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AC029-2023 (2022-04128-00)
AC029-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04128-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Ramiriquí y Veintiocho de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Sofía Pulido Romero demandó la declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra los herederos de Luis Antonio Vargas Pulido, mencionando como determinados a Marlene, Ayde, Nury Consuelo, Régulo y Jhon Wilson Vargas Rico.
2. El libelo fue admitido por auto de 19 de mayo de 2021, notificado a los prenombrados mediante correo (3 ag. 2021).
3. Por otra parte, María Julia Rojas Torres formuló demanda de similar alcance contra los mismos sucesores, repartida al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, el cual le dio trámite en proveído de 19 de mayo de 2021.
El extremo activo remitió aviso notificatorio el 21 siguiente mes a los herederos determinados y estos allegaron contestación (18 jun. 2021), pero en proveído de 11 de octubre de ese año el despacho no tuvo en cuenta esa vinculación; sin embargo, la tuvo por cumplida en la modalidad de conducta concluyente “en atención al poder allegado en el numeral 07 del expediente digital”.
4. En audiencia de 7 de diciembre siguiente, el despacho de Ramiriquí dispuso oficiar al de Bogotá en procura de copia del expediente paralelo, cumplido lo cual consideró procedente acumularlos en el segundo, por ser el “más antiguo, según la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda (Art. 149 CGP), la cual tuvo lugar en Mayo del 2021, para el caso de Bogotá y en Agosto de ese mismo año, para el que aquí se ventila” (19 en. 2022).
5. Recibido el expediente por el destinatario, rehusó unirlo al propio, ordenó devolverlo y anunció que de no aceptarse sus razones promovía conflicto de competencia, pues en el proceso a su cargo “solo hasta 11 de octubre de 2021 se tuvo por notificados los demandados por conducta concluyente…”, por lo que “será ese despacho el que deberá continuar conociendo de los mismos y decidirse en una misma sentencia por estar sujetos al mismo procedimiento. Por lo anterior, se desprende que se encuentran reunidos los requisitos establecidos por la ley en los arts. 148 y 149 del C.G.P., y se dará trámite a la acumulación de procesos”, en tanto esta última norma prevé que la competencia corresponde al juez del caso más antiguo (11 jul 2022).
6. El Juzgado de Ramiriquí manifestó no compartir los argumentos de su par, “en cuanto a las fechas de notificación en uno y otro proceso”, pues a su juicio “la primera notificación se dio en el proceso adelantado en la ciudad de Bogotá”, por lo que ordenó devolverle las diligencias en la medida que “habiendo sido ese estrado el que planteó el conflicto, le corresponde enviarlo a la autoridad competente1, para que se pronuncie” (24 ag.).
7. Finalmente, el estrado de la capital de la República trabó formalmente conflicto de competencia, reiterando sus argumentos previos, por lo que trasladó las diligencias para que esta Sala lo resuelva (9 nov.).
CONSIDERACIONES
2. Lo primero que cabe señalar es que no existe discordia entre los Juzgados Civil del Circuito de Ramiriquí y Veintiocho de Familia de Bogotá sobre la necesidad y procedencia de acumular los procesos de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que ante el uno promueve Sofía Pulido Romero y el otro María Julia Rojas Torres, en ambos casos contra los herederos de Luis Antonio Vargas Pulido, siendo los determinados Marlene, Ayde, Nury Consuelo, Régulo y Jhon Wilson Vargas Rico, tal y como el primer despacho lo consideró en proveídos de 7 de diciembre de 2021 y 19 de enero de 2022 y el segundo en el pronunciamiento de 11 de julio siguiente. Tampoco sobre que el competente para el efecto es el que lleva el más antiguo y que esto se determina por la fecha de notificación de los convocados.
La controversia en realidad surge por quién de los dos habrá de decretar la reunión de los negocios y continuar conociéndolos, comoquiera que el de Ramiriquí sostiene que en el caso que lleva la vinculación de los herederos determinados del presunto compañero se produjo en agosto de 2021 y en el de Bogotá en mayo anterior, mientras que este asevera que esto último solo sucedió el 11 de octubre del mismo año.
Se equivocó el último de los despachos, pues si bien en esta calenda postrera tuvo por notificados a los sucesores conocidos, no menos cierto es que de conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso “[c]uando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.
En esa medida, como el escrito por el cual el juzgado de familia dio por configurado el fenómeno fue radicado vía electrónica el 18 de junio de 2021, esa es la fecha que informa sobre la antigüedad del proceso, que es anterior a la de enteramiento a los mismos demandados en el otro asunto, sucedido en agosto siguiente.
4. En consecuencia, se dirimirá la controversia disponiendo remitir el caso al juzgado de Bogotá y se comunicará lo definido al otro involucrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al mencionado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado