Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC455-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC455-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02489-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de noviembre 20221, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por El Arrozal y cía. S.C.A., contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá2, constituido para el caso de Fidelina Escobar Mejía, Roberto Romero Escobar y Ruby Amparo Romero Parra, contra la sociedad accionante y otros3 (rad. n.º 136.505).
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. El extremo activo de la causa arbitral presentó la demanda de la referencia, en procura de que (i) se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública n.º 3861 del 30 de octubre de 2020, otorgada en la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, con fundamento en que tuvo origen en un «negocio jurídico que se realizó en contravención a las disposiciones legales establecidas para las sociedades en comandita»; (ii) se invalidara la junta de herederos celebrada el 31 de agosto de ese mismo año, en virtud de la cual se designó a uno de los llamados como «representante de los derechos políticos del señor Roberto Romero Liévano (q.e.p.d.) socio gestor de El Arrozal y cía. con lo que se autoproclamó socio gestor, sin haber abierto la sucesión del difunto»; entre otros aspectos.
2.2. Como sustento para incoar el libelo se adujo el pacto arbitral incluido en el instrumento público n.º 499 del 2 de abril de 2008, suscrito ante la Notaría 65 del Círculo antes mencionado, por medio del cual se protocolizó el acta n.º 8 de la reunión de la junta extraordinaria de socios de ese año, que reformó los estatutos sociales de El Arrozal y cía. S.C.A., aquí accionante.
2.3. A través de sorteo realizado el 17 de mayo de 2022, se designó a Adriana Zapata Giraldo, como árbitra principal, y a Sol Marina de la Rosa Flórez, como suplente; razón por la cual se declaró legalmente instalado el tribunal y se profirió el auto de 13 de junio siguiente, con el cual se inadmitió el escrito inicial porque no cumplía las exigencias legales para su tramitación, de acuerdo con el artículo 82 del Código General del Proceso.
2.4. No obstante, el 30 de junio de ese año, tras colegir que subsanaron las deficiencias advertidas, se admitió la demanda4; y, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad inconforme recurrió en reposición esa determinación, ya que, en su criterio, «no se subsanaron los defectos de que adolece la demanda».
2.5. Sin embargo, el tribunal mantuvo incólume su decisión en los proveídos subsiguientes, pues, grosso modo, estimó que las irregularidades por las cuales se había inadmitido esa causa ya se habían superado. De igual forma, desestimó la solicitud de aclaración que, sobre el particular, elevó la aquí peticionaria.
2.6. Por lo anterior, Arrozal y cía. S.C.A. señaló que no debió darse curso al sub-lite, en tanto que, a su juicio, de lo que se trata realmente es de un proceso de impugnación de actos de asambleas, cuya acción se encontraría caducada, comoquiera que «la demanda arbitral se presentó el 2 de mayo de 2022 y el tribunal no fue instalado sino hasta el 13 de junio de 2022, es decir, transcurrido más de un (1) año y tres (3) meses desde la oportunidad procesal para hacerlo». Incluso, cuestionó que «a pesar de tener las pretensiones de nulidad y de citar como fundamentos de derecho normas de índole societaria (…), se ha manifestado de forma imprecisa que lo que se pretende es la “rescisión” de la escritura pública, como si se tratara de lesión enorme (…), posición que carece de sentido».
2.7. Con todo, adujo que, en las anotadas resoluciones, se incurrió en causales específicas de viabilidad excepcional del amparo, pues; (i) «se admitió una demanda relacionada con aspectos sobre los cuales el tribunal carece de competencia»; (ii) «no cumple con el lleno de los requisitos del artículo 82 del CGP»; y (iii) «se admitió una demanda de una acción abiertamente caducada (…), lo que en realidad se persigue en el proceso arbitral es la impugnación de un acta del año 2020».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «DECLARAR que el Tribunal Arbitral de Fidelina Escobar Mejía y otros, contra El Arrozal cía. S.C.A. y otros (trámite 136505), incurrió en causales configurativas de vías de hecho por defectos sustantivos, fácticos y orgánicos» y (ii) «ordenar al Tribunal (…) que revoque la decisión proferida mediante los Autos No. 3, 5 y 10 en lo relativo a la admisión de la demanda, y que en su reemplazo se sirva rechazarla».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Sol Marina de la Rosa Flórez, árbitra suplente, manifestó que «la accionante pretende plantear una discusión alrededor de la caducidad de la acción, tema que será objeto de pronunciamiento del tribunal en las etapas procesales correspondientes».
Así mismo, enfatizó en que «la accionante en ninguna de las actuaciones donde se discutió el tema de la admisión de la demanda planteó el tema de la caducidad de la acción, por lo cual, presentarlo ahora como un argumento para sustentar la tutela es completamente inoportuno e improcedente, dada la naturaleza del proceso arbitral y de cualquier proceso judicial. En este punto, mal haría el Tribunal en pronunciarse o adelantar un juicio sobre la procedencia o no de la caducidad en sede de tutela, pues correría el riesgo de prejuzgar, cuando no se han desarrollado las actividades probatorias necesarias para arribar a una conclusión sobre ella».
Por último, respecto de la alegada falta de competencia del tribunal, sostuvo que «la decisión sobre la competencia del tribunal se tomará en la primera audiencia de trámite, momento procesal al que no se ha llegado».
2. La Cámara de Comercio de Bogotá, a través de apoderado, aclaró que «la accionante se refiere a los defectos de las providencias judiciales que pueden constituir una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, puntual (sic) sobre los actos procesales desplegados por el Tribunal de Arbitramento, más no así a las gestiones operativas y administrativas del CAC, quien carece de competencia para administrar justicia e intervenir el Trámite Arbitral. Por lo tanto, dicho cuerpo compuesto por una Única Árbitro con su Secretario son quienes ostentan para todos los efectos de impulso y decisión del litigio desde su audiencia de instalación, que consta en el Acta 1 del 13 de junio de 2022 y conforme al artículo 20 de la Ley 1563 de 2012».
3. La mandataria judicial de los convocantes de la causa arbitral se opuso a la prosperidad del petitum, exponiendo, en síntesis, que «la accionante indica unas consideraciones legales en las que confunde la impugnación de un acta de asamblea con la nulidad de un negocio jurídico que se perfecciona mediante escritura pública; al ser hechos que son la cuestión propia de decisión del Tribunal y que corresponden a la decisión de fondo que se ha solicitado para la anulación del negocio jurídico, no me referiré específicamente a ellos, pues, al parecer, en los mismos se intenta que, por medio de la acción de tutela, se validen consideraciones legales».
En todo caso, recriminó que «la Accionante confunde la caducidad de la impugnación del Acta con la prescripción establecida en la ley para el negocio jurídico que se constituyó a través de la escritura pública no. 3861 del 30 de octubre de 2020. Por lo tanto, con la admisión de la demanda, no se ha violado ni el debido proceso ni la igualdad, puesto que constituye una decisión judicial en firme, siendo parte del proceso arbitral que ocupa a los Convocantes y Convocados, y que será decisión del árbitro resolver con los hechos y pruebas que se presenten en ese proceso».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el resguardo, porque «no concurre ninguna de las causales atrás esbozadas para la prosperidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales», ya que «el Tribunal de Arbitramento fue asertivo y enfático al resolver la censura propuesta, informando de forma expresa y concreta las razones que llevaban a considerar la oportunidad de revocar el auto que admitió la demanda, dando alcance a cada uno de los materiales probatorios adosados para su análisis. En ese escenario queda vedada la posibilidad de intervención del juez de tutela en el asunto, aún si la conclusión se comparte o no, pues no se detecta un yerro superlativo que lo amerite».
Aunado a lo anterior, agregó que «frente al tema de la caducidad de la acción y la inexistencia de la oportunidad para debatir el asunto puesto a conocimiento de esa especial jurisdicción, debe destacarse que de la lectura de los documentos arrimados al plenario en momento alguno se evidencia la presunta configuración de esa institución jurídica, pues al margen de la discusión que pueda generarse en torno a la forma en que fueron planteadas las pretensiones, lo cierto es que la aquí actora ha guardado silencio ante el Tribunal Arbitral de esa especial figura, hecho que no puede convalidar a través de este mecanismo especial de protección, dado su carácter residual».
IMPUGNACIÓN
La sociedad censora recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y resaltó que «en este caso la vulneración al derecho fundamental al debido proceso es completamente objetiva, pues se tomó una decisión contraria a un precepto legal claro que establece que las demandas deben ser rechazadas cuando el término de caducidad esté vencido, y la verificación de tal aspecto corresponde al juez, por lo tanto no es razonable que se exija ahora un requisito adicional para determinar si se configuró tal defecto, y que en todo caso pende de una de las partes del proceso, quien no es la llamada a efectuar dicho control de legalidad, en reemplazo del juez a quien competía y dejó de hacerlo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite arbitral que Fidelina Escobar Mejía, Roberto Romero Escobar y Ruby Amparo Romero Parra iniciaron contra El Arrozal y cía. S.C.A. y otros (rad. n.º 136.505), por admitir el libelo pese a las alegadas (i) falta de competencia del tribunal y (ii) «caducidad» de la acción; supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la subsidiariedad del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
Con observancia en las premisas que anteceden, la Corte precisa que se ratificará la desestimación del amparo promovido por El Arrozal y cía. S.C.A., comoquiera que, de la verificación del escrito inicial, los medios de convicción obrantes en el expediente y los informes rendidos en el curso de esta acción, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que el reproche de la entidad gestora se circunscribe a la admisión del proceso arbitral de la referencia –en el que figura actualmente como una de las requeridas–, porque, en su criterio, la autoridad accionada carece de competencia para proceder en ese sentido, se habría pretermitido el estudio integral de la demanda –con la consecuente omisión de la verificación de la «caducidad» de la acción–, entre otros aspectos, de los cuales deriva la vulneración de sus garantías fundamentales.
Sin embargo, la cuestión aducida a través de esta senda está pendiente de resolverse en el marco de la audiencia inicial de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 20125, tal como lo señaló la árbitra que compareció a este trámite –quien enfatizó en que esos temas se dirimirán en esa etapa procesal–, por lo que, en esas condiciones, es claro que, cualquier pronunciamiento sobre el particular, resultaría anticipado.
De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, lo que impone ineludiblemente ratificar la inviabilidad del resguardo, ya que, se itera, conforme acaba de verse, en el sub-lite se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
3.2. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
4. Conclusión.
Conforme con ello, se ratificará la desestimación de primer grado, pero por las razones que anteceden; ya que la protección propuesta resulta inviable, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 16 de enero de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 Integrado por la árbitra única Adriana Zapata Giraldo –cuya suplente es Sol Marina de la Rosa Flórez–, y por el secretario designado Esteban Puyo Posada.
3 Blanca Jimena Romero Chía, Carol Juliana Romero Rocha, Diego Romero Páez, Gerson Fabián Romero Chía, Giovany Romero Giraldo, Harold Nicolás Romero Rocha, Hugo Ernesto Romero Páez, Johana Katherín Romero Beltrán, Jonathan Romero Giraldo, Juan Sebastián Romero Sandoval, Julieth Romero Giraldo, Karen Romero Sandoval, Lesly Alejandra Romero Sandoval, Myriam Janeth Romero Arjona, Robert Alexis Romero Beltrán, Sandra Romero Páez, Stela Romero Arjona, Susana Romero Giraldo y herederos indeterminados del señor Diego Romero Páez (q.e.p.d.).
4 Al respecto, en el auto 3 de 30 de junio de 2022, se expuso que: «Se subsanaron los defectos advertidos por el Tribunal en el auto inadmisorio de la demanda, mediante escrito recibido de la Parte Convocante el 21 de junio de 2022, dentro del término concedido. La Parte Convocante no cumplió con su obligación legal de remitir el escrito de subsanación a todos los integrantes de la Parte Convocada, ni a sus apoderados, según las direcciones de correo electrónico que reposan en el expediente, y en particular en el acta de instalación del presente trámite arbitral».
5 Al respecto, la norma señala que: «Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición. Si decidiere que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la reconvención, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos. En este caso, para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente».