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STC166-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC166-2023
Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00328-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Milton Cesar Arrechea Rivas, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Cali, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 032-2018-00235-00.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 2 de abril de 2018 la Cooperativa de Aporte y Crédito del Valle – CAVAL, presentó demanda ejecutiva en su contra, trámite en el que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, libró mandamiento de pago el 6 de abril de 2018, y en providencia de 5 de agosto de ese año ordenó seguir adelante la ejecución y remitir el proceso a los Juzgados de ejecución.
Explicó que el 11 de mayo de 2021, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, puesto que, si bien conocía del proceso porque le estaban haciendo deducciones, no había sido notificado en debida forma, la que decretó el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali el 2 de agosto siguiente, dejó sin efecto lo actuado y lo tuvo notificado por conducta concluyente.
Informó que contestó la demanda y formuló como excepción la de prescripción de la acción cambiaria y cobro de lo no debido, luego, el 6 de septiembre de 2021 la parte ejecutante presentó el escrito que él le había enviado el 25 de septiembre de 2020 planteándole un acuerdo de pago para terminar el proceso, y mediante sentencia de 11 de febrero de 2022 el Juzgado de conocimiento negó las defensas y dispuso la continuación de la ejecución, con fundamento en que el demandante el 23 de abril de 2018 -fecha de presentación de la demanda- había hecho uso de la cláusula aceleratoria, y desde la misma debía contarse el término para ejercer la acción.
Indicó que, contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación efectuando dos reparos en concreto, el primero relacionado con error en la fecha tenida en cuenta para para computar el término para el ejercicio de la acción cambiaria, y porque faltó sustentación para considerar el escrito del demandado como una interrupción natural.
Adujo que, en la sustentación ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, enfatizó nuevamente el error de considerar la fecha de presentación de la demanda como término inicial para contabilizar la prescripción, en lugar de aquel de la exigibilidad del título, e insistió en la falta de argumentación en la interrupción natural, exponiendo la razón por la que no puede ocurrir simultáneamente con la civil.
Relató que, en sentencia de 4 de octubre de 2022 el Juzgador ad quem confirmó íntegramente el fallo apelado, y para el efecto señaló que, efectivamente la fecha de exigibilidad del título era el 10 de enero de 2018, sin embargo, por virtud de la suspensión de términos establecida en el Decreto 564 de 2020, -desde el 16 de marzo de 2020, hasta el 30 de junio de 2020-, el término iría hasta el 25 de mayo de 2021, y como el demandado se notificó el 11 de mayo del mismo año, se logró materializar la interrupción.
Agregó de otra parte, que los accionados indicaron que con el escrito de acuerdo de pago presentado el 25 de septiembre de 2020 se configuró la interrupción natural de la prescripción, pese a que el mismo es tan solo un reconocimiento de la obligación, sin que se realizara un estudio serio de los argumentos que presentó frente a la inexistencia de la interrupción.
En compendio, alega que hubo una indebida contabilización de los términos de prescripción de la acción cambiaria, al no calcularse con exactitud el tiempo que aquellos estuvieron suspendidos por causa de la pandemia, además que incurrieron en defecto sustantivo y ausencia de motivación, al exponer que se configuraba la «interrupción natural» del estadio temporal de prescripción.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) dejar sin efecto, la sentencia de 4 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, ii) declarar la nulidad o que se deje sin efecto legal, todo lo actuado con posterioridad y, iii) proferir un nuevo fallo con observancia de las normas constitucionales y legales, con la debida motivación fáctica y jurídica.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, manifestó que conoció en segunda instancia de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali de 11 de septiembre de 2022, la que confirmó el 4 de octubre siguiente, analizando el tema de la prescripción de la acción cambiaria.
2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, informó que en la sentencia anticipada resolvió negar la excepción de prescripción de la acción cambiaria, decisión que confirmó el superior.
3. El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, refirió que conoció del proceso ejecutivo en referencia, en el que libró mandamiento de pago y ordenó seguir la ejecución, proceso que remitió a los Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias.
