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STC396-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC396-2023
Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00235-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 5 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Linda Tamayo Silva contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de R ionegro, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2015-00414.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto refirió, que Virgelina Henao González demandó ejecutivamente a Juan de la Cruz Tamayo Arias ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antq. (2015-00414), librándose la respectiva orden de pago el 4 de noviembre de 2015.
Refiere que ante el fallecimiento del deudor el 19 de diciembre de esa anualidad, junto con Andrés Felipe Tamayo Isaza registraron la sucesión del causante en calidad de herederos.
Aduce que luego de la nulidad decretada por el superior, acudió al coercitivo formulando medios exceptivos; que como en el transcurrir del proceso el otro heredero Andrés Felipe Tamayo Isaza fue admitido por la Superintendencia de Sociedades «como controlante de la empresa Comunidad Terapéutica San Bartolomé S.A.S, (…) en proceso de reorganización mediante auto N° 610-002311 del 12 de octubre de 2021», esto es, en trámite de negociación de emergencia, se solicitó la terminación de la ejecución y el levantamiento de las medidas cautelares, lo que fue negado en auto del 18 de agosto de 2022, decisión que fue cuestionada sin éxito a través de los mecanismos ordinarios por ambos herederos, pues mediante proveído del 16 de noviembre de la misma anualidad fueron rechazados.
Señala que aunque el 20 de octubre de 2022 la Supersociedades solicitó la remisión de las diligencias a esa entidad, el juzgado no ha acatado dicha disposición y negó la nulidad invocada, quebrantando así sus garantías esenciales, pues, «Es claro que el señor ANDRES FELIPE TAMAYO reconoció la deuda de la señora VIRGELINA HENAO ante la Superintendencia de Sociedades en su proceso de Reorganización y la señora Virgelina se hizo parte de dicho proceso (…) Siendo así, no puede pretender la apoderada de la señora VIRGELINA que se siga la ejecución [en su contra], ya que no pueden pretender el pago doble de la acreencia».
3. Pretende, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial convocada «traslad[ar] el expediente a la superintendencia de sociedades por competencia privativa», y, «dar aplicación al artículo 121 del código General del Proceso debido a que ha pasado más de un año desde que se dictó el mandamiento de pago sin proferir sentencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Juez Primera Civil del Circuito de Rionegro solicitó denegar el resguardo por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que al no haberse recurrido las decisiones criticadas, ello «impide que la acción constitucional emerja en reemplazo de los mecanismos ordinarios que le legislador tiene previstos».
2. El vinculado Andrés Felipe Tamayo Isaza puso de presente, que «se encuentra totalmente de acuerdo con las razones que motivan la acción constitucional y en atención a que la providencia objeto de reproche resuelve varias solicitudes, es menester puntualizar los aspectos precisos con los que no se encuentra el suscrito», teniendo en cuenta la «COSA JUZGADA DENTRO DEL TRÁMITE DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DEL DECRETO 560 DE 2020», el «PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN» y la «FALTA DE SUSTENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN DE NO REMITIR EL PROCESO A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES».
4. El Jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y registro, solicitó la desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación, comoquiera que los hechos mencionados en la tutela «no guardan relación con las competencias de [esa entidad], toda vez que no existe ningún soporte de algún trámite adelantado frente a esta o laguna Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del país donde nos encontremos abstrayéndonos de ejecutar alguna de las funciones que nos concierne».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La colegiatura a quo negó la protección solicitada por incumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que lo pretendido por la gestora es «lograr a través de una acción de resguardo, como la presente, el adelantamiento de un trámite propio y exclusivo del juez natural o remediar la incuria en la que incurrió al dejar trascurrir el término de ley sin formular los mecanismos judiciales con los que contaba para controvertir la negativa del fallador de acceder a su pretensión de terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares en razón del trámite de insolvencia que cursa ante la Superintendencia de Sociedades. Adicionalmente, y en lo relativo a la negativa de la solicitud de nulidad pretendida por la actora, «lo cierto es que tampoco se cumpliría con el [mentado] requisito (…) de la acción frente a dicho tópico, en tanto la decisión del recurso pende por ser resuelta».
IMPUGNACIÓN
La querellante disintió de la determinación insistiendo en sus argumentos iniciales, y señalando que «Si miramos detenidamente el historial del proceso y las fechas en las cuales se ha dado cada actuación, vemos como el despacho accionado es lento, paquidérmico, donde varias veces la apoderada de la demandante le ha dicho, manifestado al despacho que le de (sic) impulso procesal al expediente, pareciera ser que ese expediente no le interesara, no le presentara ningún redito dentro de la administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada lesionó, dentro del recaudo adelantado por Virgelina Henao González contra Juan de la Cruz Tamayo Arias -donde la accionante funge como sucesora procesal del deudor- (nº 2015-00414), la garantía esencial al debido proceso, (i) al desestimar la terminación del litigio y el levantamiento de las medidas cautelares; (ii) no dar aplicación a la sanción prevista en el art. 121 del Código General del Proceso; (iii) denegar la nulidad alegada por indebida representación; y (iv) no remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades para que forme parte del trámite de reorganización empresarial de Andrés Felipe Tamayo Isaza.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela
La Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo por las razones que pasan a exponerse.
3.1. De la incuria respecto a la decisión de no atender la solicitud de terminación del cobro
En consecuencia, la prenotada omisión en el uso correcto de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la recurrente, pues, se itera, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
3.2. Existencia de otro medio de defensa frente a la aplicación del art. 121 del Código General del proceso
Aunque la acción también está encaminada a censurar la declaratoria de pérdida de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antq., por haber transcurrió más de un (1) año desde que se libró la orden de pago reclamada, la accionante no acreditó que antes de acudir a la tutela, se haya dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reproche.
Lo anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
Al respecto cabe recordar que el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al de conocimiento, pues la tutela no se estableció «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales [y que] mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC16113-2022, 1° dic. 2022, rad. 02333-01, entre otras).
3.3. Acción prematura frente a la nulidad denegada
Así mismo, al encontrarse dirigida la tutela también contra la decisión del 16 de noviembre de 2022, de «RECHAZA[R] de plano la solicitud de nulidad interpuesta», frente a la cual la aquí interesada interpuso «recurso de reconsideración y en subsidio apelación», el cual está pendiente de ser desatado, no se cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de prematura.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC12818-2021, 29 sep. 2021, rad. 01824-01, entre otras). Se subraya.
3.4. Inexistencia de vulneración en cuanto a la no remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades.
Finalmente, aunque la aquí interesada también se duele de la no remisión del expediente a la Supersociedades para que haga parte del «Trámite de Negociación de Emergencia en un Acuerdo de Reorganización» seguido por Andrés Felipe Tamayo Isaza, está demostrado dentro del plenario que, antes de presentarse el amparo1, por del auto dictado el 16 de noviembre pasado el juzgado querellado ordenó «Oficiar a la Superintendencia comunicando la decisión que negó la terminación del proceso conforme al auto del 18 de agosto de 2022, informándole que el embargo que aquí obra, no lo fue sobre los bienes del señor ANDRES FELIPE, sino del causante a quien sucedió procesalmente, por lo que no se levantarán las mismas para la insolvencia».
En este orden, la controversia que planteó sobre la citada situación resulta infundada, si se tiene en cuenta que el juez cognoscente de la ejecución ya le informó a la Superintendencia acerca de la imposibilidad de remitir el asunto coercitivo, de donde se desprende que, ni por acción ni por omisión el querellado ha amenazado y, menos quebrantado, los intereses superiores de la gestora, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional frente a esa temática.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
4. Conclusión.
La acción de amparo incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que (i) no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada; (ii) si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez ordinario; y (iii) no es un mecanismo que permita de manera anticipada exigir al juez constitucional un pronunciamiento que le corresponde de manera exclusiva al funcionario competente. Además, es inexistente el quebrantamiento alegado en relación a la falta de remisión del ejecutivo a la Supersociedades.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 24 de noviembre de 2022