STC456 2023

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STC456-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC456-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02436-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  16 de noviembre de 2022, con la cual se denegó el amparo  invocado por Carlos Alberto Ante Ospina contra la  Delegatura  de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de  Sociedades. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en la medida de intervención administrativa  iniciada mediante Resolución 300-003195 del 29 de agosto de  2017.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, presunción de inocencia, honra, buen nombre,  propiedad privada, libre desarrollo de la personalidad, mínimo  vital e igualdad.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  La Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la  Superintendencia de Sociedades profirió la Resolución  300-003195 del 29 de agosto de 2017, con la cual adoptó una  medida de intervención administrativa respecto de la Sociedad  ABC for Winners S.A.S., al concluir que las actividades que  desarrollaba configuraron los presupuestos de captación  establecidos en el Titulo 2, artículo 2.18.2.1 del Decreto  1068 de 26 de mayo de 2015, por presunta ausencia de razonabilidad  financiera en comercialización de cartera de 105 títulos  valores.  

2.2.  La referida autoridad -con auto 2017-01-576098 del 14 de noviembre  ulterior- ordenó la intervención bajo la medida de toma  de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de  la citada corporación, entre otros, en virtud de lo  establecido en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008  

2.3.  Debido a las diversas peticiones, incluida la del señor Ante  Ospina, la accionada -mediante proveído 2021-01-101941 de 29  de marzo de 2021, adicionado con auto 2021-01-143481 de 15 de abril  de 2021, y confirmado con auto 2021-01-365826 de 27 de mayo de 2021-  resolvió tener como pruebas para resolver los petitorios las  documentales aportadas. Y rechazó todas las probanzas  diferentes a esta clase de medio suasorio en virtud de lo dispuesto  en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, aplicable por  remisión del artículo 15 del Decreto Ley 4334 de 2008.  

2.4.  Por medio de interlocutorio 2021-01-384963 de 3 de junio de 2021  convocó a la audiencia dentro del Proceso de Toma de Posesión,  la cual fue adelantada el 25 de junio, 1, 2, 7, 12, 14 y 19 de julio  de 2021, contenida en Acta 2021-01-485441 del 6 de agosto siguiente.  En desarrollo de estas, fue denegada la solicitud de desintervención  del aquí promotor.  

2.5.  Posteriormente, en diligencia celebrada el 31 de marzo de 2022, el  despachó negó la solicitud de exclusión de los  pagarés, libranzas y de los flujos de estos, peticionada por  el señor Ante Ospina en memoriales 2018-01-175643 de 18 de  abril de 2018 y 2018-01-396072 de 3 de septiembre de 2018.  

2.6.  Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición, el cual  fue resuelto de manera contraria a sus intereses según quedó  plasmado en el Acta 2022-01-265454 del 19 de abril siguiente.  

2.7.  Así las cosas, el accionante se duele de que la autoridad  accionada incurrió en defecto fáctico. Esto, toda vez  que el fallador se separó de los hechos probados al desconocer  que los títulos valores sobre los cuales gravita la actuación  administrativa fueron «vendidos,  pagados, endosados y entregados a los clientes de manera que hay unas  verdaderas operaciones de compra que hacen que eso títulos no  sean de ABC FOR WINNERS SAS ni mucho menos de los ORIGINADORES».  

3.  Instó que se dejen sin efectos las decisiones dictadas por la  autoridad accionada que desconocieron la exclusión de los  títulos implorada. En consecuencia, se le ordene que emita una  nueva determinación.  

            

II. LA          RESPUESTA RECIBIDA  

La  directora de Intervención Judicial (e) de la Superintendencia  de Sociedades1  inició por pedir que fuera declarado improcedente el amparo,  por cuanto «no  se observa ningún defecto factico, ni vía de hecho en  la decisión de no excluir los pagarés libranzas  requeridos por el señor Carlos Alberto Ante Ospina».  

En  líneas posteriores, se pronunció de forma puntual  frente a los hechos esgrimidos en el escrito tutelar, haciendo  especial énfasis de cara al petitorio de exclusión de  pagarés y libranzas que  

(…)  el solicitante ni siquiera identificó cuales eran los bienes  que en principio debían ser objeto de exclusión por  pertenecer a terceros, esto es, no señaló cuales eran  los pagarés libranzas a los que hacía referencia,  tampoco indicó quienes eran sus propietarios como para ordenar  su devolución, ni aportó prueba que dieran cuenta de  dicha propiedad, y que respaldara sus afirmaciones. Con lo que el  Despacho no tenía elementos para hacer un análisis del  objeto cuya exclusión se requería, ni para establecer  cuáles eran los presuntos títulos y sus propietarios.  De manera que, la solicitud formulada por el Apoderado del  Intervenido Carlos Alberto Ante, no cumplía con los requisitos  exigidos por las normas que rigen el proceso de intervención,  particularmente lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley  1116 de 2006 aplicable al proceso de intervención, por  remisión expresa del artículo 15 del Decreto 4334 de  2008.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  denegó el amparo. Argumentó que las determinaciones  confutadas se acompasaron con las normas que regulan la materia.  Además, indicó que la autoridad atacada efectuó  una apreciación prudente y razonable de las probanzas  allegadas y la situación fáctica. En este sentido,  luego de citar in  extenso algunos  apartes de lo resuelto por la Superintendencia de Sociedades, coligió  que simplemente se evidencia una inconformidad en «materia  de interpretación de los preceptos reseñados, que en  manera alguna habilita nuevamente la discusión del asunto,  pues admitir lo contrario sería tanto como aceptar que toda  providencia judicial puede ser controvertida por esta vía bajo  el entendido que siempre afectará a alguno de los  intervinientes, lo que en nuestro sistema jurídico resulta  inaceptable».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Reiteró los argumentos del  libelo genitor. De igual forma, hizo énfasis en que los  títulos valores que «se  adquirieron de otras fuentes no deberían ser parte de la  intervención por simple lógica, la prueba es que no  están intervenidos».  Y, concluyó que «es  evidente que hay operaciones de ABC FOR WINNERS SAS que no están  intervenidas y en ese sentido deben ser excluidas del proceso como se  solicitó».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del  actor con ocasión de la no exclusión de algunos títulos  valores en la medida  de intervención administrativa adelantada por la autoridad  accionada.  Ello pues, según su entendido, la decisión rebatida  carece de sustento probatorio -defecto fáctico-.  

2.  Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa  que la Superintendencia de Sociedades adelantó audiencia el 31  de marzo de 2022, de la cual se elevó el acta No.  2022-01-265454  del 19 de abril siguiente2,  trámite en el cual se negó la exclusión de 105  títulos valores solicitada por el aquí accionante.  

2.1.  En este sentido, tratándose del citado petitorio, inició  por transcribir in  extenso las  réplicas allegadas por el apoderado de Carlos Alberto Ante  Ospina en memoriales 2018-01-175643 de 18 de abril y 2018-01-396072  de 3 de septiembre de 2018. De cara a los inventarios presentados y  la legalidad de las actividades que desarrollaba ABC for Winners  S.A.S., resaltó que el fin perseguido en estos escritos era:  

i)  Se ordene de oficio la exclusión de los pagarés-libranzas  de otros originadores que se han comportado con normalidad pero  frente a los cuales se ha despojado a los titulares de manera  irregular, siendo bienes de terceros, que no están  involucrados en las supuestas operaciones de captación,  restituyendo además los flujos injustamente retenidos por esta  causa.; ii) Que se declare que los compradores de los  pagarés-libranzas son los verdaderos propietarios de los  mismos, de manera que incluso con la medida de secuestro sigan siendo  ellos los verdaderos dueños de los títulos valores que  compraron.; iii) Que se valore como prueba documental en este proceso  el informe del agente interventor que dé cuenta sobre los  clientes que tienen los títulos para desvirtuar la simulación  de los endosos que se pueda endilgar a las operaciones de ABC FOR  WINNERS S.A.S.; iv) determinar la titularidad de los dineros ya  recaudados en los procesos originadores al igual que los flujos por  recaudar.; y v) ordenar a los interventores de los procesos  originadores que remitan a este proceso todos los recursos recaudados  de la cartera de ABC for Winners S.A.S..  

Con  respecto a lo anterior, de manera temprana coligió que se  debían despachar de manera negativa dichas pretensiones,  comoquiera que «no  se determinó cuáles serían los bienes que  deberían ser excluidos, no aportó ninguna prueba que  pudiera llevar al juez de la intervención a estimar alguna de  las peticiones imploradas».  

2.2.  Ahora bien, para fundamentar su conclusión, ilustró que  la figura de la exclusión de bienes es  

(…)  una figura que le permite al sujeto intervenido y a terceros de buena  fe solicitar que se excluyan, de la masa destinada a devolver los  recursos percibidos ilegalmente con la captación de dineros  del público, aquellos bienes que fueron aprehendidos como  consecuencia del proceso de intervención, cuando estos bienes  pertenecen a terceros no intervenidos y no están relacionados  con la operación de captación ilegal. La prosperidad de  esta petición depende del soporte probatorio que logre  desvirtuar la presunción legal establecida en el numeral 15  del artículo 9 del Decreto 4334 de 2008, de conformidad con lo  que precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de  2009 al revisar la constitucionalidad de esta disposición».  

2.3.  Sin embargo, de cara al sub  examine,  adujo que «el  intervenido se abstuvo de presentar pruebas para sustentar sus  solicitudes, con lo cual el juez no puede resolver la cuestión  como lo plantea el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, esto  es, a partir de las documentales que deben allegar las partes».  Afirmó  que «ni  siquiera, se pueda hacer un análisis del objeto de la  exclusión, pues este Despacho no tiene elementos para  esclarecer qué bienes no deberían estar aprehendidos  por pertenecer a terceras personas».  

2.4.  Aunado a lo señalado, realizó un amplio pronunciamiento  sobre la ilegalidad y ocultamiento de las actividades que están  siendo objeto de intervención, como también de las  circunstancias que dieron lugar a la actuación administrativa  adelantada contra ABC for Winners S.A.S. para nuevamente arribar a la  determinación de que se negaría la petición de  exclusión elevada.  

2.5.  Ulteriormente, el apoderado del gestor solicitó la adición  del fallo respecto del estado de los cobros jurídicos  incluidos en el avalúo de la cartera, el cual fue estimado  parcialmente. No obstante, frente a esta determinación incoó  recurso de reposición aduciendo que «no  acepta la responsabilidad atribuida a las personas intervenidas,  diferencia jurídica que mantiene, porque no considera que este  adecuada la atribución de responsabilidad de estas personas,  por tanto, no deberían ser intervenidos y si exclusivamente  afectados».  

2.5.1.  Así las cosas, la autoridad accionada puntualizó que el  problema jurídico a resolver giraba alrededor de establecer  «si  la decisión de suspender las actividades de captación  no es absoluta, sino que únicamente se refiere a determinadas  actividades que se consideraron captación, como consecuencia  de ello, todas aquellas actividades no relacionadas con la captación  pues no deberían ser parte del activo».  

2.5.2.  En este entendido, ilustró que el artículo  2.2.2.15.1.1. del  Decreto 1074 de 2015, establece que «La  Superintendencia de Sociedades, ordenará la toma de posesión  para devolver o la liquidación judicial, a los sujetos  descritos en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, medidas  que, en relación con los sujetos vinculados, operarán  también respecto de la totalidad de sus bienes, los que  quedarán afectos a la devolución del total de las  reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos».  Por  lo cual, apuntaló que  

2.5.3.  Por otro lado, con relación a la falta de pruebas de la  propiedad de los títulos que se desean excluir, el recurrente  indicó que no había necesidad de ello, por cuanto en el  avalúo presentado se enumeraron e identificarlos estos. De  cara a este argumento, el estrado manifestó que no tiene  cabida, puesto que  «el  artículo 55 de la Ley 1116 de 2006 permite que puedan  excluirse bienes que a pesar de encontrase en poder de los sujetos  intervenidos al inicio del proceso, pertenecen a un tercero. De  acuerdo con el artículo 56 de la ley 1116 de 2006, quien  alegue dicha propiedad debe probarlo, así no es el juez quien  debe probarlo, sino quien lo solicita».  Añadió  que «(…)  no  existe prueba de dicha propiedad, el despacho entiende que son  propiedad de ABC for Winners, porque el interventor los presento como  tal y no existe prueba de lo contrario, así el  juez no puede tomar una decisión distinta, y se insiste no es  al juez a quien le corresponde probarlo porque el juez no es parte  del proceso, el juez decide con base en las pruebas que obran dentro  del expediente.  De esa manera no es aceptable el argumento que se expone».  (Se  subraya)  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable3.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una  valoración razonable de los medios de convicción.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de fallador de instancia.  Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  

«[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC2462-2021).  

4.  Por  su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la  independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración  de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica; por  lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de  la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo  (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00  reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

5.  Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-32, archivo “06 2022-01-797455-CARLOS ALBERTO ANTE          2022-02436 TSDJ BOGOTA” del expediente digital.  

2          Folios 1-22, archivo “2022-01-265454-000” del expediente          digital.  

3          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

      

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