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STC456-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC456-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02436-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de noviembre de 2022, con la cual se denegó el amparo invocado por Carlos Alberto Ante Ospina contra la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la medida de intervención administrativa iniciada mediante Resolución 300-003195 del 29 de agosto de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, honra, buen nombre, propiedad privada, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. La Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades profirió la Resolución 300-003195 del 29 de agosto de 2017, con la cual adoptó una medida de intervención administrativa respecto de la Sociedad ABC for Winners S.A.S., al concluir que las actividades que desarrollaba configuraron los presupuestos de captación establecidos en el Titulo 2, artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 26 de mayo de 2015, por presunta ausencia de razonabilidad financiera en comercialización de cartera de 105 títulos valores.
2.2. La referida autoridad -con auto 2017-01-576098 del 14 de noviembre ulterior- ordenó la intervención bajo la medida de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la citada corporación, entre otros, en virtud de lo establecido en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008
2.3. Debido a las diversas peticiones, incluida la del señor Ante Ospina, la accionada -mediante proveído 2021-01-101941 de 29 de marzo de 2021, adicionado con auto 2021-01-143481 de 15 de abril de 2021, y confirmado con auto 2021-01-365826 de 27 de mayo de 2021- resolvió tener como pruebas para resolver los petitorios las documentales aportadas. Y rechazó todas las probanzas diferentes a esta clase de medio suasorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, aplicable por remisión del artículo 15 del Decreto Ley 4334 de 2008.
2.4. Por medio de interlocutorio 2021-01-384963 de 3 de junio de 2021 convocó a la audiencia dentro del Proceso de Toma de Posesión, la cual fue adelantada el 25 de junio, 1, 2, 7, 12, 14 y 19 de julio de 2021, contenida en Acta 2021-01-485441 del 6 de agosto siguiente. En desarrollo de estas, fue denegada la solicitud de desintervención del aquí promotor.
2.5. Posteriormente, en diligencia celebrada el 31 de marzo de 2022, el despachó negó la solicitud de exclusión de los pagarés, libranzas y de los flujos de estos, peticionada por el señor Ante Ospina en memoriales 2018-01-175643 de 18 de abril de 2018 y 2018-01-396072 de 3 de septiembre de 2018.
2.6. Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera contraria a sus intereses según quedó plasmado en el Acta 2022-01-265454 del 19 de abril siguiente.
2.7. Así las cosas, el accionante se duele de que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico. Esto, toda vez que el fallador se separó de los hechos probados al desconocer que los títulos valores sobre los cuales gravita la actuación administrativa fueron «vendidos, pagados, endosados y entregados a los clientes de manera que hay unas verdaderas operaciones de compra que hacen que eso títulos no sean de ABC FOR WINNERS SAS ni mucho menos de los ORIGINADORES».
3. Instó que se dejen sin efectos las decisiones dictadas por la autoridad accionada que desconocieron la exclusión de los títulos implorada. En consecuencia, se le ordene que emita una nueva determinación.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
La directora de Intervención Judicial (e) de la Superintendencia de Sociedades1 inició por pedir que fuera declarado improcedente el amparo, por cuanto «no se observa ningún defecto factico, ni vía de hecho en la decisión de no excluir los pagarés libranzas requeridos por el señor Carlos Alberto Ante Ospina».
En líneas posteriores, se pronunció de forma puntual frente a los hechos esgrimidos en el escrito tutelar, haciendo especial énfasis de cara al petitorio de exclusión de pagarés y libranzas que
(…) el solicitante ni siquiera identificó cuales eran los bienes que en principio debían ser objeto de exclusión por pertenecer a terceros, esto es, no señaló cuales eran los pagarés libranzas a los que hacía referencia, tampoco indicó quienes eran sus propietarios como para ordenar su devolución, ni aportó prueba que dieran cuenta de dicha propiedad, y que respaldara sus afirmaciones. Con lo que el Despacho no tenía elementos para hacer un análisis del objeto cuya exclusión se requería, ni para establecer cuáles eran los presuntos títulos y sus propietarios. De manera que, la solicitud formulada por el Apoderado del Intervenido Carlos Alberto Ante, no cumplía con los requisitos exigidos por las normas que rigen el proceso de intervención, particularmente lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley 1116 de 2006 aplicable al proceso de intervención, por remisión expresa del artículo 15 del Decreto 4334 de 2008.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo. Argumentó que las determinaciones confutadas se acompasaron con las normas que regulan la materia. Además, indicó que la autoridad atacada efectuó una apreciación prudente y razonable de las probanzas allegadas y la situación fáctica. En este sentido, luego de citar in extenso algunos apartes de lo resuelto por la Superintendencia de Sociedades, coligió que simplemente se evidencia una inconformidad en «materia de interpretación de los preceptos reseñados, que en manera alguna habilita nuevamente la discusión del asunto, pues admitir lo contrario sería tanto como aceptar que toda providencia judicial puede ser controvertida por esta vía bajo el entendido que siempre afectará a alguno de los intervinientes, lo que en nuestro sistema jurídico resulta inaceptable».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Reiteró los argumentos del libelo genitor. De igual forma, hizo énfasis en que los títulos valores que «se adquirieron de otras fuentes no deberían ser parte de la intervención por simple lógica, la prueba es que no están intervenidos». Y, concluyó que «es evidente que hay operaciones de ABC FOR WINNERS SAS que no están intervenidas y en ese sentido deben ser excluidas del proceso como se solicitó».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del actor con ocasión de la no exclusión de algunos títulos valores en la medida de intervención administrativa adelantada por la autoridad accionada. Ello pues, según su entendido, la decisión rebatida carece de sustento probatorio -defecto fáctico-.
2. Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la Superintendencia de Sociedades adelantó audiencia el 31 de marzo de 2022, de la cual se elevó el acta No. 2022-01-265454 del 19 de abril siguiente2, trámite en el cual se negó la exclusión de 105 títulos valores solicitada por el aquí accionante.
2.1. En este sentido, tratándose del citado petitorio, inició por transcribir in extenso las réplicas allegadas por el apoderado de Carlos Alberto Ante Ospina en memoriales 2018-01-175643 de 18 de abril y 2018-01-396072 de 3 de septiembre de 2018. De cara a los inventarios presentados y la legalidad de las actividades que desarrollaba ABC for Winners S.A.S., resaltó que el fin perseguido en estos escritos era:
i) Se ordene de oficio la exclusión de los pagarés-libranzas de otros originadores que se han comportado con normalidad pero frente a los cuales se ha despojado a los titulares de manera irregular, siendo bienes de terceros, que no están involucrados en las supuestas operaciones de captación, restituyendo además los flujos injustamente retenidos por esta causa.; ii) Que se declare que los compradores de los pagarés-libranzas son los verdaderos propietarios de los mismos, de manera que incluso con la medida de secuestro sigan siendo ellos los verdaderos dueños de los títulos valores que compraron.; iii) Que se valore como prueba documental en este proceso el informe del agente interventor que dé cuenta sobre los clientes que tienen los títulos para desvirtuar la simulación de los endosos que se pueda endilgar a las operaciones de ABC FOR WINNERS S.A.S.; iv) determinar la titularidad de los dineros ya recaudados en los procesos originadores al igual que los flujos por recaudar.; y v) ordenar a los interventores de los procesos originadores que remitan a este proceso todos los recursos recaudados de la cartera de ABC for Winners S.A.S..
Con respecto a lo anterior, de manera temprana coligió que se debían despachar de manera negativa dichas pretensiones, comoquiera que «no se determinó cuáles serían los bienes que deberían ser excluidos, no aportó ninguna prueba que pudiera llevar al juez de la intervención a estimar alguna de las peticiones imploradas».
2.2. Ahora bien, para fundamentar su conclusión, ilustró que la figura de la exclusión de bienes es
(…) una figura que le permite al sujeto intervenido y a terceros de buena fe solicitar que se excluyan, de la masa destinada a devolver los recursos percibidos ilegalmente con la captación de dineros del público, aquellos bienes que fueron aprehendidos como consecuencia del proceso de intervención, cuando estos bienes pertenecen a terceros no intervenidos y no están relacionados con la operación de captación ilegal. La prosperidad de esta petición depende del soporte probatorio que logre desvirtuar la presunción legal establecida en el numeral 15 del artículo 9 del Decreto 4334 de 2008, de conformidad con lo que precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2009 al revisar la constitucionalidad de esta disposición».
2.3. Sin embargo, de cara al sub examine, adujo que «el intervenido se abstuvo de presentar pruebas para sustentar sus solicitudes, con lo cual el juez no puede resolver la cuestión como lo plantea el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, esto es, a partir de las documentales que deben allegar las partes». Afirmó que «ni siquiera, se pueda hacer un análisis del objeto de la exclusión, pues este Despacho no tiene elementos para esclarecer qué bienes no deberían estar aprehendidos por pertenecer a terceras personas».
2.4. Aunado a lo señalado, realizó un amplio pronunciamiento sobre la ilegalidad y ocultamiento de las actividades que están siendo objeto de intervención, como también de las circunstancias que dieron lugar a la actuación administrativa adelantada contra ABC for Winners S.A.S. para nuevamente arribar a la determinación de que se negaría la petición de exclusión elevada.
2.5. Ulteriormente, el apoderado del gestor solicitó la adición del fallo respecto del estado de los cobros jurídicos incluidos en el avalúo de la cartera, el cual fue estimado parcialmente. No obstante, frente a esta determinación incoó recurso de reposición aduciendo que «no acepta la responsabilidad atribuida a las personas intervenidas, diferencia jurídica que mantiene, porque no considera que este adecuada la atribución de responsabilidad de estas personas, por tanto, no deberían ser intervenidos y si exclusivamente afectados».
2.5.1. Así las cosas, la autoridad accionada puntualizó que el problema jurídico a resolver giraba alrededor de establecer «si la decisión de suspender las actividades de captación no es absoluta, sino que únicamente se refiere a determinadas actividades que se consideraron captación, como consecuencia de ello, todas aquellas actividades no relacionadas con la captación pues no deberían ser parte del activo».
2.5.2. En este entendido, ilustró que el artículo 2.2.2.15.1.1. del Decreto 1074 de 2015, establece que «La Superintendencia de Sociedades, ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial, a los sujetos descritos en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, medidas que, en relación con los sujetos vinculados, operarán también respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos». Por lo cual, apuntaló que
2.5.3. Por otro lado, con relación a la falta de pruebas de la propiedad de los títulos que se desean excluir, el recurrente indicó que no había necesidad de ello, por cuanto en el avalúo presentado se enumeraron e identificarlos estos. De cara a este argumento, el estrado manifestó que no tiene cabida, puesto que «el artículo 55 de la Ley 1116 de 2006 permite que puedan excluirse bienes que a pesar de encontrase en poder de los sujetos intervenidos al inicio del proceso, pertenecen a un tercero. De acuerdo con el artículo 56 de la ley 1116 de 2006, quien alegue dicha propiedad debe probarlo, así no es el juez quien debe probarlo, sino quien lo solicita». Añadió que «(…) no existe prueba de dicha propiedad, el despacho entiende que son propiedad de ABC for Winners, porque el interventor los presento como tal y no existe prueba de lo contrario, así el juez no puede tomar una decisión distinta, y se insiste no es al juez a quien le corresponde probarlo porque el juez no es parte del proceso, el juez decide con base en las pruebas que obran dentro del expediente. De esa manera no es aceptable el argumento que se expone». (Se subraya)
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable3. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una valoración razonable de los medios de convicción.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de fallador de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que
«[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural». (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
4. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
5. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-32, archivo “06 2022-01-797455-CARLOS ALBERTO ANTE 2022-02436 TSDJ BOGOTA” del expediente digital.
2 Folios 1-22, archivo “2022-01-265454-000” del expediente digital.
3 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).