4. La Cooperativa de Aporte y Crédito del Valle, manifestó que las reclamaciones del accionante ya fueron debatidas en el proceso, en el que estuvo representado por abogado e hicieron tránsito a cosa juzgada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo por encontrar que las decisiones atacadas no lucían desacertadas o caprichosas.
Resaltó que «También, la pretora analizó los demás elementos para que operara la «interrupción natural», como lo es, por antonomasia, que “debe consumarse antes de que venza el término prescriptivo”, de hecho, con fundamento en otra decisión del Tribunal de Casación antes referido, puso de relieve que el reconocimiento expreso o tácito del crédito podía suceder, aun, “cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción”, lo que implícitamente resuelve el reparo enderezado a la imposibilidad «de ocurrencia simultánea de interrupción civil y natural de la prescripción».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con fundamento en que se incurrió en una errada interpretación del escrito de tutela, puesto que en ningún momento se manifestó que el defecto de falta de motivación obedecía a que no se analizó ninguno de los argumentos que planteó.
Afirmó que el juzgado accionado estudió el argumento de exclusión entre las modalidades de interrupción de la prescripción, y el juez de tutela olvidó sustentar por qué los argumentos del accionado cumplían con el criterio de motivación.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone revocar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2. La demanda con la que fue promovido el referido proceso ejecutivo se radicó el 23 de marzo de 2018 (00. Expediente digital, página 50), y mediante auto de 6 de abril siguiente, se libró mandamiento de pago por sumas de dinero en favor de la cooperativa demandante y en contra del accionante (00. Expediente digital, página 51), y en providencia de 5 de agosto de 2020 se ordenó seguir adelante la ejecución, atendiendo que el convocado no había planteado excepciones (Expediente digital, página 120).
En memorial de 11 de mayo de 2018, el aquí accionante formuló incidente de nulidad por indebida notificación (09memorial solicitud de nulidad), que fue decretada en auto de 30 de julio de 2021, porque se realizó en correo electrónico diferente, y se dispuso además tener por notificado al demandado por conducta concluyente el día en que solicitó la nulidad (11auto resuelve nulidad por indebida notificación) , quien el 25 de agosto de 2021 planteó como excepción de fondo la que se denominó «prescripción extintiva de la obligación». A juicio del accionante al 11 de mayo de 2021, habían transcurrido más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible, esto es desde el 10 de enero de 2018, puesto que se notificó del mandamiento de pago después de un (1) año de haberse enterado esa providencia al interesado, de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso (19 memorial contestación demanda).
Mediante sentencia anticipada de 11 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, negó la excepción, y dispuso continuar la ejecución (32 Sentencia Anticipada Prescripción). Para esta finalidad, sostuvo que como la demanda se presentó el 23 de abril de 2018, por virtud de la cláusula aceleratoria en este instante se extinguió el plazo, y por tanto los 3 años para el ejercicio de la acción cambiaria se cumplieron el 23 de abril de 2021 (32 Sentencia Anticipada Prescripción).
A la anterior fecha se sumó el tiempo de suspensión por virtud de las reglas emitidas en la pandemia, y se extendió hasta el 9 de agosto de 2021, y como el demandado se notificó el 11 de mayo de esa anualidad, no se estructura la prescripción alegada. De igual modo, se sostuvo que como se incorporó acuerdo de pago formulado por el deudor el 25 de septiembre de 2020, y en la contestación refirió haber realizado múltiples acercamientos con el acreedor con el fin de acordar una fórmula de pago, se generó la interrupción natural de la prescripción (32 Sentencia Anticipada Prescripción).
3. Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación, sus reparos fueron dos, según el primero, se desconoció el artículo 789 del Código de Comercio que dispone que la acción cambiaria directa prescribe en 3 años contados a partir del vencimiento y el ejecutante confesó que el título valor se hizo exigible el 10 de enero de 2018, fecha que sumada al término de suspensión por las reglas proferidas en pandemia, se extendía hasta el 26 de abril de 2021, y como el convocado se notificó el 11 de mayo de ese año, la acción se encontraba prescrita.
El segundo se cimentó en que era erróneo considerar que se había generado interrupción natural, puesto que, si con la presentación de la demanda se interrumpió la prescripción desde el 10 de enero de 2018, se dio fue la eficacia de la misma, atendiendo que no se cumplió con la carga que impone el artículo 94 del Código General del Proceso, relativa a notificar dentro del término allí estipulado, y que por tanto, no tenía sentido que la interrupción civil y natural fueran de carácter conjuntivo, cuando la primera es perpetua en el proceso (34memorialrecurso de reposición).
El último punto, se sustentó en lo siguiente, i) atendiendo lo dispuesto en el artículo 2535 del Código Civil, se da uno u otro fenómeno jurídico, ii) se presentó la demanda lo que permitió nacer a la vida jurídica a la interrupción y ante el actuar negligente del ejecutante ocurrió la ineficacia de la interrupción y, iii) cuando la interrupción se da de forma civil, pausa el conteo del término de prescripción, de manera que los hechos que puedan dar lugar a interrupción natural no serían tales porque no hay término para interrumpir.
Así mismo, alegó que, iv) presentada la demanda e interrumpida, con posterior ineficacia, no puede el interesado valerse de los actos del proceso para interpretar que se interrumpió naturalmente, v) aun cuando se haya interrumpido cualquier situación que se ha generado que pudiera interrumpir no tiene vocación de prosperar, porque todas son ineficaces, y vi) la manifestación del demandado no fue libre sino con ocasión del proceso.
4. En sentencia de 4 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, confirmó la del a quo de 11 de febrero de ese año.
Para tal efecto, recordó que uno de los efectos de la presentación de la demanda a la luz del artículo 94 del Código General del Proceso, es la interrupción de los términos de prescripción y caducidad, siempre y cuando no se configuré algunos de los casos previstos en el artículo 95 ibidem.
Seguidamente y luego de examinar los datos consignados en el pagaré base del recaudo, manifestó que la ejecutante en el escrito de demanda refirió que aceleró el plazo el 10 de enero de 2018, y que radicó demanda el 23 de marzo siguiente, fecha esta que en principio se tendría en cuenta para verificar la interrupción de la prescripción. Sin embargo, ante el decreto de la nulidad procesal por indebida notificación, la fecha en que se entiende surtida esta fue el 11 de mayo de 2021, de conformidad con el numeral 5 del artículo 301 del Estatuto Procesal Civil.
Sostuvo que como el vencimiento del plazo era el 10 de enero de 2018, y la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo bastaba el transcurso del término de 3 años para que ocurrirá ese fenómeno jurídico, lo que acontecería el 10 de enero de 2021, y que a la luz de lo previsto en el numeral 5° del artículo 95 del Código General del Proceso, se produce la ineficacia de la prescripción cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio del mandamiento de pago, siempre que la causa sea atribuible al demandante, situación que fue tenida en cuenta en primera instancia cuando se consideró que la obligación no estaba prescrita al momento de la notificación del demandado.
Adujo que como por virtud del Decreto 417 de 2020 y 654 de la misma anualidad, y el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27/06/2020 del Consejo Superior de la Judicatura, los términos fueron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020, hasta el 30 de junio siguiente, «el término de suspensión en los términos del proceso es de un total de cuatro (4) meses y quince (15) días, es decir el término prescriptivo iría hasta el 25 de mayo de 2021», y como el demandado se notificó por conducta concluyente el 11 de mayo del mismo año se materializó la interrupción civil de la prescripción.
Argumentó que adicionalmente se configuró la interrupción natural, dado que en el expediente obra comunicación suscrita por el deudor dirigida a la sociedad demandante, solicitando llegar a un acuerdo de pago, y por lo anterior se entendió que se aceptó la obligación por parte del demandado desde el 25 de septiembre de 2020.
5. Teniendo en cuenta los puntos sobre los que giró la inconformidad del accionante respecto de la sentencia de primera instancia, se advierte que en la resolución de segundo grado el juzgador faltó al deber de motivar la decisión objeto de censura porque omitió resolver razonadamente y en derecho, todo lo que fue materia de inconformidad del apelante.
Recuérdese, «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en STC12483-2021, 22 sep. 2021, rad. 00275-01 y STC5517-2022).
5.1 En relación con el primer punto de apelación, se observa que a pesar de que se acogió la alegación alusiva a que el término de prescripción debía computarse a partir de que se hizo exigible la obligación, esto es desde el 10 de enero de 2018, según las previsiones del artículo 789 del Código de Comercio, al momento en que se tuvo en cuenta el tiempo de suspensión establecido en las reglas emitidas por virtud de la pandemia, se añadieron a ese computo 4 meses y 15 días, cuando según las cuentas que hizo el mismo despacho a lo sumo daban 3 meses y 15 días, y sin explicar el fundamento de esa diferencia.
Para el efecto, basta poner de presente que allí se dijo,
(…) Teniendo en cuenta que a través del Decreto 417 de 2020, y el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, fueron suspendidos los términos por motivos de salubridad, con ocasión al COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, el cual en su artículo 1 estableció: “Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.”, y el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11581 del 27/06/2020, acordó el levantamiento de términos judiciales y administrativos a partir del 01 de julio de 2020, lo que indica que el término de suspensión de los términos en el proceso es de un total de cuatro (4) meses y quince (15) días, es decir que el término prescriptivo iría hasta el 25 de mayo de 2021.
Esclarecer ese tema podría resultar relevante puesto que la conclusión a la que se llegó fue la de que, «a pesar de que el demandado se notificó por conducta concluyente el 11 de mayo de 2021, se logró materializar en el presente caso la interrupción civil de la prescripción de la acción cambiaria deprecada por el demandado».
Ahora en cuanto al segundo punto materia de la impugnación, resulta más marcada la deficiente motivación, en tanto que se mantuvo la determinación alusiva a que se configuró la interrupción natural de la prescripción, sin pronunciarse frente a todos los argumentos expuestos por el apelante que a su juicio impedían estructurar ese fenómeno jurídico y que expuso en la sustentación del recurso de apelación, tales como que las modalidades de interrupción eran excluyentes, que establecida la ineficacia de la civil no había lugar a valerse de actos procesales para la natural, que las actuaciones efectuadas por vinculación del demandado eran ineficaces, la manifestación de este no fue libre, etc.
Cabe señalar que, independiente de que esas alegaciones tengan o no vocación de prosperar, lo cierto es que corresponden a la defensa del demandado, y en garantía del derecho a ser escuchado en juicio como prerrogativa del debido proceso, correspondía al juez de instancia resolverlas, cosa que como puede apreciarse no ocurrió.
En relación con lo anterior, la Sala ha explicado que esas «omisiones (…) tienen la virtualidad lesionar las garantías fundamentales del quejoso, pues, (…) su derecho de acceso a la administración de justicia y las pautas que regulan la apelación exigen la resolución de la totalidad de los reparos planteados en el recurso» (CSJ. STC1669-2019, reiterada en STC10650-2022).
6. Lo precedente es más que suficiente para revocar la sentencia constitucional de primera instancia impugnada y conceder la protección pedida, ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que, tras dejar sin valor la providencia de 4 de octubre de 2022 y las actuaciones que de ella dependan, profiera una nueva providencia para desatar la apelación interpuesta por el demandado en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2022, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo expuesto, para Conceder el amparo al derecho fundamental del debido proceso, solicitado por Milton Cesar Arrechea Rivas.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin valor y efecto la de 4 de octubre de 2022 y las actuaciones que dependan de éste.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que, cumplido lo anterior y, en un término no superior a 10 días, a partir del momento en que reciba el expediente profiera una nueva providencia para desatar la apelación interpuesta por el demandado en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2022, resuelva lo que en derecho corresponda. Por secretaría, remítasele copia de la misma.
CUARTO. ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, remitir en un término no superior a un (1) día, contado a partir de la notificación de esta providencia, el expediente materia de la queja constitucional al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.
QUINTO. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS