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STC167-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC167-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00422-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de noviembre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Procuradora General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00032-00.
2. Narró que actúa en la acción referida, en la cual la autoridad cuestionada incumplió los términos que consagra la ley 472 de 1998.
3. Instó que se le ordene a la accionada «cumplir los términos perentorios que le impone art 120 CGP» y que aplique los fallos de tutela «CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116-2019». Asimismo, pidió que se le «ORDENE a la tutelada pronunciarse sobre mi reposición de cada una de las PRETENSIONES QUE REPUSE». Por último, solicitó que se vincule a la «PROCURADORA GENERAL NACIÓN, DRA MARGARITA CABELLO BLANCO» con el fin de que se pronuncie sobre lo pedido en esta tutela y aporte copia de lo actuado por el procurador delegado en el despacho accionado…1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda solicitó su desvinculación del trámite. Advirtió que «(…) el accionante no ha presentado ante esta Procuraduría Regional ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional»2.
2. Lagobo distribuciones S.A.S., pidió que se negarán las pretensiones del actor y se le desvinculara del proceso pues, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado ya que «el Juzgado accionado resolvió de fondo el recurso instaurado por el accionante»3.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira instó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en «auto de calenda 26 de octubre de 2022 (…) se brindó resolución de fondo al recurso de reposición instaurado, así como a las demás solicitudes elevadas por el actor dentro de dicho memorial»4.
4. La Defensoría del Pueblo -regional Risaralda- solicitó su desvinculación del trámite. Advirtió que «no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante (…)»5.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo solicitado. Por un lado, consideró que «ninguna trascendencia constitucional tiene examinar la supuesta tardanza del juzgado, si para cuando se inició esta demanda, ya se había resuelto el recurso de reposición de marras». Asimismo, y sobre el reproche en torno a que el despacho no abordó todos los puntos del escrito de reposición, indicó que se incumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que el promotor «pudo solicitar la adición del auto que reprocha (Art. 287 CGP)». Por último, y en torno a la pretensión dirigida al «Ministerio Público», manifestó que no se evidenció petición alguna en esos términos dirigida a dicha autoridad6.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Indicó «APELO»7.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión de la presunta mora judicial de la accionada en resolver el recurso de reposición y al omitir abordar todos los reproches traídos a colación en el escrito presentado dentro del trámite popular debatido.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte que el supuesto desconocimiento del derecho fundamental del promotor es inexistente. Ciertamente, se evidencia que el recurso de reposición fue resuelto por la accionada previo a la interposición de esta tutela8, por lo que no existe ninguna conducta atribuible a esta respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, ya que:
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…). En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger el interesado (…).Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los tramites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2017). (CC T-130/14; reiterada en T-330/2022. Citada por esta Sala, entre otras, en STC137-2021).
3. Por otro lado, y en atención al reproche referente a que el juzgado no se pronunció sobre todos los puntos del escrito de reposición, se advierte que el actor no formuló reparo alguno contra el auto que resolvió dicho mecanismo. Por tanto, la Corte concluye la improcedencia del ruego, pues la incuria en la utilización de los mecanismos establecidos9 para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional. No en vano esta Sala ha reiterado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (ver recientemente en STC4031-2020, 25 de junio de 2020, rad. 2020-00059-01).
4. Ahora bien, con respecto a la solicitud de aplicación de las sentencias «CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116-2019» en el caso, es preciso indicar al actor que los supuestos fácticos planteados en dichas providencias son diferentes a los plasmados en esta oportunidad. Además, se debe destacar que los efectos de las decisiones constitucionales son inter partes, de manera que los fallos de esta naturaleza no producen efectos «erga omnes», tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (Citada en CSJ10096-2021, 11 de agosto de 2021, rad. 2021-00115-01; reiterada en STC1295-2022, 10 de febrero de 2022, rad. 2021-02655-01).
5. Finalmente, sobre la pretensión dirigida frente al Ministerio Público, se reitera su improcedencia pues, no obra en el expediente solicitud en ese sentido frente a la autoridad cuestionada, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
6. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “0002Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “11Respuesta.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “13Manifestacion.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “15OficioRespuesta.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “23ContestaciònDefensoria.pdf” del expediente digital.
7 Archivo “21CorreoMarioR.pdf” del expediente digital.
8 Archivo “034Auto ResuelveRecursoReposicion.pdf” del expediente digital de la acción popular de rad. 66001-31-03-005-2022-00032-00.
9 En efecto el actor tenía a su alcance la adición, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso. Ver un caso de similares contornos en CSJ STC390-2022, 26 de enero, rad. 2022-00104-00.