STC396 2023

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STC396-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC396-2023  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2022-00235-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el  5 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por  Linda  Tamayo Silva contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de R        ionegro,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  ejecución n° 2015-00414.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, la solicitante acude al presente  mecanismo supralegal  buscando  la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que  considera quebrantado por la autoridad convocada.  

2.   Como  hechos jurídicamente relevantes para la definición del  asunto refirió, que Virgelina Henao González demandó  ejecutivamente a Juan de la Cruz Tamayo Arias ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Rionegro, Antq. (2015-00414), librándose  la respectiva orden de pago el 4 de noviembre de 2015.  

Refiere  que ante el fallecimiento del deudor el 19 de diciembre de esa  anualidad, junto con Andrés Felipe Tamayo Isaza registraron la  sucesión del causante en calidad de herederos.  

Aduce  que luego de la nulidad decretada por el superior, acudió al  coercitivo formulando medios exceptivos; que como en el transcurrir  del proceso el otro heredero Andrés Felipe Tamayo Isaza fue  admitido por la Superintendencia de Sociedades «como  controlante de la empresa Comunidad Terapéutica San Bartolomé  S.A.S, (…) en proceso de reorganización mediante auto  N° 610-002311 del 12 de octubre de 2021», esto  es, en trámite de negociación de emergencia, se  solicitó la terminación de la ejecución y el  levantamiento de las medidas cautelares, lo que fue negado en auto  del 18 de agosto de 2022, decisión que fue cuestionada sin  éxito a través de los mecanismos ordinarios por ambos  herederos, pues mediante proveído del 16 de noviembre de la  misma anualidad fueron rechazados.  

Señala  que aunque el 20 de octubre de 2022 la Supersociedades solicitó  la remisión de las diligencias a esa entidad, el juzgado no ha  acatado dicha disposición y negó la nulidad invocada,  quebrantando así sus garantías esenciales, pues, «Es  claro que el señor ANDRES FELIPE TAMAYO reconoció la  deuda de la señora VIRGELINA HENAO ante la Superintendencia de  Sociedades en su proceso de Reorganización y la señora  Virgelina se hizo parte de dicho proceso (…) Siendo así,  no puede pretender la apoderada de la señora VIRGELINA que se  siga la ejecución [en  su contra], ya  que no pueden pretender el pago doble de la acreencia».  

3.        Pretende,  en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial convocada  «traslad[ar]  el expediente a la superintendencia de sociedades por competencia  privativa», y,  «dar  aplicación al artículo 121 del código General  del Proceso debido a que ha pasado más de un año desde  que se dictó el mandamiento de pago sin proferir sentencia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.        La  Juez Primera Civil del Circuito de Rionegro solicitó denegar  el resguardo por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad,  toda  vez que al no haberse recurrido las decisiones criticadas, ello  «impide  que la acción constitucional emerja en reemplazo de los  mecanismos ordinarios que le legislador tiene previstos».  

2.  El vinculado Andrés Felipe Tamayo Isaza puso de presente, que  «se  encuentra totalmente de acuerdo con las razones que motivan la acción  constitucional y en atención a que la providencia objeto de  reproche resuelve varias solicitudes, es menester puntualizar los  aspectos precisos con los que no se encuentra el suscrito»,  teniendo  en cuenta la «COSA  JUZGADA DENTRO DEL TRÁMITE DE REORGANIZACIÓN  EMPRESARIAL DEL DECRETO 560 DE 2020», el  «PRINCIPIO  DE UNIVERSALIDAD DE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN» y  la «FALTA  DE SUSTENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN DE NO REMITIR EL  PROCESO A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES».  

4.   El Jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia  de Notariado y registro, solicitó la desvinculación de  las presentes diligencias por falta de legitimación,  comoquiera que los hechos mencionados en la tutela «no  guardan relación con las competencias de [esa  entidad],  toda vez que no existe ningún soporte de algún trámite  adelantado frente a esta o laguna Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos del país donde nos encontremos abstrayéndonos  de ejecutar alguna de las funciones que nos concierne».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

La  colegiatura a  quo negó  la protección solicitada por incumplirse con el presupuesto de  subsidiariedad, habida cuenta que lo pretendido por la gestora es   «lograr  a través de una acción de resguardo, como la presente,  el adelantamiento de un trámite propio y exclusivo del juez  natural o remediar la incuria en la que incurrió al dejar  trascurrir el término de ley sin formular los mecanismos  judiciales con los que contaba para controvertir la negativa del   fallador de  acceder  a  su  pretensión de  terminación  del  proceso  y levantamiento de medidas cautelares en razón  del trámite de insolvencia que cursa ante la Superintendencia  de Sociedades. Adicionalmente,  y en lo relativo a la negativa de la solicitud de nulidad pretendida  por la actora, «lo  cierto es que tampoco se cumpliría con el [mentado]  requisito  (…) de la acción frente a dicho tópico, en tanto  la decisión del recurso pende por ser resuelta».  

IMPUGNACIÓN  

La  querellante disintió de la determinación insistiendo en  sus argumentos iniciales, y señalando que «Si  miramos detenidamente el historial del proceso y las fechas en las  cuales se ha dado cada actuación, vemos como el despacho  accionado es lento, paquidérmico, donde varias veces la  apoderada de la demandante le ha dicho, manifestado al despacho que  le de (sic)  impulso  procesal al expediente, pareciera ser que ese expediente no le  interesara, no le presentara ningún redito dentro de la  administración de justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad convocada lesionó,  dentro del recaudo adelantado por Virgelina Henao González  contra Juan de la Cruz Tamayo Arias -donde la accionante funge como  sucesora procesal del deudor- (nº 2015-00414), la garantía  esencial al debido proceso, (i)  al  desestimar la terminación del litigio y el levantamiento de  las medidas cautelares; (ii)  no  dar aplicación a la sanción prevista en el art. 121 del  Código General del Proceso; (iii)  denegar  la nulidad alegada por indebida representación; y (iv)  no  remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades para que  forme parte del trámite de reorganización empresarial  de Andrés Felipe Tamayo Isaza.  

2.          De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción  de tutela  

La  Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental,  requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos  casos, exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo por las razones  que pasan a exponerse.  

3.1.          De la incuria  respecto a la decisión de no atender la solicitud de  terminación del cobro  

En  consecuencia, la prenotada omisión en el uso correcto de los  mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para  presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar  en las demás temáticas expuestas por la recurrente,  pues,  se itera,  la  viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación  diligente del interesado, en procura de la resolución de las  controversias en el escenario pertinente.  

3.2.          Existencia de otro medio de defensa frente a la aplicación del  art. 121 del Código General del proceso  

Aunque  la acción también está encaminada a censurar la  declaratoria de pérdida de competencia del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Rionegro, Antq., por haber transcurrió  más de un (1) año desde que se libró la orden de  pago reclamada, la  accionante no acreditó que antes de acudir a la tutela, se  haya  dirigido a la autoridad competente para poner de presente su  reproche.  

Lo  anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y  residual, al  auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  demás medios que se hallan a disposición del  interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno  adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

Al  respecto cabe recordar que  el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le  corresponde decidir al de conocimiento, pues la tutela no se  estableció  «para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la  supuesta violación de derechos fundamentales [y  que]  mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC16113-2022,  1° dic. 2022, rad. 02333-01,  entre otras).  

3.3.          Acción prematura frente a la nulidad denegada  

Así  mismo, al encontrarse  dirigida la tutela también contra la decisión del 16 de  noviembre de 2022, de «RECHAZA[R]  de  plano la solicitud de nulidad interpuesta»,    frente a la cual la aquí interesada interpuso «recurso  de reconsideración y en subsidio apelación», el  cual está pendiente de ser desatado, no  se cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la  modalidad de prematura.  

En  ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás,  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni  aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se  promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso”, pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC12818-2021, 29  sep. 2021, rad. 01824-01, entre otras). Se subraya.  

3.4.   Inexistencia de vulneración en cuanto a la no remisión  del expediente a la Superintendencia de Sociedades.  

Finalmente,  aunque la aquí interesada también se duele de la no  remisión del expediente a la Supersociedades para que haga  parte del «Trámite  de Negociación de Emergencia en un Acuerdo de Reorganización»  seguido  por Andrés Felipe Tamayo Isaza, está demostrado dentro  del plenario que, antes de presentarse el amparo1,  por del auto dictado el 16 de noviembre pasado el juzgado querellado  ordenó «Oficiar  a la Superintendencia comunicando la decisión que negó  la terminación del proceso conforme al auto del 18 de agosto  de 2022, informándole que el embargo que aquí obra, no  lo fue sobre los bienes del señor ANDRES FELIPE, sino del  causante a quien sucedió procesalmente, por lo que no se  levantarán las mismas para la insolvencia».  

En  este orden, la controversia que planteó sobre la citada  situación resulta infundada,  si se tiene en cuenta que el juez cognoscente de la ejecución  ya le informó a la Superintendencia acerca de la imposibilidad  de remitir el asunto coercitivo, de donde se desprende que, ni por  acción ni por omisión el querellado ha amenazado y,  menos quebrantado, los intereses superiores de la gestora, lo que  conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra  índole que pueda habilitar la intervención del juez  constitucional frente a esa temática.  

Al  respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que  según  el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y  6° del Decreto 2591 de 1991,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), por tanto, al no  poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no  tiene vocación de prosperidad, ya que  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

4.        Conclusión.  

La  acción de amparo incumple con el presupuesto de la  subsidiariedad, toda vez que (i)  no  se encuentra instituida para revivir herramientas procesales  desperdiciadas por el descuido de la parte interesada; (ii)    si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento  procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la  solución de una cuestión que corresponde dirimir al  juez ordinario; y (iii)  no es un mecanismo que permita de manera anticipada exigir al juez  constitucional un pronunciamiento que le corresponde de manera  exclusiva al funcionario competente. Además, es inexistente el  quebrantamiento alegado en relación a la falta de remisión  del ejecutivo a la Supersociedades.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          24 de noviembre de 2022      

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