STC166 2023

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STC166-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC166-2023  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2022-00328-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de  noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Milton  Cesar Arrechea Rivas, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencia de Cali, trámite al que fueron  vinculados los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal y Séptimo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa  ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  No. 032-2018-00235-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Por intermedio de apoderado judicial el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el 2 de abril de 2018 la Cooperativa de Aporte y Crédito  del Valle – CAVAL, presentó demanda ejecutiva en su  contra, trámite  en el que el  Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, libró  mandamiento de pago el 6 de abril de 2018, y en providencia de 5 de  agosto de ese año ordenó seguir adelante la ejecución  y remitir el proceso a los Juzgados de ejecución.  

Explicó  que el 11 de mayo de 2021, presentó incidente de nulidad por  indebida notificación, puesto que, si bien conocía del  proceso porque le estaban haciendo deducciones, no había sido  notificado en debida forma, la que decretó el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali el 2 de  agosto siguiente, dejó sin efecto lo actuado y lo tuvo  notificado por conducta concluyente.  

Informó  que contestó la demanda y formuló como excepción  la de prescripción de la acción cambiaria y cobro de lo  no debido, luego, el 6 de septiembre de 2021 la parte ejecutante  presentó el escrito que él le había enviado el  25 de septiembre de 2020 planteándole un acuerdo de pago para  terminar el proceso, y mediante sentencia de 11 de febrero de 2022 el  Juzgado de conocimiento negó las defensas y dispuso la  continuación de la ejecución, con fundamento en que el  demandante el 23 de abril de 2018 -fecha de presentación de la  demanda- había hecho uso de la cláusula aceleratoria, y  desde la misma debía contarse el término para ejercer  la acción.  

Indicó  que, contra la anterior determinación, interpuso recurso de  apelación efectuando dos reparos en concreto, el primero  relacionado con error en la fecha tenida en cuenta para para computar  el término para el ejercicio de la acción cambiaria, y  porque faltó sustentación para considerar el escrito  del demandado como una interrupción natural.  

Adujo  que, en la sustentación ante el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, enfatizó  nuevamente el error de considerar la fecha de presentación de  la demanda como término inicial para contabilizar la  prescripción, en lugar de aquel de la exigibilidad del título,  e insistió en la falta de argumentación en la  interrupción natural, exponiendo la razón por la que no  puede ocurrir simultáneamente con la civil.  

Relató  que, en sentencia de 4 de octubre de 2022 el Juzgador ad  quem  confirmó íntegramente el fallo apelado, y para el  efecto señaló que, efectivamente la fecha de  exigibilidad del título era el 10 de enero de 2018, sin  embargo, por virtud de la suspensión de términos  establecida en el Decreto 564 de 2020, -desde el 16 de marzo de 2020,  hasta el 30 de junio de 2020-, el término iría hasta el  25 de mayo de 2021, y como el demandado se notificó el 11 de  mayo del mismo año, se logró materializar la  interrupción.  

Agregó  de otra parte, que los accionados indicaron que con el escrito de  acuerdo de pago presentado el 25 de septiembre de 2020 se configuró  la interrupción natural de la prescripción, pese a que  el mismo es tan solo un reconocimiento de la obligación, sin  que se realizara un estudio serio de los argumentos que presentó  frente a la inexistencia de la interrupción.  

En  compendio, alega que hubo una indebida contabilización de los  términos de prescripción de la acción cambiaria,  al no calcularse con exactitud el tiempo que aquellos estuvieron  suspendidos por causa de la pandemia, además que incurrieron  en defecto sustantivo y ausencia de motivación, al exponer que  se configuraba la «interrupción  natural»  del estadio temporal de prescripción.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó i)  dejar  sin efecto, la sentencia de 4 de octubre de 2022 proferida por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali, ii)  declarar  la nulidad o que se deje sin efecto legal, todo lo actuado con  posterioridad y, iii) proferir un nuevo fallo con observancia de las  normas constitucionales y legales, con la debida motivación  fáctica y jurídica.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali, manifestó que conoció en segunda  instancia de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali de 11 de  septiembre de 2022, la que confirmó el 4 de octubre siguiente,  analizando el tema de la prescripción de la acción  cambiaria.  

2.   El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Cali, informó que en la sentencia anticipada  resolvió negar la excepción de prescripción de  la acción cambiaria, decisión que confirmó el  superior.  

3.  El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, refirió que  conoció del proceso ejecutivo en referencia, en el que libró  mandamiento de pago y ordenó seguir la ejecución,  proceso que remitió a los Jueces Civiles Municipales de  Ejecución de Sentencias.  

4.   La Cooperativa de Aporte y Crédito del Valle, manifestó  que las reclamaciones del accionante ya fueron debatidas en el  proceso, en el que estuvo representado por abogado e hicieron  tránsito a cosa juzgada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, negó el amparo por encontrar que  las decisiones atacadas no lucían desacertadas o caprichosas.  

Resaltó  que «También,  la pretora analizó los demás elementos para que operara  la «interrupción natural», como lo es, por  antonomasia, que “debe consumarse antes de que venza el término  prescriptivo”, de hecho, con fundamento en otra decisión  del Tribunal de Casación antes referido, puso de relieve que  el reconocimiento expreso o tácito del crédito podía  suceder, aun, “cuando se instaura demanda judicial sin haberse  consumado la prescripción”, lo que implícitamente  resuelve el reparo enderezado a la imposibilidad «de ocurrencia  simultánea de interrupción civil y natural de la  prescripción».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con fundamento en que se incurrió  en una errada interpretación del escrito de tutela, puesto que  en ningún momento se manifestó que el defecto de falta  de motivación obedecía a que no se analizó  ninguno de los argumentos que planteó.  

Afirmó  que el juzgado accionado estudió el argumento de exclusión  entre las modalidades de interrupción de la prescripción,  y el juez de tutela olvidó sustentar por qué los  argumentos del accionado cumplían con el criterio de  motivación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se impone revocar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación.  

2. La  demanda con la que fue promovido el referido proceso ejecutivo se  radicó el 23 de marzo de 2018 (00.  Expediente digital, página 50),  y mediante auto de 6 de abril siguiente, se libró mandamiento  de pago por sumas de dinero en favor de la cooperativa demandante y  en contra del accionante (00.  Expediente digital, página 51),  y en providencia de 5 de agosto de 2020 se ordenó seguir  adelante la ejecución, atendiendo que el convocado no había  planteado excepciones (Expediente  digital, página 120).  

En  memorial de 11  de mayo de 2018,  el aquí accionante formuló incidente de nulidad por  indebida notificación (09memorial  solicitud de nulidad), que  fue  decretada  en auto de 30 de julio de 2021, porque se realizó en correo  electrónico diferente, y se dispuso además tener por  notificado al demandado por  conducta concluyente el día en  que solicitó la nulidad (11auto  resuelve nulidad por indebida notificación) , quien el  25 de agosto de 2021  planteó como excepción de fondo  la que se denominó «prescripción  extintiva de la obligación». A  juicio del accionante al 11  de mayo de 2021,  habían transcurrido más de 3 años desde que la  obligación se hizo exigible, esto es desde el 10 de enero de  2018, puesto que se notificó del mandamiento de pago después  de un (1) año de haberse enterado esa providencia al  interesado, de conformidad con el artículo 94 del Código  General del Proceso (19  memorial contestación demanda).  

Mediante  sentencia anticipada de 11 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, negó  la excepción, y dispuso continuar la ejecución (32  Sentencia Anticipada Prescripción).  Para esta finalidad, sostuvo que como la demanda se  presentó el 23 de abril de 2018,  por virtud de la cláusula aceleratoria en este instante se  extinguió el plazo, y por tanto los 3 años para el  ejercicio de la acción cambiaria se cumplieron el 23 de abril  de 2021 (32  Sentencia Anticipada Prescripción).  

A la  anterior fecha se sumó el tiempo de suspensión por  virtud de las reglas emitidas en la pandemia, y se extendió  hasta el 9 de agosto de 2021, y como el demandado se notificó  el 11 de mayo de esa anualidad, no se estructura la prescripción  alegada. De igual modo, se sostuvo que como se incorporó  acuerdo de pago formulado por el deudor el 25  de septiembre de 2020,  y en la contestación refirió haber realizado múltiples  acercamientos con el acreedor con el fin de acordar una fórmula  de pago, se generó la interrupción natural de la  prescripción (32  Sentencia Anticipada Prescripción).  

3.  Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de  apelación, sus reparos fueron dos, según el  primero,  se desconoció el artículo 789 del Código de  Comercio que dispone que la acción cambiaria directa prescribe  en 3 años contados a partir del vencimiento y el ejecutante  confesó que el título valor se hizo exigible el 10  de enero de 2018,  fecha que sumada al término de suspensión por las  reglas proferidas en pandemia, se extendía hasta el 26  de abril de 2021,  y como el convocado se notificó el 11 de mayo de ese año,  la acción se encontraba prescrita.  

El  segundo se  cimentó en que era erróneo considerar que se había  generado interrupción natural, puesto que, si con la  presentación de la demanda se interrumpió la  prescripción desde el 10 de enero de 2018, se dio fue la  eficacia de la misma, atendiendo que no se cumplió con la  carga que impone el artículo 94 del Código General del  Proceso, relativa a notificar dentro del término allí  estipulado, y que por tanto, no tenía sentido que la  interrupción civil y natural fueran de carácter  conjuntivo, cuando la primera es perpetua en el proceso  (34memorialrecurso  de reposición).  

El  último punto, se sustentó en lo siguiente, i)  atendiendo lo dispuesto en el artículo 2535 del Código  Civil, se da uno u otro fenómeno jurídico, ii)  se presentó la demanda lo que permitió nacer a la vida  jurídica a la interrupción y ante el actuar negligente  del ejecutante ocurrió la ineficacia de la interrupción  y, iii)  cuando la interrupción se da de forma civil, pausa el conteo  del término de prescripción, de manera que los hechos  que puedan dar lugar a interrupción natural no serían  tales porque no hay término para interrumpir.  

Así  mismo, alegó que, iv)  presentada la demanda e interrumpida, con posterior ineficacia, no  puede el interesado valerse de los actos del proceso para interpretar  que se interrumpió naturalmente, v)  aun cuando se haya interrumpido cualquier situación que se ha  generado que pudiera interrumpir no tiene vocación de  prosperar, porque todas son ineficaces, y vi)  la manifestación del demandado no fue libre sino con ocasión  del proceso.  

4. En  sentencia de 4 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cali, confirmó la del a  quo  de 11 de febrero de ese año.  

Para  tal efecto, recordó que uno de los efectos de la presentación  de la demanda a la luz del artículo 94 del Código  General del Proceso, es la interrupción de los términos  de prescripción y caducidad, siempre y cuando no se configuré  algunos de los casos previstos en el artículo 95 ibidem.  

Seguidamente  y luego de examinar los datos consignados en el pagaré base  del recaudo, manifestó que la ejecutante en el escrito de  demanda refirió que aceleró el plazo el 10  de enero de 2018,  y que radicó demanda el 23 de marzo siguiente, fecha esta que  en principio se tendría en cuenta para verificar la  interrupción de la prescripción. Sin embargo, ante el  decreto de la nulidad procesal por indebida notificación, la  fecha en que se entiende surtida esta fue el 11  de mayo de 2021,  de conformidad con el numeral 5 del artículo 301 del Estatuto  Procesal Civil.  

Sostuvo  que como el vencimiento del plazo era el 10  de enero de 2018,  y la presentación de la demanda no interrumpió el  término prescriptivo bastaba el transcurso del término  de 3 años para que ocurrirá ese fenómeno  jurídico, lo que acontecería el 10  de enero de 2021,  y que a la luz de lo previsto en el numeral 5° del artículo  95 del Código General del Proceso, se produce la ineficacia de  la prescripción cuando la nulidad del proceso comprenda la  notificación del auto admisorio del mandamiento de pago,  siempre que la causa sea atribuible al demandante, situación  que fue tenida en cuenta en primera instancia cuando se consideró  que la obligación no estaba prescrita al momento de la  notificación del demandado.  

Adujo  que como por virtud del Decreto 417 de 2020 y 654 de la misma  anualidad, y el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27/06/2020 del Consejo  Superior de la Judicatura, los términos fueron suspendidos  desde el 16  de marzo de 2020,  hasta el 30 de junio siguiente, «el  término de suspensión en los términos del  proceso es de un total de  cuatro (4) meses y quince (15) días, es decir el término  prescriptivo iría hasta el 25 de mayo de 2021»,  y  como el demandado se notificó por conducta concluyente el 11  de mayo del mismo año se materializó la interrupción  civil de la prescripción.  

Argumentó  que adicionalmente se configuró la interrupción  natural, dado que en el expediente obra comunicación suscrita  por el deudor dirigida a la sociedad demandante, solicitando llegar a  un acuerdo de pago, y por lo anterior se entendió que se  aceptó la obligación por parte del demandado desde el  25  de septiembre de 2020.  

5.  Teniendo en cuenta los puntos sobre los que giró la  inconformidad del accionante respecto de la sentencia de primera  instancia, se advierte que en la resolución de segundo grado  el juzgador faltó al deber de motivar la decisión  objeto de censura porque omitió resolver razonadamente y en  derecho, todo lo que fue materia de inconformidad del apelante.  

Recuérdese,  «la  imposición de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso»  (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en  STC12483-2021,  22 sep. 2021, rad. 00275-01 y  STC5517-2022).  

5.1  En relación con el primer punto de apelación, se  observa que a pesar de que se acogió la alegación  alusiva a que el término de prescripción debía  computarse a partir de que se hizo exigible la obligación,  esto es desde el 10  de enero de 2018,  según las previsiones del artículo 789 del Código  de Comercio, al momento en que se tuvo en cuenta el tiempo de   suspensión establecido en las reglas emitidas por virtud de la  pandemia, se añadieron a ese computo 4  meses y 15 días,  cuando según las cuentas que hizo el mismo despacho a lo sumo  daban 3  meses y 15 días,  y sin explicar el fundamento de esa diferencia.  

Para  el efecto, basta poner de presente que allí se dijo,  

(…)  Teniendo en cuenta que a través del Decreto 417 de 2020, y el  Decreto Legislativo No. 564 de 2020, fueron suspendidos los términos  por motivos de salubridad, con ocasión al COVID-19, desde  el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020,  el cual en su artículo 1 estableció: “Suspensión  de términos de prescripción y caducidad. Los términos  de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma  sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de  control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los  tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se  encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día  que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación  de los términos judiciales.”,  y el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11581  del 27/06/2020, acordó el levantamiento de términos  judiciales y administrativos a partir del 01 de julio de 2020, lo que  indica que el término de suspensión de los términos  en el proceso es de un total de cuatro  (4) meses y quince (15) días,  es decir que el término prescriptivo iría hasta el 25  de mayo de 2021.  

Esclarecer  ese tema podría resultar relevante puesto que la conclusión  a la que se llegó fue la de que, «a  pesar de que el demandado se notificó por conducta concluyente  el 11  de mayo de 2021,  se logró materializar en el presente caso la interrupción  civil de la prescripción de la acción cambiaria  deprecada por el demandado».  

Ahora  en cuanto al segundo punto materia de la impugnación, resulta  más marcada la deficiente motivación, en tanto que se  mantuvo la determinación alusiva a que se configuró la  interrupción natural de la prescripción, sin  pronunciarse frente a todos  los argumentos expuestos por el apelante que a su juicio impedían  estructurar ese fenómeno jurídico y que expuso en la  sustentación del recurso de apelación, tales como que  las modalidades de interrupción eran excluyentes, que  establecida la ineficacia de la civil no había lugar a valerse  de actos procesales para la natural, que las actuaciones efectuadas  por vinculación del demandado eran ineficaces, la  manifestación de este no fue libre, etc.  

Cabe  señalar que, independiente de que esas alegaciones tengan o no  vocación de prosperar, lo cierto es que corresponden a la  defensa del demandado, y en garantía del derecho a ser  escuchado en juicio como prerrogativa del debido proceso,  correspondía al juez de instancia resolverlas, cosa que como  puede apreciarse no ocurrió.  

En  relación con lo anterior, la Sala ha explicado que esas  «omisiones  (…) tienen la virtualidad lesionar las garantías  fundamentales del quejoso, pues, (…) su derecho de acceso a la  administración de justicia y las pautas que regulan la  apelación exigen la resolución de la totalidad de los  reparos planteados en el recurso»  (CSJ. STC1669-2019, reiterada en STC10650-2022).  

6. Lo  precedente es más que suficiente para revocar la sentencia  constitucional de primera instancia impugnada y conceder la  protección pedida, ordenando al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali  que, tras dejar sin valor la providencia de 4  de octubre de 2022 y  las actuaciones que de ella dependan, profiera una nueva providencia  para desatar la apelación interpuesta por el demandado en  contra de la sentencia de 11  de febrero de 2022, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo  expuesto, para Conceder  el amparo al derecho fundamental del debido proceso, solicitado por  Milton  Cesar Arrechea Rivas.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali  que, dentro  del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de  la notificación de esta sentencia, deje sin valor y efecto la  de 4  de octubre de 2022  y las actuaciones que dependan de éste.  

TERCERO.  ORDENAR al  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali  que, cumplido  lo anterior y, en un término no superior a 10 días, a  partir del momento en que reciba el expediente profiera una nueva  providencia para desatar la apelación interpuesta por el  demandado en contra de la sentencia de 11  de febrero de 2022, resuelva lo que en derecho corresponda.  Por secretaría, remítasele copia de la misma.  

CUARTO.  ORDENAR al  Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Cali, remitir  en un término no superior a un (1) día, contado a  partir de la notificación de esta providencia, el expediente  materia de la queja constitucional al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.  

QUINTO.  Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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