STC167 2023

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STC167-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC167-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00422-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 18 de noviembre de 2022, con la cual se declaró  improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Procuradora General de la  Nación.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado  accionado en el trámite de la acción popular de  radicado 2022-00032-00.  

2.  Narró que actúa en la acción referida, en la  cual la autoridad cuestionada incumplió los términos  que consagra la ley 472 de 1998.  

3.  Instó que se le ordene a la accionada «cumplir  los términos perentorios que le impone art 120 CGP»  y  que aplique los fallos de tutela «CSJ  STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937,  REITERADA STC15116-2019».  Asimismo,  pidió que se le «ORDENE  a la tutelada pronunciarse sobre mi reposición de cada una de  las PRETENSIONES QUE REPUSE».  Por  último, solicitó que se vincule a la «PROCURADORA  GENERAL NACIÓN, DRA MARGARITA CABELLO BLANCO»  con  el fin de que se pronuncie sobre lo pedido en esta tutela y aporte  copia de lo actuado por el procurador delegado en el despacho  accionado…1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda  solicitó su desvinculación del trámite. Advirtió  que «(…)  el accionante no ha presentado ante esta Procuraduría Regional  ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en  esta acción constitucional»2.  

2.  Lagobo distribuciones S.A.S., pidió que se negarán las  pretensiones del actor y se le desvinculara del proceso pues, en el  presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por  hecho superado ya que «el  Juzgado accionado resolvió de fondo el recurso instaurado por  el accionante»3.  

3.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira instó que se  declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a  que en «auto  de calenda 26 de octubre de 2022 (…) se brindó  resolución de fondo al recurso de reposición  instaurado, así como a las demás solicitudes elevadas  por el actor dentro de dicho memorial»4.  

4.  La Defensoría del Pueblo -regional Risaralda- solicitó  su desvinculación del trámite. Advirtió que «no  tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el  accionante (…)»5.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira declaró improcedente el amparo solicitado. Por un  lado, consideró que  «ninguna  trascendencia constitucional tiene examinar la supuesta tardanza del  juzgado, si para cuando se inició esta demanda, ya se había  resuelto el recurso de reposición de marras».  Asimismo,  y sobre el reproche en torno a que el despacho no abordó todos  los puntos del escrito de reposición, indicó que se  incumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que el  promotor «pudo  solicitar la adición del auto que reprocha (Art. 287 CGP)».  Por último, y en torno a la pretensión dirigida al  «Ministerio  Público»,  manifestó  que no se evidenció petición alguna en esos términos  dirigida a dicha autoridad6.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Indicó  «APELO»7.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión de la presunta  mora judicial de la accionada en resolver el recurso de reposición  y al omitir abordar todos los reproches traídos a colación  en el escrito presentado dentro del trámite popular debatido.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte que el supuesto  desconocimiento del derecho fundamental del promotor es inexistente.  Ciertamente, se evidencia que el recurso de reposición fue  resuelto por la accionada previo a la interposición de esta  tutela8,  por lo que no existe ninguna conducta atribuible a esta respecto de  la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un  derecho fundamental, ya que:  

[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…). En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que  “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a  un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger el interesado (…).Y lo anterior resulta  así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo  de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones  inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se  hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los tramites y procedimientos que  señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para  la obtención de determinados objetivos específicos,  para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus  derechos (T-013 de 2017).  (CC T-130/14; reiterada en T-330/2022. Citada por esta Sala, entre  otras, en STC137-2021).  

3.  Por otro lado, y en atención al reproche referente a que el  juzgado no se pronunció sobre todos los puntos del escrito de  reposición, se advierte que el actor no formuló reparo  alguno contra el auto que resolvió dicho mecanismo. Por tanto,  la Corte concluye la improcedencia del ruego, pues la incuria en la  utilización de los mecanismos establecidos9  para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los  jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional. No en vano  esta Sala ha reiterado que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso. (ver  recientemente en STC4031-2020, 25 de junio de 2020, rad.  2020-00059-01).  

4.  Ahora bien, con respecto a la solicitud de aplicación de las  sentencias «CSJ  STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937,  REITERADA STC15116-2019»  en  el caso, es preciso indicar al actor que los supuestos fácticos  planteados en dichas providencias son diferentes a los plasmados en  esta oportunidad. Además, se debe destacar que los efectos de  las decisiones constitucionales son inter partes, de manera que los  fallos de esta naturaleza no producen efectos «erga  omnes»,  tal  como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (Citada  en CSJ10096-2021, 11 de agosto de 2021, rad. 2021-00115-01; reiterada  en STC1295-2022, 10 de febrero de 2022, rad. 2021-02655-01).  

5.  Finalmente, sobre la pretensión dirigida frente al Ministerio  Público,  se  reitera su improcedencia pues, no  obra en el expediente solicitud en ese sentido frente a la autoridad  cuestionada, lo que imposibilita la utilización de esta  herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.  

6.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “0002Demanda.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo          “11Respuesta.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “13Manifestacion.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo          “15OficioRespuesta.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo          “23ContestaciònDefensoria.pdf” del expediente          digital.  

7          Archivo          “21CorreoMarioR.pdf” del expediente digital.  

8          Archivo          “034Auto ResuelveRecursoReposicion.pdf” del expediente          digital de la acción popular de rad.          66001-31-03-005-2022-00032-00.  

9          En          efecto el actor tenía a su alcance la adición, de          conformidad con el artículo 287 del Código General del          Proceso. Ver un caso de similares contornos en CSJ STC390-2022, 26          de enero, rad. 2022-00104-00.      

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