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STC367-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación nº 76111-22-13–000-2022-00175-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 2 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Dionisio Manuel Alandete Herrera, presidente y representante de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. COSMITET LTDA, en nombre propio y como agente oficioso de Miguel Ángel Duarte Quintero, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Tuluá, trámite al que fueron citados Rita Mary Giraldo González y la Personería Municipal de Tuluá, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela instaurada por Rita Mary Giraldo González en contra de COSMITET LTDA., radicado 76834-40-03-004-2020-00270.
ANTECEDENTES
1. El solicitante en la calidad aludida, invocó la protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en la acción de tutela que la señora Rita Mary González promovió contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá en sentencia de 1º de diciembre de 2020 confirmó la del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad de 26 de octubre de 2020, en la que amparó los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de la actora y dispuso, «(…) Que sea la accionada COSMITET LTDA, quien disponga valoración de la señora RITA MARY GIRALDO GONZALES por el respectivo profesional o profesionales médicos del área que se requiera para que valoren a la paciente de acuerdo a sus conocimientos técnicos científicos sobre el tema, determinen si el servicio médico pedido por esta vía acompañamiento de enfermería 24 horas -, es requerido por la paciente de acuerdo a su diagnóstico, en caso de serlo, deberá ser suministrado y/o prestado en la oportunidad, calidad y periodicidad que dispongan dichos profesionales, decisión que deberá cumplirse en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión».
Agregó que la accionante promovió incidente de desacato y el juzgador a quo el 29 de septiembre de 2022 les notificó el requerimiento previo «dado que, de acuerdo a lo manifestado por la accionante no se entregó la silla de ruedas con las especificaciones realizadas por el galeno tratante, aunado a ello, no se prestó el servicio de enfermería durante las 24 horas, terapias domiciliarias y no se entregó el medicamento denominado ODANSETRON 4MG, en las cantidades ordenadas por el médico adscrito a la EPS accionada y que es representada por el suscrito».
Explicó que enterados de la apertura de ese trámite, se presentó respuesta informando del cumplimiento, atendiendo que se programó para el 28 de octubre de 2022 la toma de medidas para la silla de ruedas requerida, se realizó la entrega del medicamento, se autorizaron y realizaron terapias físicas, ocupacionales y fonoaudiológicas de manera efectiva, así como valoración médica para el 10 de octubre de 2022 tendiente a determinar la pertinencia del servicio de enfermería 24 horas.
Añadió que en esta última oportunidad el médico tratante, estableció que la paciente no era candidata para la prestación del servicio de asistencia de enfermería, razón por la que se entiende que se dio cumplimiento total a la orden dispuesta.
Sostuvo que el 24 de octubre del 2022, se le notificó el auto que resolvió el incidente e impuso 5 días de arresto y multa de 14.4. UVT, por haberse desacatado la orden de tutela proferida, porque al establecerse comunicación con la accionante, refirió que no había sido entregada la silla de ruedas y tampoco se había dispuesto el servicio de enfermería 24 horas.
Afirmó que esa decisión fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá en providencia de 28 de octubre de 2022, con fundamento en que se desacató el fallo de tutela, por no haberse suministrado el servicio de enfermería ordenada por el médico tratante el 29 de julio de 2022, esto es 3 meses antes de la última valoración y el razonamiento fue que ya se había determinado la necesidad del mismo.
Indicó que presentó solicitud de revocatoria de sanción, en virtud de la valoración para determinar la pertinencia del servicio de enfermería, a la que no se accedió, atendiendo que al comunicarse con la usuaria informó que el mismo se encontraba pendiente.
Relató también que el 31 de octubre de 2022, reiteró la solicitud de inaplicación con fundamento en la referida valoración, y, que, respecto de esta petición no se emitió pronunciamiento alguno.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efectos, el auto de 28 de octubre de 2022, que ordena sancionar a los accionantes, con arresto de 5 días y multa de 14.4 UVT.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, manifestó que la decisión tuvo fundamento en que se dispuso tratamiento integral para las enfermedades conocidas en el trámite de la acción de tutela, y que hay una orden médica para el suministro del servicio de auxiliar de enfermería (cuidadora) por turno de 8 horas del 22/7/2022, lo que se justificó en que la familiar a cargo de la paciente, tiene inconvenientes para hacer esa labor por su edad y estado de salud.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá, refirió que tramitó acción de tutela, en la que la señora Rita Giraldo posteriormente promovió incidente de desacato en el que sancionó a los accionantes, determinación que fue confirmada en sede de consulta, en donde se aclaró que el servicio de auxiliar de enfermería debía ser prestado por 8 horas días.
Memoró que se solicitó inejecución de la sanción con idénticos argumentos a los narrados en el incidente, y que, si bien el 31 de octubre de 2022 se formuló solicitud de revocatoria o inejecución de la sanción impuesta, esta era exactamente igual a la presentada con anterioridad, que fue resuelta en auto en el que se dispuso estarse a lo previsto en proveído de 27 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá.
En relación con las solicitudes de 8 y 9 de noviembre de 2022, indicó que estas se limitaron a requerir información sobre las solicitudes de inejecución, razón por la que se respondió que habían sido resueltas el 31 de octubre de 2022, además que el accionante no tiene en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Buga, negó el amparo invocado, porque no se encontró demostrado que el señor Miguel Ángel Duarte Quintero no pudiera comparecer directamente, y quien invocó la calidad de agente oficioso no explicó las razones en que fundamentó esa situación, razón por la que se configuraba una falta de legitimación en la causa de su parte.
Sostuvo que si bien al señor Dionisio Manuel Andrade Alandete Herrera, fue sancionado por no haber sido entregada silla de ruedas, y sustraerse de prestar el servicio de cuidador especializado, en segunda instancia cuando se resolvió el grado de consulta se confirmó lo resuelto únicamente por encontrar incumplida la última orden.
Concluyó que no se incurrió en indebida valoración probatoria, en tanto que «Los fallos constitucionales fueron emitidos el 26 de octubre y 1º de diciembre de 2020 y los autos imponiendo las sanciones son de 24 y 27 de octubre de 2022. Con el escrito de desacato de 28 de septiembre de 2022, se allegó copia de la historia clínica de 29 de julio, último, donde el médico tratante de la paciente, especialista en medicina física y rehabilitación, incluyó “discapacidad con dependencia completa” y ordenó servicio de “auxiliar de enfermería (cuidadora) por 8 horas día ya que la familiar presenta dificultad para su cuidado por edad y estado de salud”, y, la necesidad del servicio de enfermería establecido, para la fecha del incidente, esto es el 28 de septiembre de 2022 no se había suministrado, pese que se había dado un plazo de 48 horas para hacerlo.
Argumentó que si bien, antes del 24 y 27 de octubre de 2022, fechas en las que se confirmaron las sanciones, en concreto el 10 de octubre de 2022 se conceptuó por médico general, y no por especialista y tratante del paciente, que no era necesario un cuidador especializado, esto correspondería a un hecho sobreviniente que eventualmente, exoneraría de responsabilidad a futuro, pero no hacía el pasado.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con fundamento en que no se verificó que en el escrito de tutela se indicó que el señor Miguel Ángel Duarte Quintero se encuentra en un severo estado de salud que le imposibilidad ejercer en pleno condiciones físicas y mentales, lo que se puede corroborar con el certificado anexado, además en la actualidad no funge como representante legal de Cosmited Ltda.
Alegó que, si bien se dijo que antes del 24 y 27 de octubre de 2022, cuando se impusieron las sanciones y fueron confirmadas, esto es el 10 de octubre se había conceptuado por médico general, y no por el especialista y tratante del paciente, respecto de la no necesidad del servicio de cuidador, este sería un hecho sobreviviente, y que esta interpretación otorga al incidente un carácter de sanción penal o disciplinaria, cuando aquellas solo se encaminan a lograr el cumplimiento.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2. En primer lugar, le asiste razón al impugnante en el sentido que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa de su parte, porque en la tutela indicó que el señor Miguel Ángel Duarte Quintero se encuentra en un estado de salud que le impide ejercer su propia defensa, y que esa situación se puede corroborar con el certificado incorporado, lo anterior porque al examinar el escrito constitucional, se advierte que en el acápite de pretensiones, puntualmente se dijo, «Es justificada la medida, en razón, lamentable estado de salud en que se encuentra el Dr. Miguel Ángel Duarte Quintero, el cual le ha imposibilitado ejercer en plenitud de condiciones físicas y mentales, su derecho de defensa dentro del trámite incidental y las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela», y al sustentar la legitimación, manifestó «La agencia oficiosa que realizó en nombre del Dr. Miguel Ángel Duarte Quintero, tiene su sustento, en las condiciones médicas, expuestas con anterioridad, las cuales le impiden actuar en su propio nombre en esta acción de tutela, cumpliendo así con la legitimación del agente oficioso».
Sobre la agencia oficiosa, esta Sala ha enseñado:
«(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)».
En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)» (CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01, citada en CSJ STC2486-2020, rad. 2019-00209-01, reiterada en STC1288-2022).
Lo anterior permite concluir que, quedaron acreditados los requisitos para que Dionisio Manuel Alandete Herrera, actuara como agente oficioso de Miguel Ángel Duarte Quintero, y por ende, la legitimación echada de menos en primera instancia, puesto que, se afirmó la razón por la cual se actuaba en esa calidad, y se probó mediante la certificación de 5 de abril de 2022, suscrita por médico neurocirujano lo siguiente, «actuando en calidad de médico tratante del Señor Miguel Ángel Duarte Quintero (…), me permito certificar que (…) actualmente se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, debido a su condición clínica».
3. Despejado lo anterior, advierte la Sala que en este trámite se cuestionan providencias en las que resuelve un incidente de desacato, razón por la cual debe tenerse presente que la Corte Constitucional en SU034/2018, enlistó los denominados requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de ese linaje, siendo estos los siguientes,
«i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio».
Aplicado lo anterior a la situación que nos ocupa, se observa que el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá el 24 de octubre de 2022, contentivo de la sanción por desacato a la sentencia de tutela de 26 de octubre de 2020, se encuentra ejecutoriado puesto que fue confirmado en sede de consulta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá mediante providencia de 27 de octubre de 2022.
También se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como la relevancia constitucional, atendiendo que el debate gira en torno a la presunta vulneración de derechos fundamentales, se cumple con la subsidiariedad en tanto que ante el juez de conocimiento se pidió la inaplicación de las sanciones impuestas, e igualmente ocurre con la inmediatez puesto que, las providencias acusadas datan de 24 y 27 de octubre de 2022, de manera que no se superó el término razonable para el ejercicio del amparo constitucional.
Se constata también que milita la incidencia directa y determinante de la irregularidad denunciada en el sentido de la decisión, se quejan en particular de defecto fáctico, se identificaron los hechos que a juicio de los accionantes generan vulneración además se avizora la oportuna y frustrada alegación en el trámite, consistente en que se levanten las sanciones por incumplimiento, la acción no está dirigida contra sentencia de tutela, sino contra las que negaron el levantamiento de las sanciones por desacato, y no se solicitaron nuevas pruebas.
4. Revisado el expediente de tutela contentivo del trámite de incidente de desacato contra el que se dirige esta acción constitucional, de cara a la orden cuya declaratoria de incumplimiento abrió pasó a la sanción de la que se quejan los accionantes, se tiene que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá, dispuso,
(…) Primero: TUTELAR el derecho al diagnóstico como componente básico del derecho fundamental a la salud y “conexo” con el derecho a la vida y vida digna, disponiendo que sea la accionada COSMITET LTDA, quien disponga de la valoración de la señora RITA MARY GIRALDO GONZÁLEZ por el respectivo profesional o profesionales médicos del área que se requiera, para que valoren a la paciente y de acuerdo a sus conocimientos técnicos y científicos sobre el tema, determinen si el servicio médico pedido por esta vía –acompañamiento de enfermería las 24 horas-, es requerido por la paciente de acuerdo a su diagnóstico, en caso de serlo, deberá ser suministrado y/o prestado en la oportunidad, calidad y periodicidad que dispongan dichos profesionales, decisión que deberá cumplirse dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión.
Segundo: ORDENAR a COSMITET LTDA, con cobertura en este municipio y/o quien haga sus veces, que la atención médica que se le preste a la señora RITA MARY GIRALDO GONZÁLEZ deberá hacerse en forma integral por las contingencias que se manejaron al interior de esta tutela, ello con el ánimo de evitar que proliferen las tutelas (09 fallo tutela). Resaltado fuera de texto.
Esa determinación que fue impugnada por la accionada, la confirmó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá en providencia de 26 octubre de 2020 (14 fallo segunda instancia).
Mediante escrito de 28 de septiembre de 2022, la señora Rita Mary Giraldo González a través de agente oficioso, promovió incidente de desacato por el incumplimiento entre otras órdenes, de la que tiene que ver con la queja del accionante.
Se denunció que «la hermana (…) indica que le han negado el homecar del cual venían siendo beneficiaria, teniendo en cuenta que ambas son adultas mayores, que al igual que su hermana la señora Mary Elena Giraldo, tiene afectaciones a su integridad física las cuales le impiden cumplir a cabalidad con sus cuidados que su hermana requiere para su rehabilitación», y solicitó, «ordenar a Cosmitet Ltda, Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Ltda, servicio de enfermería las 24 horas, prestado en la oportunidad y calidad necesaria en aras de mejorar la calidad de vida de la señora» (001. Escrito incidente).
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá, en auto de 29 de septiembre de 2022 requirió a los señores Dionisio Manuel Alandete Herrera y Miguel Ángel Duarte Quintero, en su calidad de presidente y gerente de la accionada, para que cumplieran las órdenes impartidas (003Auto requerimiento previo), y en providencia de 10 de octubre siguiente, dispuso la apertura de incidente de desacato en su contra (006auto apertura).
En pronunciamiento frente a esa última decisión, la accionada manifestó que en valoración del 10 de octubre de 2022 «en relación al servicio de enfermería el galeno que al aplicar la escala de enfermería manejada por el programa de atención domiciliaria de Cosmitet Ltda., esta arrojo como puntaje 40 lo que significa que la usuaria no requiere de cuidados especializados por personal de enfermería sino cuidados básicos primarios realizados por un cuidador el cual debe ser dispuesto por la familia de la usuaria» (009 Respuesta Comitet).
En providencia de 24 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá dispuso «SANCIONAR a los señores DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA (…) en calidad de Presidente de la entidad COSMITET LTDA y MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO (…) como GERENTE del accionado, con CINCO (5) – DÍAS DE ARRESTO y MULTA equivalente a 14,4 UVT de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la ley 1955 de 2019, para cada uno de los sancionados», con fundamento en que no se prestó el servicio de enfermería, y consideró que, analizadas las pruebas en conjunto, existió negligencia en hacer cumplir la orden (013 Sanción Cosmitet Ltda).
En trámite de consulta, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá en auto de 27 de octubre de 2022 confirmó esa determinación, con fundamento en que,
(…) En el presente asunto la entidad accionada efectivamente incurrió en desacato, por cuanto no acreditó haber garantizado la efectiva prestación de la totalidad de las asistencias en salud requeridas por la paciente conforme a lo determinado como plan de manejo por el médico tratante (…). [P]or parte del galeno tratante, se determinó la necesidad de solicitar auxiliar de enfermería (cuidadora) por un tiempo de 8 horas al día, teniendo como fundamento para ello la dificultad de la familiar de cuidar a la paciente por su edad y estado de salud, y no de 24 horas como lo pretende la actora, haciendo claridad esta judicatura que pese a que dicho servicio no fue ordenado conforme las pretensiones de la usuaria, tampoco ha sido suministrado por la EPS, arguyendo la entidad COSMITET, que “al aplicar la escala de enfermería manejada por el programa de atención domiciliaria de Cosmitet Ltda, esta arrojó como puntaje 40 lo que significa que la usuaria no requiere de cuidados especializados por personal de enfermería sino cuidados básicos primarios realizados por un cuidador el cual debe ser dispuesto por la familia de la usuaria”, argumento este que no es acogido por este despacho, pues como se mencionó en líneas anteriores fue el médico tratante el que determinó la necesidad de ordenar dicho servicio haciendo énfasis nuevamente en que no es por el término pretendido por la usuaria, a saber 24 horas, sino por un tiempo de 8 horas al día. (004 confirma sanción). Negrilla fuera de texto.
Como puede apreciarse, para el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, no resultó de recibo para acreditar cumplimiento el argumento del médico general sustentado en la visita domiciliaria de 10 de octubre de 2022, relativo a que la usuaria no requiere de cuidados especializados por personal de enfermería sino básicos por un cuidador dispuesto por la familia, en tanto que, la necesidad del auxiliar de enfermería fue determinada por su médico tratante.
5. Circunscritos a lo que es materia de impugnación, se observa que el recurrente denunció que la sentencia de tutela de primera instancia otorgó un carácter de sanción penal al incidente de desacato, cuando su finalidad es lograr el cumplimiento.
Lo anterior lo sustentó en que si bien dijo que antes de la imposición de la sanción se había conceptuado por médico general y no por el especialista y tratante del paciente que no había necesidad del servicio de cuidador, este sería un hecho sobreviviente que podría exonerar de responsabilidad a futuro, argumento que no puede ser prohijado en esta instancia.
Esa conclusión en sí misma luce contradictoria con lo que revela el expediente, porque pese a sostener que antes de la sanción se conceptuó que la paciente no necesitaba cuidador, a la vez se afirma que corresponde a un hecho sobreviniente, cuando en realidad, es una alegación que en su defensa formularon los accionados desde que se pronunciaron frente al auto que dispuso abrir incidente de desacato, y respecto del cual hubo pronunciamiento en sede de consulta, descartando el mismo como prueba de cumplimiento (009 Respuesta Comitet).
En efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, no acogió como prueba del acatamiento de la orden dispuesta, la valoración efectuada por médico general en la que se concluyó que la paciente no requiere de cuidados especializados por enfermería, y otorgó prevalencia a la que efectuó su médico tratante, quien determinó esa necesidad, conclusión probatoria que no luce arbitraria, porque encuentra respaldo en los medios de convicción, descartándose el defecto fáctico alegado.
Nótese, según la valoración efectuada el 29 de junio de 2022, y por remisión de los mismos accionantes -Cosmitet-, llevada a cabo por el Especialista en Medicina Física y Rehabilitación, doctor Juan Manuel López Restrepo, entre otros diagnósticos se conceptuó que padecía de «discapacidad con dependencia completa», y dentro del plan de manejo a seguir se solicitó «auxiliar de enfermería (cuidadora), por 8 horas día, ya que la familiar presenta dificultad para su cuidado por edad y estado de salud» (001Escrito de incidente y anexos).
De esa manera, no se omitió valorar la prueba de la que se duele el accionante, sino que se otorgó prevalencia al concepto de un especialista que por demás se desempeña como médico tratante, calidad que puede deducirse de la documental adosada, la cual revela que valoró a la paciente en varias oportunidades, en particular el 3 de mayo de 2021, 19 de abril y 29 de julio de 2022, cosa que no ocurre con el médico general que rindió concepto en contrario (001Escrito de incidente y anexos).
Cabe advertir, no resulta de recibo el argumento de que la accionante se encuentra en un lugar geriátrico, dado que esta circunstancia según se dice en la mentada valoración obedece precisamente a que «la acompañante refiere que se le retiró la cuidadora y ha tenido la necesidad de tenerla en un hogar porque ella no está en condiciones de salud de cuidarla» (001Escrito de incidente y anexos).
En últimas lo que aquí emerge es que, el recurrente no comparte la valoración probatoria efectuada, olvidando que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para escoger cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juez natural, o de las partes o intervinientes, resultan más apropiados, y menos «bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ. STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01).
De otro lado, como la solicitud de inaplicación de la sanción resuelta mediante auto de 31 de octubre de 2022, se cimentó en idéntica circunstancia, y en esa providencia el accionado se estuvo a lo resuelto en el trámite de consulta, no hay lugar a entender que se desconoció el cumplimiento de la orden de tutela echada de menos, porque no corresponde a una acción positiva tendiente a cumplir lo dispuesto, y distinta a lo juzgado en el curso del incidente.
Según la SU034/2018, el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar, y que ante la solicitud de inaplicación se debe constatar las acciones positivas orientadas al cumplimiento y con base en esto, reconsiderar si se justifica mantener las medidas coercitivas impuestas, cosa que en este caso no ocurrió, puesto que, nada diferente a lo previamente juzgado en el incidente se acreditó.
Por lo anterior, no resultaba procedente levantar la sanción toda vez que, según se advirtió, no se acreditó el acatamiento de lo ordenado. Sobre lo anterior, esta Sala ha sostenido, «cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia» (CSJ. STC9819-2019, reiterada en STC1985-2020, STC365-2021, STC3579-2021 y STC12116-2022, entre muchas).
6. Finalmente, se advierte que la alegación alusiva a que el señor Miguel Ángel Duarte Quintero no funge en la actualidad como representante legal de Cosmited Ltda., es un tema que infortunadamente no fue objeto de discusión en el trámite, por lo que, se trata de hechos nuevos que no pueden ser abordados por esta vía, porque proceder de esa manera trae como consecuencia la vulneración del derecho de defensa y contradicción de los demás intervinientes.
En cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01, STC 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, STC2254-2022 y STC14818-2022, entre muchos).
7. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS