STC339 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC339-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC339-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02654-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  9 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Luis Gabriel Murcia Rodríguez contra el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de los derechos al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado «resolver  el recurso de apelación y se suspenda cualquier actuación  hasta que el superior jerárquico resuelva la apelación  que se encuentra en trámite y la que se conceda».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Olga  Lucía Guzmán Murcia, María del Pilar, Deyanira y  Luz Marina Murcia Rodríguez promovieron proceso divisorio  contra Luis Gabriel, Mario, Consuelo y Jaime Orlando Murcia  Rodríguez, respecto del inmueble ubicado en la «Avenida  calle 68 n° 59A – 20», barrio  San Bernardo de la ciudad de Bogotá; asunto cuyo conocimiento  le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito  de esta urbe, quien tras surtir el trámite de rigor, el 10 de  mayo de 2018 decretó la división ad valorem o venta de  la cosa, previo secuestro del predio.  

2.2.  El 15 de febrero de 2019 se adelantó el secuestro de las  cuotas partes de las convocantes, razón por la que el 21 de  junio siguiente, se convocó a diligencia de remate, la que el  20 de agosto de ese año se declaró desierta por falta  de postor; luego, se aceptó la sustitución procesal a  favor de Faiber Camacho Anaya, según los contratos de cesión  realizados por las demandantes; el 15 de julio de 2020 el despacho  devolvió el despacho comisorio del secuestro, tras advertir  que el mismo no se realizó con la totalidad de las personas  que integran el contradictorio; última que se adelantó  el 18 de agosto de 2021.  

2.3.  Luego, el actor formuló nulidad de la diligencia de secuestro,  la que fue rechazada de plano, concediendo apelación en  efectivo devolutivo; por otra parte, el 6 de octubre de 2022 fijó  fecha para la diligencia de remate; determinación que mantuvo  el 24 de noviembre siguiente, al tiempo que, negó por  improcedente la alzada formulada subsidiariamente; decisión  recurrida en reposición y, en subsidio, queja.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión de estrado querellado de no conceder el recurso de  apelación formulado contra el proveído de 6 de octubre  de 2022 que fijó fecha para la diligencia de subasta pública,  pues «no  entiend[e] cual es el afán de sacar el inmueble a remate,  cuando el secuestro del mismo está objetado por una nulidad».  

2.5.  Refirió que al no conceder la referida alzada se vulnera el  «debido  proceso por desconocer su derecho a tener una segunda instancia»,  además, al de acceder a una administración de justicia,  sumado a que, no se ha resuelto sobre la procedencia del recurso de  queja que formuló.  

2.6.  Agregó que es necesario «revo[car]  la decisión y conceda el recurso de apelación ante el  superior jerárquico y se suspenda la diligencia de remate del  inmueble por improcedente e ilegal»,  asimismo, «se  ordene una investigación disciplinaria a que haya lugar por  sobrepasarse a sus funciones».  

LA  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá          manifestó que el apoderado del promotor ha insistido en          dilatar el proceso sin fundamento jurídico, conforme las          actuaciones desplegadas; que el 2 de diciembre de 2022 resolvió          el remedio horizontal y concedió la queja, estando pendiente          de remitir las diligencias al Tribunal, razón por la que no          puede adelantar la diligencia de remate programada para ese mes;          remitió link de consulta del expediente con los enteramientos          a las partes de la presente petición de amparo.  

            

2. Los          demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el amparo por hecho superado, pues con auto de 2 de  diciembre de 2022 el Juzgado confirmó el proveído de 6  de octubre anterior y concedió el recurso de queja; destacó  que el pronunciamiento también se torna prematuro, en razón  a que el Tribunal debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la  apelación, por lo que no se puede usurpar al fallador natural.  

Agregó  que no es procedente suspender el proceso divisorio hasta que se  resuelva el recurso de queja, pues ello implicaría cercenar  los principios de autonomía e independencia de los  administradores de justicia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que el estrado  judicial «desconoce  la norma sustancial sobre el recurso de apelación solicitado y  que debió concederse a fin de no vulnerar los derechos de la  parte… si bien es cierto que el juzgado de instancia cambio la  fecha del remate, sigue negando el recurso de apelación a que  t[iene] derecho para la defensa de sus derechos procesales»,  relievando su quebranto a la doble instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que a través de          ella el promotor censura la negativa del estrado querellado en          conceder la alzada que formuló contra el proveído de 6          de octubre de 2022, a través del cual fijó fecha para          adelantar la diligencia de remate, al interior del juicio divisorio          n° 2017-00515, pues, a su parecer, tal negativa le quebranta el          principio de la doble instancia y debido proceso.  

            

2. Verificados          los medios de convicción obrantes en las presentes          diligencias, se anticipa          la improcedencia del resguardo impetrado, pues el          reparo presentado por el accionante se torna prematuro, comoquiera          que          el fallador ordinario no ha resuelto de fondo el recurso de queja          que el Luis Gabriel incoó contra la negativa de la concesión          de la referida alzada, que ante aquél se formuló con          idénticos fundamentos a los del presente amparo.  

En  efecto, nótese que verificada las piezas procesales, se tiene  que el promotor formuló recurso de reposición y, en  subsidio queja, contra la negativa a la concesión de la alzada  incoada contra el auto de 6 de octubre anterior, por medio del cual  se fijó fecha para la diligencia de remate, solicitud de la  que, con proveído de 2 de diciembre de 2022, el estrado  judicial convocado mantuvo, al tiempo que dispuso la remisión  del link del expediente al Tribunal, con el fin de surtir el trámite  de queja; por lo que las solicitudes acá planteadas resultan  presurosas, toda vez que no han sido objeto de pronunciamiento por  parte del Juez de conocimiento.  

Sobre  el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha  plasmado que:  

… es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (CSJ  STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01).  

En  ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues  de otra manera terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía  prosperar.  

            

2. Por          otra parte, frente a las supuestas irregularidades del fallador          accionado que, en sentir del quejoso, requieren ser investigados          disciplinaria y penalmente, es menester precisar que si          aquél considera que existe alguna actuación irregular          en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla          en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su          responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de          ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  

5.        Las  anteriores consideraciones imponen la confirmación de la  decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *