ocurre con la inmediatez puesto que, las  providencias acusadas datan de 24 y 27 de octubre de 2022, de manera  que no se superó el término razonable para el ejercicio  del amparo constitucional.  

Se  constata también que milita la incidencia directa y  determinante de la irregularidad denunciada en el sentido de la  decisión, se quejan en particular de defecto fáctico,  se identificaron los hechos que a juicio de los accionantes generan  vulneración además se avizora la oportuna y frustrada  alegación en el trámite, consistente en que se levanten  las sanciones por incumplimiento, la acción no está  dirigida contra sentencia de tutela, sino contra las que negaron el  levantamiento de las sanciones por desacato, y no se solicitaron  nuevas pruebas.  

4.  Revisado el expediente de tutela contentivo del trámite de  incidente de desacato contra el que se dirige esta acción  constitucional, de cara a la orden cuya declaratoria de  incumplimiento abrió pasó a la sanción de la que  se quejan los accionantes, se tiene que, mediante sentencia de 25 de  octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá,  dispuso,  

(…)  Primero: TUTELAR el derecho al diagnóstico como componente  básico del derecho fundamental a la salud y “conexo”  con el derecho a la vida y vida digna, disponiendo que  sea la accionada COSMITET LTDA, quien disponga de la valoración  de la señora RITA MARY GIRALDO GONZÁLEZ por el  respectivo profesional o profesionales médicos del área  que se requiera, para que valoren a la paciente y de acuerdo a sus  conocimientos técnicos y científicos sobre el tema,  determinen si el servicio médico pedido por esta vía  –acompañamiento de enfermería las 24 horas-, es  requerido por la paciente de acuerdo a su diagnóstico, en caso  de serlo, deberá ser suministrado y/o prestado en la  oportunidad, calidad y periodicidad que dispongan dichos  profesionales,  decisión que deberá cumplirse dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de esta decisión.  

Segundo:  ORDENAR a COSMITET LTDA, con cobertura en este municipio y/o quien  haga sus veces, que la atención médica que se le preste  a la señora RITA MARY GIRALDO GONZÁLEZ deberá  hacerse en forma integral por las contingencias que se manejaron al  interior de esta tutela, ello con el ánimo de evitar que  proliferen las tutelas (09  fallo tutela).  Resaltado fuera de texto.  

Esa  determinación que fue impugnada por la accionada, la confirmó  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá en providencia  de 26 octubre de 2020 (14  fallo segunda instancia).  

Mediante  escrito de 28 de septiembre de 2022, la señora Rita Mary  Giraldo González a través de agente oficioso, promovió  incidente de desacato por el incumplimiento entre otras órdenes,  de la que tiene que ver con la queja del accionante.  

Se  denunció que «la  hermana (…) indica que le han negado el homecar del cual  venían siendo beneficiaria, teniendo en cuenta que ambas son  adultas mayores, que al igual que su hermana la señora Mary  Elena Giraldo, tiene afectaciones a su integridad física las  cuales le impiden cumplir a cabalidad con sus cuidados que su hermana  requiere para su rehabilitación»,  y solicitó, «ordenar  a Cosmitet Ltda, Corporación de Servicios Médicos  Internacionales Them y Cia Ltda, servicio de enfermería las 24  horas, prestado en la oportunidad y calidad necesaria en aras de  mejorar la calidad de vida de la señora»  (001.  Escrito incidente).  

El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá, en  auto de 29 de septiembre de 2022 requirió a los señores  Dionisio Manuel Alandete Herrera y Miguel Ángel Duarte  Quintero, en su calidad de presidente y gerente de la accionada, para  que cumplieran las órdenes impartidas (003Auto  requerimiento previo), y  en providencia de 10 de octubre siguiente, dispuso la apertura de  incidente de desacato en su contra (006auto  apertura).  

En  pronunciamiento frente a esa última decisión, la  accionada manifestó que en valoración del 10 de octubre  de 2022 «en  relación al servicio de enfermería el galeno que al  aplicar la escala de enfermería manejada por el programa de  atención domiciliaria de Cosmitet Ltda., esta arrojo como  puntaje 40 lo que significa que la usuaria no requiere de cuidados  especializados por personal de enfermería sino cuidados  básicos primarios realizados por un cuidador el cual debe ser  dispuesto por la familia de la usuaria»  (009 Respuesta Comitet).  

En  providencia de 24 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Tuluá dispuso «SANCIONAR  a los señores DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA (…) en  calidad de Presidente de la entidad COSMITET LTDA y MIGUEL ÁNGEL  DUARTE QUINTERO (…) como GERENTE del accionado, con CINCO (5)  – DÍAS DE ARRESTO y MULTA equivalente a 14,4 UVT de  conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la ley  1955 de 2019, para cada uno de los sancionados», con  fundamento en que no se prestó el servicio de enfermería,  y consideró  que, analizadas las pruebas en conjunto, existió negligencia  en hacer cumplir la orden  (013  Sanción Cosmitet Ltda).  

En  trámite de consulta, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Tuluá en auto de 27 de octubre de 2022 confirmó esa  determinación, con fundamento en que,  

(…)  En el presente asunto la entidad accionada efectivamente incurrió  en desacato, por cuanto no acreditó haber garantizado la  efectiva prestación de la totalidad de las asistencias en  salud requeridas por la paciente conforme  a lo determinado como plan de manejo por el médico tratante  (…). [P]or  parte del galeno tratante, se determinó la necesidad de  solicitar auxiliar de enfermería  (cuidadora) por un tiempo de 8 horas al día, teniendo como  fundamento para ello la dificultad de la familiar de cuidar a la  paciente por su edad y estado de salud, y no de 24 horas como lo  pretende la actora, haciendo claridad esta judicatura que pese a que  dicho servicio no fue ordenado conforme las pretensiones de la  usuaria, tampoco ha sido suministrado por la EPS, arguyendo la  entidad COSMITET, que “al  aplicar la escala de enfermería manejada por el programa de  atención domiciliaria de Cosmitet Ltda, esta arrojó  como puntaje 40 lo que significa que la usuaria no requiere de  cuidados especializados por personal de enfermería sino  cuidados básicos primarios realizados por un cuidador el cual  debe ser dispuesto por la familia de la usuaria”,  argumento  este que no es acogido por este despacho, pues como se mencionó  en líneas anteriores fue el médico tratante el que  determinó la necesidad de ordenar dicho servicio haciendo  énfasis nuevamente en que no es por el término  pretendido por la usuaria, a saber 24 horas, sino por un tiempo de 8  horas al día.  (004 confirma sanción). Negrilla  fuera de texto.  

Como  puede apreciarse, para el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Tuluá, no resultó de recibo para acreditar cumplimiento  el argumento del médico general sustentado en la visita  domiciliaria de 10 de octubre de 2022, relativo a que la usuaria no  requiere de cuidados especializados por personal de enfermería  sino básicos por un cuidador dispuesto por la familia, en  tanto que, la necesidad del auxiliar de enfermería fue  determinada por su médico  tratante.  

5.  Circunscritos a lo que es materia de impugnación, se observa  que el recurrente denunció que la sentencia de tutela de  primera instancia otorgó un carácter de sanción  penal al incidente de desacato, cuando su finalidad es lograr el  cumplimiento.  

Lo  anterior lo sustentó en que si bien dijo que antes  de la imposición de la sanción se había  conceptuado por médico general y no por el especialista y  tratante del paciente que no había necesidad del servicio de  cuidador, este sería un hecho sobreviviente que podría  exonerar de responsabilidad a futuro, argumento que no puede ser  prohijado en esta instancia.  

Esa  conclusión en sí misma luce contradictoria con lo que  revela el expediente, porque pese a sostener que antes de la sanción  se conceptuó que la paciente no necesitaba cuidador, a la vez  se afirma que corresponde a un hecho sobreviniente, cuando en  realidad, es una alegación que en su defensa formularon los  accionados desde que se pronunciaron frente al auto que dispuso abrir  incidente de desacato, y respecto del cual hubo pronunciamiento en  sede de consulta, descartando el mismo como prueba de cumplimiento  (009  Respuesta Comitet).  

En  efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, no  acogió como prueba del acatamiento de la orden dispuesta, la  valoración efectuada por médico general en la que se  concluyó que la paciente no requiere de cuidados  especializados por enfermería, y otorgó prevalencia a  la que efectuó su médico tratante, quien determinó  esa necesidad, conclusión probatoria que no luce arbitraria,  porque encuentra respaldo en los medios de convicción,  descartándose el defecto fáctico alegado.  

Nótese,  según la valoración efectuada el 29 de junio de 2022, y  por remisión de los mismos accionantes -Cosmitet-, llevada a  cabo por el Especialista en Medicina Física y Rehabilitación,  doctor Juan Manuel López Restrepo, entre otros diagnósticos  se conceptuó que padecía de «discapacidad  con dependencia completa»,  y dentro del plan de  manejo a seguir se solicitó «auxiliar  de enfermería (cuidadora), por 8 horas día, ya que la  familiar presenta dificultad para su cuidado por edad y estado de  salud» (001Escrito  de incidente y anexos).  

De  esa manera, no se omitió valorar la prueba de la que se duele  el accionante, sino que se otorgó prevalencia al concepto de  un especialista que por demás se desempeña como médico  tratante, calidad que puede deducirse de la documental adosada, la  cual revela que valoró a la paciente en varias oportunidades,  en particular el 3 de mayo de 2021, 19 de abril y 29 de julio de  2022, cosa que no ocurre con el médico general que rindió  concepto en contrario (001Escrito  de incidente y anexos).  

Cabe  advertir, no resulta de recibo el argumento de que la accionante se  encuentra en un lugar geriátrico, dado que esta circunstancia  según se dice en la mentada valoración obedece  precisamente a que «la  acompañante refiere que se le retiró la cuidadora y ha  tenido la necesidad de tenerla en un hogar porque ella no está  en condiciones de salud de cuidarla»  (001Escrito de incidente y anexos).  

En  últimas lo que aquí emerge es que, el recurrente no  comparte la valoración probatoria efectuada, olvidando que el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para escoger cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juez natural, o de las partes o  intervinientes, resultan más apropiados, y menos «bajo  ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa  del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ.  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01).  

De  otro lado, como la solicitud de inaplicación de la sanción  resuelta mediante auto de 31 de octubre de 2022, se cimentó en  idéntica circunstancia, y en esa providencia el accionado se  estuvo a lo resuelto en el trámite de consulta, no hay lugar a  entender que se desconoció el cumplimiento de la orden de  tutela echada de menos, porque no corresponde a una acción  positiva tendiente a cumplir lo dispuesto, y distinta a lo juzgado en  el curso del incidente.  

Según  la SU034/2018, el  propósito perseguido por la sanción es conminar al  obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho  tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar, y que  ante la solicitud de inaplicación se debe constatar las  acciones positivas orientadas al cumplimiento y con base en esto,  reconsiderar si se justifica mantener las medidas coercitivas  impuestas, cosa que en este caso no ocurrió, puesto que, nada  diferente  a lo previamente juzgado en el incidente se acreditó.  

Por  lo anterior, no resultaba procedente levantar la sanción toda  vez que, según se advirtió, no  se acreditó  el acatamiento de lo ordenado. Sobre lo anterior, esta Sala ha  sostenido, «cuando  se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así  sea extemporáneamente e incluso después de decidida la  consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar  las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con  el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia» (CSJ.  STC9819-2019, reiterada en STC1985-2020, STC365-2021,  STC3579-2021 y STC12116-2022, entre muchas).  

6.  Finalmente, se advierte que la alegación alusiva a que el  señor Miguel  Ángel Duarte Quintero  no funge en la actualidad como representante legal de Cosmited Ltda.,  es un tema que  infortunadamente no fue objeto de discusión en el trámite,  por lo que, se trata de hechos nuevos que no pueden ser abordados por  esta vía, porque proceder de esa manera trae como consecuencia  la vulneración del derecho de defensa y contradicción  de los demás intervinientes.  

En  cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la  impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha  sostenido la Corte, «Si  bien es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de  los convocados a la defensa»  (CSJ.  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC 10 may. 2011,  rad. 2011-00416-01, STC 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01,  STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, STC2254-2022  y STC14818-2022, entre muchos).  

7.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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