STC368 2023

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STC368-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC368-2023  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2022-00582-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el  6 de diciembre de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Fany  Naranjo Bermúdez en representación de su hijo menor de  edad contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Girardot,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n°. 2022-00012.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la condición descrita, la actora reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a  la administración de justicia, presuntamente transgredidos por  la autoridad judicial encartada, al haber dictado sentencia en contra  de los intereses de su pequeño hijo en condición de  discapacidad, dentro del proceso verbal de restitución de  tenencia que el Banco Davivienda S.A. adelantó contra José  William Vanegas Ballesteros, padre de su hijo, quien falleció  el 15 de noviembre de 2019, toda vez que no fueron citados todos los  herederos.  

Refiere  que como ante Seguros Bolívar SA presentó sin éxito  reclamación para el pago de la póliza de seguro de vida  que había adquirido el causante para asegurar el pago de los  cánones que financiaban el leasing adquirido con la citada  entidad financiera, inició la respectiva acción  judicial, la que correspondió conocer también al  despacho convocado.  

2.        En  consecuencia,  pidió que se ordene al accionado «rehacer  el proceso [de  restitución],  ordenando la notificación y vinculación al mismo a los  herederos, a la aseguradora, adecuando el proceso a lo que en derecho  corresponda».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   La Compañía de Seguros Bolívar SA señaló  que se atiene a lo que resulte probado en la presente acción,  toda vez que José Vanegas Ballesteros adquirió un  contrato de leasing con Davivienda SA para la adquisición del  predio con folio de matrícula n° 357-62860,  y con ocasión  de ese crédito tomó una póliza de seguro de vida  con esa entidad; luego, el asegurado falleció el 15 de  noviembre de 2019 debido a un infarto, y aunque los herederos  iniciaron el trámite de reclamación correspondiente, la  mismo fue objetada el 18 de febrero de 2020 «atendiendo  la reticencia en la que incurrió el asegurado ya que desde  antes de ingresar a la póliza se la había diagnosticado  con Diabetes e hipertensión arterial».  

2.   El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot  solicitó denegar el amparo, pues «a  pesar de que este despacho incurrió en un yerro involuntario,  sin ninguna mala intención, al no percatarse de las  solicitudes efectuadas por la accionante, prosiguiendo con la  actuación, dictando la respectiva sentencia de Restitución;  lo cierto es que una vez este operador se da cuenta del error, de  manera inmediata se procedió mediante proveído del 2 de  Diciembre del año en curso, a ejercer el control de legalidad  y enderezar la actuación, conforme a la Ley, ANULANDO  dicha providencia “sentencia” como quiera que lo actos  ilegales no atan al juez y ordenándose la Integración  de la Litis».  

3.   La representante legal para efectos judiciales del Banco Davivienda  SA, luego de relacionar las actuaciones surtidas dentro del asunto  criticado, pidió desestimar la protección reclamada por  no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda tras advertir que no se satisface el presupuesto de la  subsidiariedad, comoquiera que «la  ciudadana aún no ha concurrido ante el juez censurado  procurado lo pedido en  sede de  tutela,  en  consideración de   que todavía  no  ha empuñado, en  el  proceso  civil   denunciado, las solicitudes pertinentes con miras a que esa temática  se renueve con base en el  fallecimiento del señor Vanegas  Ballesteros y con cimiento la no vinculación  de sus  herederos».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora, para precisar que «la  suscrit[a]  solicito (sic)  la interrupción del proceso, para que los  herederos  del   demandado  comparecieran  al  proceso,  a  ejercer  su  derecho  de  defensa, el Juzgado obvio dicha solicitud y profirió  providencia mediante la cual ordena la restitución del  inmueble, situación que es contraria  a postulados legales,  como es el C.G.P. y constitucionales, ya que vulnera los derechos de  un menor de edad con discapacidad, nótese que el Juzgado debió  proceder con ecuanimidad y dar aplicación a la norma,  ordenando comparecer y notificar a los herederos».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si  la autoridad judicial convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  al dictar sentencia dentro del proceso de restitución de  tenencia promovido por el Banco Davivienda SA contra José  William Vanegas Ballesteros (n° 2022-00012), sin haber  presuntamente conformado en debida forma el contradictorio.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores  

3.          De la carencia actual de objeto.  

También  es posible que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  Ante  ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

4.        Caso  concreto.  

Tal  y como lo informó y demostró el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Girardot, una vez revisado el proceso declarativo de  restitución de tenencia cuestionado advirtió que,  efectivamente se había decidido de fondo la controversia sin  haber integrado el contradictorio con los herederos determinados e  indeterminados del demandado, padre del niño aquí  interesado, quien falleció el 15 de noviembre de 2019, razón  por la cual mediante proveído del 2  de diciembre de 2022,  conforme a lo dispuesto en el inciso final del art. 134 del Código  General del Proceso resolvió «ANULAR  la sentencia proferida por este estrado judicial de fecha noviembre  10 de 2022»;  de manera que la  eventual irregularidad  que  se hubiera podido atribuir sobre ese particular ya se encuentra  superada, resultando inocua cualquier manifestación que  pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo  introductor.  

Así  las cosas, como en trámite de la presente acción  desapareció la situación que generó el reclamo  constitucional, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo  el auxilio su razón de ser por sustracción de materia,  de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016,  rad. 00420-01, entre otras).  

5.        Conclusión  

Conforme  a lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado  mediante el cual se desestimó el amparo invocado, pero porque  la queja endilgada al juez accionado fue superada durante el  diligenciamiento de esta acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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