STC397 2023

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STC397-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC397-2023  

Radicación  n°11001-02-04-000-2022-02021-01  

(Aprobado en  sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre  de 2022,  por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Alicia Rubio Cruz le instauró a la Sala de  Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito, ambos de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, María Deyse Rengifo, parte, autoridades y demás  intervinientes en el juicio n° 76001310501220040069500 (Rad.  Corte 47414).  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora reclamó, aunque no de manera  expresa, se deje sin efectos la sentencia CSJ SL940-2018 (14 mar.) y,  en consecuencia, se declare que es beneficiaria de la sustitución  pensional de Enio Rivera Ocampo y se ordena a Colpensiones  «ingresar[la]a nómina y hacer[le]  el pago de las mesadas pensionales en forma retroactiva».  

Como  sustento de sus anhelos sostuvo que María Deyse Rengifo  instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para  que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes  con ocasión del deceso de su compañero permanente Enio  Rivera Ocampo (16 sep. 2001), trámite al que fue llamada  Alicia Rubio de Rivera en calidad de esposa. Correspondió el  asunto al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cali  quien declaró que la prestación le correspondía  a María Deyse Rengifo y absolvió de las pretensiones de  Alicia Rubio Cruz (29 may. 2009), apeló la accionante. El  Tribunal al desatar la alzada adicionó la decisión de  primer grado en el sentido de «declara[r]  que la cónyuge Alicia Rubio de Rivera, tiene derecho de manera  vitalicia a la sustitución pensional en un 88.67% y la  compañera María Deyse Rengifo, en un 11.33%, en el 100%  de la mesada dejada por el causante Enio Rivera Ocampo, con derecho a  acrecer, y a cargo del instituto de seguros sociales (…)»  (24 mar. 2010), postuló casación la compañera y  la Corte casó el veredicto de segundo grado y en sede de  instancia confirmó la del juzgado  (CSJ SL940-2018, 14 mar.).  

Se dolió de  que en las resoluciones cuestionadas se incurrió en indebida  valoración probatoria al  no tener en cuenta que la seguridad social es un derecho  constitucional y su condición de adulto mayor sin ingresos  económicos.  

2.  La magistratura acusada defendió la legalidad su  pronunciamiento «en  tanto corrigió el error jurídico del Tribunal,  proveniente de la aplicación del artículo 13 de la Ley  797 de 2003, inexistente para la época del fallecimiento del  pensionado».  El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali dijo atenerse a lo  que se probara.  

3.  El a  quo desestimó  el auxilio por incumplimiento del presupuesto tempestivo y aunque se  superara dicha falencia estableció la razonabilidad en la  decisión de cierre.  

4.  Recurrió la promotora afincada en que en su caso no se debió  aplicar la inmediatez porque, tal y como lo afirmó la  conculcación es actual e inminente.  

CONSIDERACIONES  

Acarado  lo anterior, analizada la providencia de casación reprochada,  sobre la que se circunscribirá el análisis, al ser la  determinación que finiquitó cualquier discusión  sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para  permitir la injerencia de esta herramienta.  

En  efecto,  para declarar la prosperidad de los cargos 1, 2 y 5 que en esa sede  elevó María Deyse Rengifo Obando Rayo la magistratura  encartada bajo las premisas señaladas en el artículo  47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original resaltó  que,  

(…)  la  ley aplicable es la vigente a la fecha del fallecimiento del  pensionado. Así lo ha asentado, entre muchas otras, en las  sentencias CSJ SL, 8 mar. 2006, rad. 25649, CSJ SL, 2 jul. 2008, rad.  31890, SL358-2014, rad. 46780, CSL SL7134-2015 y SL4650-2017, rad.  45262.  

Como  el ad quem, inexplicablemente, no convocó a producir efectos a  la norma legal que estaba llamada a servir como instrumento jurídico  para dilucidar la discusión suscitada, que no es otra que la  Ley 100 de 1993, en su texto original, en la medida en que la  ocurrencia del deceso del pensionado fue el 16 de septiembre de 2001  y, en cambio, se apoyó en una disposición inexistente  para esa calenda, cometió el dislate jurídico garrafal  que le imputa la censura, lo cual torna fundadas y prósperas  las acusaciones, por lo cual se hace innecesario el estudio de los  restantes cargos e impone la no causación de costas en esta  sede.  

En  ese escenario y constituido en juez de instancia se ocupó de  los reparos que frente a la sentencia de primer grado esgrimió  Alicia Rubio de Rivera enfilados a cuestionar la convivencia de María  Deyse Rengifo con el causante, por ello se adentró en el  análisis de las pruebas tanto testimoniales como documentales  y en ese tópico estableció que,  

(…)  el  causante convivió de manera continua e ininterrumpida en los 2  años anteriores a su muerte con María Deyse Rengifo,  quien le dio compañía, le profesó ayuda,  solidaridad, y lo asistió en sus penosas enfermedades. De ello  dan cuenta los padres del fallecido y su propia hermana; esta última  aseveró que conoció a su cuñada desde que su  hija Paola Rivera Rengifo, de 27 años, tenía 3 años.  Los deponentes hicieron hincapié en que fue ella quien lo  cuidó en sus hospitalizaciones y le reclamaba las medicinas, a  las versiones anteriores se aúna la de Cielo Posada, quien  sostuvo que conoció a la pareja en 1996 o 1997, por una de las  bajas de azúcar de Enio Rivera, a donde acudió su  compañera, pues la declarante aplicaba inyecciones; que más  tarde se hicieron amigas y supo directamente por Paola Rivera del  fallecimiento de su padre.  

Fue  el propio Leonardo Felipe Rivera quien expuso que su progenitor se  trasladó por cuestiones de trabajo a Tuluá, desde el 31  de enero de 2000, es decir, 1 año y 8 meses antes de su  deceso, lo que revela que no estuvo físicamente en Cali con  Alicia Rubio su esposa, y aunque sus vecinos aseguraron que los  consortes siempre estuvieron juntos, lo cierto es que las versiones  de Héctor Morales y Nubia Mayor, no fueron soportadas más  que con la mención de que Enio Rivera llevaba los fines de  semana el mercado a su casa.  

A  lo anterior, debe agregarse que, sin excepción, todos los  testigos hicieron mención de los viajes que realizaba desde  1999 Alicia Rubio a Estados Unidos; incluso, Héctor Morales,  quien expresó ser muy amigo del causante, dijo que permanecía  6 meses en cada salida al extranjero; Frades Alicia Usma aclaró  que duraba 3 o 4 meses, mientras que Nubia Mayor, detalló cada  uno de los viajes y sus fechas, lo que le consta porque vio el  pasaporte de su amiga. De esta declarante, llama la atención  que a pesar de proclamarse como cercana a la familia Rivera Rubio,  cayó en confusión al señalar la fecha en que  Enio Rivera se trasladó a Tuluá; empero, mayor  extrañeza genera que ni siquiera hubiera asistido a las  exequias del pensionado, de lo cual no entregó explicación.  

No  pasa por alto la Sala, la ausencia de Alicia Rubio de Rivera en el  funeral de su cónyuge, y aunque tanto ella como algunos  testigos dijeran que se encontraba en Nueva York visitando a su hija  en donde la sorprendió la fatídica tragedia del 11 de  septiembre, lo cual generó que se cancelaran todos los vuelos,  no hay un solo elemento persuasivo que permita ratificar que por lo  menos intentó viajar.  

Y  en esa línea de pensamiento explicó,  

(…)  no  es la separación física de Enio Rivera y Alicia Rubio,  o los viajes de la cónyuge, lo único que conduce a  afirmar que entre ellos no existió convivencia en los dos años  anteriores a la muerte, pues bien es sabido que la Sala de Casación  Laboral ha admitido ese apartamiento corporal por circunstancias  especiales de salud o trabajo, siempre y cuando luzca irrefutable que  la pareja continuó prestándose apoyo mutuo, económico  y espiritual, de forma que se advierta que su unión permanece  indemne; no obstante, no es ese el panorama que se avizora en el caso  analizado, pues pese a que Héctor Morales, Nubia Mayor e,  incluso, Leonardo Felipe Rivera manifestaron que en el último  año y medio, el pensionado retornaba de Tuluá a Cali  los fines de semana a llevar mercado a la casa de su esposa, dicho  gesto se exhibe más como una muestra de generosidad de parte  de Rivera Ocampo, que no como un acto recíproco de ayuda y  atención con su esposa.  

(…)  quedó establecido con el acopio probatorio, que el pensionado  padecía de diabetes e hipertensión, lo cual generó  en los últimos años hospitalizaciones y permanente  medicación. Al observar las respuestas entregadas por Alicia  Rubio en la entrevista de 29 de agosto de 2002 (fl. 223,) realizada  por la Gerencia de Pensiones, se colige que no existía  cercanía con el pensionado, pues ni siquiera conoció el  lugar donde él residía en Tuluá, a pesar de todo  el tiempo que vivió allí, menos estuvo atenta o era  conocedora de su verdadero estado de salud, pues al indagársele  si estuvo hospitalizado, respondió que sí, «la  hija Jackeline es la que sabe porque ella es la que hacía  todas las vueltas (…). Se suma a lo dicho, que no entregó  detalles de la convivencia con el esposo.  

Por  el contario(sic), en entrevista de 21 de noviembre de 2002 (fls. 290  a 292), la señora Rengifo dio a conocer el salario que  devengaba su compañero y la forma como se lo cancelaban, y en  cuanto a la salud de Enio Rivera, explicó que estuvo  hospitalizado 9 días «en la Uribe»; en cuanto a la  duda del entrevistador, de si el causante tenía una  alimentación especial, apuntó que no podía  consumir más de 800 centímetros cúbicos de  líquido al día, e informó sobre otras  restricciones, así como que tenía control cada dos  meses, que le suministraba 35 unidades de insulina al día y  detalló cada uno de los medicamentos que debía tomar,  dosis y horarios.  

Para  en esa línea argumentativa concluir que el veredicto del  juzgado debía ratificarse porque,  

Si  bien reposan en el expediente, el carné de salud del jubilado  en el que figura como beneficiaria su esposa y la declaración  extraproceso rendida en 1998 por el pensionado sobre dependencia y  convivencia con Alicia Rubio, el primero no es apto para demostrar  convivencia, mientras que la segunda, teniendo en cuenta su fecha de  elaboración, no acredita que la pareja convivió los 2  años inmediatamente anteriores a la desaparición de  Enio Rivera Ocampo.  

Del  anterior recuento se infiere que, contrario  al parecer de la inconforme, no está a su arbitrio acudir a la  acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que se torna superflua la  pretensión de invocar la vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la  interpretación efectuada por las autoridades judiciales  accionadas al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados al marco normativo que regía el  asunto al momento del deceso del causante, se emitieron las  decisiones que en este caso favorecieron a la compañera  permanente sobre las aspiraciones de la cónyuge, quien como se  vio, muy a su pesar, no logró acreditar los presupuestos  necesarios para la obtención de la prestación a la que  aspira.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, memorada en STC6349-2022).  

En  suma, la protección invocada debe negarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la  promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia  que resolvió el recurso extraordinario no resultan  irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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