AC 029 2023

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AC029-2023 (2022-04128-00)

        

AC029-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04128-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civil del Circuito de Ramiriquí y Veintiocho de Familia de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primer despacho, Sofía Pulido Romero demandó la  declaración de existencia de unión marital de hecho y  sociedad patrimonial contra los herederos de Luis Antonio Vargas  Pulido, mencionando como determinados a Marlene, Ayde, Nury Consuelo,  Régulo y Jhon Wilson Vargas Rico.  

2.  El libelo fue admitido por auto de 19 de mayo de 2021, notificado a  los prenombrados mediante correo (3 ag. 2021).  

3.  Por otra parte, María Julia Rojas Torres formuló  demanda de similar alcance contra los mismos sucesores, repartida al  Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, el cual le dio  trámite en proveído de 19 de mayo de 2021.  

El  extremo activo remitió aviso notificatorio el 21 siguiente mes  a los herederos determinados y estos allegaron contestación  (18 jun. 2021), pero en proveído de 11 de octubre de ese año  el despacho no tuvo en cuenta esa vinculación; sin embargo, la  tuvo por cumplida en la modalidad de conducta  concluyente  “en  atención al poder allegado en el numeral 07 del expediente  digital”.  

4.  En audiencia de 7 de diciembre siguiente, el despacho de Ramiriquí  dispuso oficiar al de Bogotá en procura de copia del  expediente paralelo,  cumplido  lo cual consideró procedente acumularlos en el segundo, por  ser el “más  antiguo, según la fecha de notificación del auto  admisorio de la demanda (Art. 149 CGP), la cual tuvo lugar en Mayo  del 2021, para el caso de Bogotá y en Agosto de ese mismo año,  para el que aquí se ventila” (19  en. 2022).  

5.  Recibido el expediente por el destinatario, rehusó unirlo al  propio, ordenó devolverlo y anunció que de no aceptarse  sus razones promovía conflicto de competencia, pues en el  proceso a su cargo “solo  hasta 11 de octubre de 2021 se tuvo por notificados los demandados  por conducta concluyente…”,  por lo que “será  ese despacho el que deberá continuar conociendo de los mismos  y decidirse en una misma sentencia por estar sujetos al mismo  procedimiento. Por lo anterior, se desprende que se encuentran  reunidos los requisitos establecidos por la ley en los arts. 148 y  149 del C.G.P., y se dará trámite a la acumulación  de procesos”,  en tanto esta última norma prevé que la competencia  corresponde al juez del caso más antiguo (11 jul 2022).  

6.  El Juzgado de Ramiriquí manifestó no compartir  los argumentos de su par, “en  cuanto a las fechas de notificación en uno y otro proceso”,  pues  a su juicio “la  primera notificación se dio en el proceso adelantado en la  ciudad de Bogotá”,  por lo que ordenó devolverle las diligencias en la medida que  “habiendo  sido ese estrado el que planteó el conflicto, le corresponde  enviarlo a la autoridad competente1,  para que se pronuncie” (24  ag.).  

7.  Finalmente, el estrado de la capital de la República trabó  formalmente conflicto de competencia, reiterando sus argumentos  previos, por lo que trasladó las diligencias para que esta  Sala lo resuelva (9 nov.).  

CONSIDERACIONES  

2.  Lo primero que cabe señalar es que no existe discordia entre  los Juzgados Civil del Circuito de Ramiriquí y Veintiocho de  Familia de Bogotá sobre la necesidad y procedencia de acumular  los procesos de declaración de unión marital de hecho y  sociedad patrimonial que ante el uno promueve Sofía Pulido  Romero y el otro María Julia Rojas Torres, en ambos casos  contra los herederos de  Luis Antonio Vargas Pulido, siendo los determinados Marlene, Ayde,  Nury Consuelo, Régulo y Jhon Wilson Vargas Rico, tal  y como el primer despacho lo consideró en proveídos de  7 de diciembre de 2021 y 19 de enero de 2022 y el segundo en el  pronunciamiento de 11 de julio siguiente. Tampoco sobre que el  competente para el efecto es el que lleva el más antiguo y que  esto se determina por la fecha de notificación de los  convocados.  

La  controversia en realidad surge por quién de los dos habrá  de decretar la reunión de los negocios y continuar  conociéndolos, comoquiera que el de Ramiriquí sostiene  que en el caso que lleva la vinculación de los herederos  determinados del presunto compañero se produjo en agosto de  2021 y en el de Bogotá en mayo anterior, mientras que este  asevera que esto último solo sucedió el 11 de octubre  del mismo año.  

Se  equivocó el último de los despachos, pues si bien en  esta calenda postrera tuvo por notificados a los sucesores conocidos,  no menos cierto es que de conformidad con el artículo 301 del  Código General del Proceso “[c]uando  una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia  o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante  una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará  notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha  de presentación del escrito o de la manifestación  verbal”.  

En  esa medida, como el escrito por el cual el juzgado de familia dio por  configurado el fenómeno fue radicado vía electrónica  el 18 de junio de 2021, esa es la fecha que informa sobre la  antigüedad del proceso, que es anterior a la de enteramiento a  los mismos demandados en el otro asunto, sucedido en agosto  siguiente.  

4.  En consecuencia, se dirimirá la controversia disponiendo  remitir el caso al juzgado de Bogotá y  se comunicará lo definido al  otro involucrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá es  el competente para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al mencionado Despacho judicial e informar lo decidido  al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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