STC312 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC312-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC312-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00540-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de noviembre de 2022, con la  cual se denegó el amparo invocado por Daniela Galvis Gamboa  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00261-01.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  -a través de apoderado- reclamó la protección de  los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.  Narró que, el juzgado accionado publicó en el periódico  y en la página web de la Rama Judicial, que el 27 de  septiembre de 2022 realizaría la diligencia de remate del bien  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  300-389619 de la Oficina de Instrumentos Públicos de  Bucaramanga, de propiedad de Flor Morel García, quien fue  demandada en el proceso ejecutivo mencionado.  

2.1.  En razón a ello, manifestó que decidió  participar en la almoneda, para lo cual realizó consignación  correspondiente al 40% del avalúo del inmueble a la cuenta  bancaria referida por el Juzgado enjuiciado, de conformidad con lo  establecido en el artículo 451 del C.G.P.  

2.2.  Agregó que, pese a lo anterior, un funcionario del Juzgado le  informó que al estar en curso un proceso de insolvencia  promovido por la demandada, el remate sería suspendido. Y que  se le devolvería el dinero consignado de forma inmediata.  

2.3.  Adujo que a la fecha de presentación de la acción  constitucional no ha recibido el dinero depositado, el cual necesita  para cubrir sus necesidades.  

3.  Demandó que se amparen los derechos fundamentales. Y, en  consecuencia, que se ordene «al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bucaramanga que, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de la sentencia, disponga la devolución y  pago de los dineros de la postura de remate, por la suma de CIENTO  DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE. ($  110.153.800) a su cuenta registrada en el Banco Agrario».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga1,  luego de relatar sus actuaciones, pidió denegar el amparo.  Manifestó que, con proveído del 28 de septiembre de  2022 resolvió lo referente a la suspensión del proceso  y ordenó la devolución de los dineros de conformidad  con el artículo 545 del C.G.P.  

2.  La sociedad Titulizadora Colombiana S.A. alegó la falta de  legitimación en la causa. Imploró su desvinculación  del trámite tutelar.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

En  Tribunal Constitucional a-quo denegó el amparo invocado.  Consideró que «existe  un hecho superado, comoquiera que el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, mediante  auto del 28 de octubre de 2022 ordenó la devolución de  los dineros por ella consignados».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN.  

La  formuló la promotora. Manifestó que no comparte lo  resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «a  la fecha de hoy 17 de noviembre del 2022, no me han realizado el pago  del título y estoy a la espera de que se ordene el pago»  

            

V. CONSIDERACIONES.  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad judicial cuestionada vulneró  los derechos fundamentales invocados por la actora, al no ordenar la  devolución de los dineros por ella consignados para realizar  la postura en la diligencia de remate que fue suspendida dentro del  proceso ejecutivo antes referido.  

2.  Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado  por la gestora ya fue superado.  

3.  En efecto, la Sala observa que la autoridad judicial cuestionada -con  auto del 28 de septiembre de 20222-  ordenó «hacer  devolución de los dineros que hayan alcanzado a constituirse  para realizar postura en la diligencia de remate suspendida el día  27 de septiembre de 2022.».  

3.1.  En atención a dicha orden, la Oficina de Apoyo para los  Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, el 9  de noviembre de 2022 procedió a elaborar la orden de pago3  a nombre de la gestora, tal como se observa a continuación:  

3.2.  De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la  suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, esta Corporación  ha señalado que  la tutela debilita  su fuerza, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

4.  Por estas razones, se confirmará la providencia impugnada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1. Anexo 09.RespuestaTutela.pdf  

2          Folio          1. Anexo 10.AutoSuspendeProcesoNegociacionDeudas.pdf  

3          Folio 1.          Anexo 27. Elaboración Títulos. Carpeta          C2PrincipalEjecución.          Expediente Juzgado.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *