STC455 2023

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STC455-2023

          

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC455-2023  

Radicación n.º  11001-22-03-000-2022-02489-01  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 23 de noviembre  20221,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por El  Arrozal y cía. S.C.A.,  contra  el Tribunal  de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá2,  constituido para el caso de Fidelina  Escobar Mejía, Roberto Romero Escobar y Ruby Amparo Romero  Parra, contra la sociedad accionante y otros3  (rad.  n.º 136.505).  

ANTECEDENTES  

1.    La sociedad accionante, actuando a través de su  representante legal, reclamó la protección de sus  garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso  –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  El extremo  activo de la causa arbitral presentó la demanda de la  referencia, en procura de que (i)  se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública n.º  3861 del 30 de octubre de 2020, otorgada en la Notaría 68 del  Círculo de Bogotá, con fundamento en que tuvo origen en  un «negocio  jurídico que se realizó en contravención a las  disposiciones legales establecidas para las sociedades en comandita»;  (ii)  se invalidara la junta de herederos celebrada el 31 de agosto de ese  mismo año, en virtud de la cual se designó a uno de los  llamados como «representante  de los derechos políticos del señor Roberto Romero  Liévano (q.e.p.d.) socio gestor de El Arrozal y cía.  con lo que se autoproclamó socio gestor, sin haber abierto la  sucesión del difunto»;  entre otros aspectos.  

2.2.  Como  sustento para incoar el libelo se adujo el pacto arbitral incluido en  el instrumento público n.º 499 del 2 de abril de 2008,  suscrito ante la Notaría 65 del Círculo antes  mencionado, por medio del cual se protocolizó el acta n.º  8 de la reunión de la junta extraordinaria de socios de ese  año, que reformó los estatutos sociales de El Arrozal y  cía. S.C.A., aquí accionante.  

2.3.  A través  de sorteo realizado el 17 de mayo de 2022, se designó a  Adriana Zapata Giraldo, como árbitra principal, y a Sol Marina  de la Rosa Flórez, como suplente; razón por la cual se  declaró legalmente instalado el tribunal y se profirió  el auto de 13 de junio siguiente, con el cual se inadmitió el  escrito inicial porque no cumplía las exigencias legales para  su tramitación, de acuerdo con el artículo 82 del  Código General del Proceso.  

2.4.  No obstante,  el 30 de junio de ese año, tras colegir que subsanaron las  deficiencias advertidas, se admitió la demanda4;  y, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad  inconforme recurrió en reposición esa determinación,  ya que, en su criterio, «no  se subsanaron los defectos de que adolece la demanda».  

2.5.  Sin embargo,  el tribunal mantuvo incólume su decisión en los  proveídos subsiguientes, pues, grosso  modo,  estimó que las irregularidades por las cuales se había  inadmitido esa causa ya se habían superado. De igual forma,  desestimó la solicitud de aclaración que, sobre el  particular, elevó la aquí peticionaria.  

2.6.  Por lo  anterior, Arrozal y cía. S.C.A. señaló que no  debió darse curso al sub-lite,  en tanto que, a su juicio, de lo que se trata realmente es de un  proceso de impugnación de actos de asambleas, cuya acción  se encontraría caducada, comoquiera que «la  demanda arbitral se presentó el 2 de mayo de 2022 y el  tribunal no fue instalado sino hasta el 13 de junio de 2022, es  decir, transcurrido más de un (1) año y tres (3) meses  desde la oportunidad procesal para hacerlo».  Incluso, cuestionó que «a  pesar de tener las pretensiones de nulidad y de citar como  fundamentos de derecho normas de índole societaria (…),  se  ha manifestado de forma imprecisa que lo que se pretende es la  “rescisión” de la escritura pública, como  si se tratara de lesión enorme (…),  posición  que carece de sentido».  

2.7.  Con todo,  adujo que, en las anotadas resoluciones, se incurrió en  causales específicas de viabilidad excepcional del amparo,  pues; (i)  «se  admitió una demanda relacionada con aspectos sobre los cuales  el tribunal carece  de competencia»;  (ii)  «no  cumple con el lleno de los requisitos del artículo 82 del  CGP»;  y (iii)  «se  admitió una demanda de una acción abiertamente caducada  (…), lo  que en realidad se persigue en el proceso arbitral es la impugnación  de un acta del año 2020».  

3.   En  consecuencia, pidió, en compendio, (i)  «DECLARAR  que el Tribunal Arbitral de Fidelina Escobar Mejía y otros,  contra El Arrozal cía. S.C.A. y otros (trámite 136505),  incurrió en causales configurativas de vías de hecho  por defectos sustantivos, fácticos y orgánicos»  y (ii)  «ordenar  al Tribunal (…)  que revoque la decisión proferida mediante los Autos No. 3, 5  y 10 en lo relativo a la admisión de la demanda, y que en su  reemplazo se sirva rechazarla».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Sol Marina de  la Rosa Flórez, árbitra suplente, manifestó que  «la  accionante pretende plantear una discusión alrededor de la  caducidad de la acción, tema que será objeto de  pronunciamiento del tribunal en las etapas procesales  correspondientes».  

Así mismo,  enfatizó en que «la  accionante en ninguna de las actuaciones donde se discutió el  tema de la admisión de la demanda planteó el tema de la  caducidad de la acción, por lo cual, presentarlo ahora como un  argumento para sustentar la tutela es completamente inoportuno e  improcedente, dada la naturaleza del proceso arbitral y de cualquier  proceso judicial. En  este punto, mal haría el Tribunal en pronunciarse o adelantar  un juicio sobre la procedencia o no de la caducidad en sede de  tutela, pues correría el riesgo de prejuzgar,  cuando no se han desarrollado las actividades probatorias necesarias  para arribar a una conclusión sobre ella».  

Por último,  respecto de la alegada falta de competencia del tribunal, sostuvo que  «la  decisión sobre la competencia del tribunal se  tomará en la primera audiencia de trámite, momento  procesal al que no se ha llegado».  

2.  La Cámara  de Comercio de Bogotá, a través de apoderado, aclaró  que «la  accionante se refiere a los defectos de las providencias judiciales  que pueden constituir una vulneración al derecho fundamental  al debido proceso, puntual (sic)  sobre  los actos procesales desplegados por el Tribunal de Arbitramento, más  no así a las gestiones operativas y administrativas del CAC,  quien carece de competencia para administrar justicia e intervenir el  Trámite Arbitral. Por lo tanto, dicho cuerpo compuesto por una  Única Árbitro con su Secretario son quienes ostentan  para todos los efectos de impulso y decisión del litigio desde  su audiencia de instalación, que consta en el Acta 1 del 13 de  junio de 2022 y conforme al artículo 20 de la Ley 1563 de  2012».  

3.  La mandataria  judicial de los convocantes de la causa arbitral se opuso a la  prosperidad del petitum,  exponiendo, en síntesis, que «la  accionante indica unas consideraciones legales en las que confunde la  impugnación de un acta de asamblea con la nulidad de un  negocio jurídico que se perfecciona mediante escritura  pública; al ser hechos que son la cuestión propia de  decisión del Tribunal y que corresponden a la decisión  de fondo que se ha solicitado para la anulación del negocio  jurídico, no me referiré específicamente a  ellos, pues, al parecer, en los mismos se intenta que, por medio de  la acción de tutela, se validen consideraciones legales».  

En todo caso,  recriminó que «la  Accionante confunde la caducidad de la impugnación del Acta  con la prescripción establecida en la ley para el negocio  jurídico que se constituyó a través de la  escritura pública no. 3861 del 30 de octubre de 2020. Por lo  tanto, con la admisión de la demanda, no se ha violado ni el  debido proceso ni la igualdad, puesto que constituye una decisión  judicial en firme, siendo parte del proceso arbitral que ocupa a los  Convocantes y Convocados, y que será decisión del  árbitro resolver con los hechos y pruebas que se presenten en  ese proceso».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el resguardo, porque «no  concurre ninguna de las causales atrás esbozadas para la  prosperidad de la acción de tutela frente a providencias  judiciales»,  ya que «el  Tribunal de Arbitramento fue asertivo y enfático al resolver  la censura propuesta, informando de forma expresa y concreta las  razones que llevaban a considerar la oportunidad de revocar el auto  que admitió la demanda, dando alcance a cada uno de los  materiales probatorios adosados para su análisis. En ese  escenario queda vedada la posibilidad de intervención del juez  de tutela en el asunto, aún si la conclusión se  comparte o no, pues no se detecta un yerro superlativo que lo  amerite».  

Aunado a lo  anterior, agregó que «frente  al tema de la caducidad de la acción y la inexistencia de la  oportunidad para debatir el asunto puesto a conocimiento de esa  especial jurisdicción, debe destacarse que de la lectura de  los documentos arrimados al plenario en momento alguno se evidencia  la presunta configuración de esa institución jurídica,  pues al margen de la discusión que pueda generarse en torno a  la forma en que fueron planteadas las pretensiones, lo cierto es que  la aquí actora ha guardado silencio ante el Tribunal Arbitral  de esa especial figura, hecho que no puede convalidar a través  de este mecanismo especial de protección, dado su carácter  residual».  

IMPUGNACIÓN  

La  sociedad censora recurrió la precitada providencia, reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial y resaltó que  «en  este caso la vulneración al derecho fundamental al debido  proceso es completamente objetiva, pues se tomó una decisión  contraria a un precepto legal claro que establece que las demandas  deben ser rechazadas cuando el término de caducidad esté  vencido, y la verificación de tal aspecto corresponde al juez,  por lo tanto no es razonable que se exija ahora un requisito  adicional para determinar si se configuró tal defecto, y que  en todo caso pende de una de las partes del proceso, quien no es la  llamada a efectuar dicho control de legalidad, en reemplazo del juez  a quien competía y dejó de hacerlo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite arbitral que Fidelina Escobar Mejía,  Roberto Romero Escobar y Ruby Amparo Romero Parra iniciaron contra El  Arrozal y cía. S.C.A. y otros (rad. n.º 136.505), por  admitir el libelo pese a las alegadas (i)  falta de competencia del tribunal y (ii)  «caducidad»  de la acción; supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De  la subsidiariedad del amparo.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir  al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la  Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  que esta acción pública no se erige en mecanismo  sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios  creados por el legislador, para debatir tópicos no  controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad  iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento  en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

De acuerdo con lo  anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–,  sino también porque aún existan otros mecanismos  tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya  tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra  pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Con observancia en  las premisas que anteceden, la Corte precisa que se ratificará  la desestimación del amparo promovido por El Arrozal y cía.  S.C.A., comoquiera que,  de la verificación del escrito inicial, los medios de  convicción obrantes en el expediente y los informes rendidos  en el curso de esta acción, deviene diáfano el  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad  que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

3.1. En efecto,  nótese que el reproche de la entidad gestora se circunscribe a  la admisión del proceso arbitral de la referencia –en el  que figura actualmente como una de las requeridas–, porque, en  su criterio, la autoridad accionada carece de competencia para  proceder en ese sentido, se habría pretermitido el estudio  integral de la demanda –con la consecuente omisión de la  verificación de la «caducidad»  de la acción–, entre otros aspectos, de los cuales  deriva la vulneración de sus garantías fundamentales.  

Sin embargo, la  cuestión aducida a través de esta senda está  pendiente de resolverse en el marco de la audiencia inicial de que  trata el artículo 30  de la Ley 1563 de 20125,  tal como lo señaló la árbitra que compareció  a este trámite –quien enfatizó en que esos temas  se dirimirán en esa etapa procesal–, por lo que, en esas  condiciones, es claro que, cualquier pronunciamiento sobre el  particular, resultaría anticipado.  

De manera que, esa  circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el  juez de tutela intervenga en el proceso confutado, lo que impone  ineludiblemente ratificar la inviabilidad del resguardo, ya que, se  itera,  conforme acaba de verse, en el sub-lite  se está ante la inobservancia  del mentado criterio, en  atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6  del Decreto 2591 de 1991.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

3.2.  Por lo  demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el  auxilio en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se  requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

4.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se ratificará la desestimación de primer grado, pero  por las razones que anteceden; ya que la protección propuesta  resulta inviable, en tanto que desatiende el presupuesto de la  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente ingresó a este despacho el          pasado 16 de enero de 2023, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.  

2          Integrado por la árbitra única          Adriana Zapata Giraldo –cuya suplente es Sol Marina de la Rosa          Flórez–, y por el secretario designado Esteban Puyo          Posada.  

3          Blanca Jimena Romero Chía, Carol Juliana Romero Rocha, Diego          Romero Páez, Gerson Fabián Romero Chía, Giovany          Romero Giraldo, Harold Nicolás Romero Rocha, Hugo Ernesto          Romero Páez, Johana Katherín Romero Beltrán,          Jonathan Romero Giraldo, Juan Sebastián Romero Sandoval,          Julieth Romero Giraldo, Karen Romero Sandoval, Lesly Alejandra          Romero Sandoval, Myriam Janeth Romero Arjona, Robert Alexis Romero          Beltrán, Sandra Romero Páez, Stela Romero Arjona,          Susana Romero Giraldo y herederos indeterminados del señor          Diego Romero Páez (q.e.p.d.).  

4          Al respecto, en el auto 3 de 30 de junio de 2022,          se expuso que: «Se subsanaron los defectos advertidos          por el Tribunal en el auto inadmisorio de la demanda, mediante          escrito recibido de la Parte Convocante el 21 de junio de 2022,          dentro del término concedido. La Parte Convocante no cumplió          con su obligación legal de remitir el escrito de subsanación          a todos los integrantes de la Parte Convocada, ni a sus apoderados,          según las direcciones de correo electrónico que          reposan en el expediente, y en particular en el acta de instalación          del presente trámite arbitral».  

5          Al respecto, la norma señala que: «Una          vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal          arbitral celebrará la primera audiencia de trámite          con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá          sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia          mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición.          Si decidiere que no es competente para conocer de ninguna de las          pretensiones de la demanda y la reconvención, se extinguirán          los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolverá          a las partes, tanto la porción de gastos no utilizada, como          los honorarios recibidos. En este caso, para conservar los efectos          derivados de la presentación de la demanda ante el centro de          arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte          (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el          juez competente».  

      

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