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STC368-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC368-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00582-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 6 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Fany Naranjo Bermúdez en representación de su hijo menor de edad contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n°. 2022-00012.
ANTECEDENTES
1. En la condición descrita, la actora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial encartada, al haber dictado sentencia en contra de los intereses de su pequeño hijo en condición de discapacidad, dentro del proceso verbal de restitución de tenencia que el Banco Davivienda S.A. adelantó contra José William Vanegas Ballesteros, padre de su hijo, quien falleció el 15 de noviembre de 2019, toda vez que no fueron citados todos los herederos.
Refiere que como ante Seguros Bolívar SA presentó sin éxito reclamación para el pago de la póliza de seguro de vida que había adquirido el causante para asegurar el pago de los cánones que financiaban el leasing adquirido con la citada entidad financiera, inició la respectiva acción judicial, la que correspondió conocer también al despacho convocado.
2. En consecuencia, pidió que se ordene al accionado «rehacer el proceso [de restitución], ordenando la notificación y vinculación al mismo a los herederos, a la aseguradora, adecuando el proceso a lo que en derecho corresponda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Compañía de Seguros Bolívar SA señaló que se atiene a lo que resulte probado en la presente acción, toda vez que José Vanegas Ballesteros adquirió un contrato de leasing con Davivienda SA para la adquisición del predio con folio de matrícula n° 357-62860, y con ocasión de ese crédito tomó una póliza de seguro de vida con esa entidad; luego, el asegurado falleció el 15 de noviembre de 2019 debido a un infarto, y aunque los herederos iniciaron el trámite de reclamación correspondiente, la mismo fue objetada el 18 de febrero de 2020 «atendiendo la reticencia en la que incurrió el asegurado ya que desde antes de ingresar a la póliza se la había diagnosticado con Diabetes e hipertensión arterial».
2. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot solicitó denegar el amparo, pues «a pesar de que este despacho incurrió en un yerro involuntario, sin ninguna mala intención, al no percatarse de las solicitudes efectuadas por la accionante, prosiguiendo con la actuación, dictando la respectiva sentencia de Restitución; lo cierto es que una vez este operador se da cuenta del error, de manera inmediata se procedió mediante proveído del 2 de Diciembre del año en curso, a ejercer el control de legalidad y enderezar la actuación, conforme a la Ley, ANULANDO dicha providencia “sentencia” como quiera que lo actos ilegales no atan al juez y ordenándose la Integración de la Litis».
3. La representante legal para efectos judiciales del Banco Davivienda SA, luego de relacionar las actuaciones surtidas dentro del asunto criticado, pidió desestimar la protección reclamada por no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda tras advertir que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que «la ciudadana aún no ha concurrido ante el juez censurado procurado lo pedido en sede de tutela, en consideración de que todavía no ha empuñado, en el proceso civil denunciado, las solicitudes pertinentes con miras a que esa temática se renueve con base en el fallecimiento del señor Vanegas Ballesteros y con cimiento la no vinculación de sus herederos».
IMPUGNACIÓN
La formuló la actora, para precisar que «la suscrit[a] solicito (sic) la interrupción del proceso, para que los herederos del demandado comparecieran al proceso, a ejercer su derecho de defensa, el Juzgado obvio dicha solicitud y profirió providencia mediante la cual ordena la restitución del inmueble, situación que es contraria a postulados legales, como es el C.G.P. y constitucionales, ya que vulnera los derechos de un menor de edad con discapacidad, nótese que el Juzgado debió proceder con ecuanimidad y dar aplicación a la norma, ordenando comparecer y notificar a los herederos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada incurrió en presunta vía de hecho al dictar sentencia dentro del proceso de restitución de tenencia promovido por el Banco Davivienda SA contra José William Vanegas Ballesteros (n° 2022-00012), sin haber presuntamente conformado en debida forma el contradictorio.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores
3. De la carencia actual de objeto.
También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto.
Tal y como lo informó y demostró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, una vez revisado el proceso declarativo de restitución de tenencia cuestionado advirtió que, efectivamente se había decidido de fondo la controversia sin haber integrado el contradictorio con los herederos determinados e indeterminados del demandado, padre del niño aquí interesado, quien falleció el 15 de noviembre de 2019, razón por la cual mediante proveído del 2 de diciembre de 2022, conforme a lo dispuesto en el inciso final del art. 134 del Código General del Proceso resolvió «ANULAR la sentencia proferida por este estrado judicial de fecha noviembre 10 de 2022»; de manera que la eventual irregularidad que se hubiera podido atribuir sobre ese particular ya se encuentra superada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor.
Así las cosas, como en trámite de la presente acción desapareció la situación que generó el reclamo constitucional, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
5. Conclusión
Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado mediante el cual se desestimó el amparo invocado, pero porque la queja endilgada al juez accionado fue superada durante el diligenciamiento de esta acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS