STC323 2023

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STC323-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC323-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-02630-01  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  1 de diciembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Rosa  Elvira Camacho Ángel contra  los Juzgados  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Noveno  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma  localidad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo  n.º 2016-01269.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó          la protección de su garantía fundamental de debido          proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–,          supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

2.1.    Rosa Elvira Camacho Ángel, aquí libelista, indicó  ser propietaria del inmueble identificado con FMI n.º  50S-40000311 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá; pero, en virtud de los actos de «personas  inescrupulosas»  que habrían enajenado ese bien, sin estar facultadas para  ello, se le despojó de su heredad, razón por la cual el  Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal de esta urbe dispuso la  cancelación de las anotaciones asentadas de manera irregular.  

2.2.    No obstante, en el curso del ejecutivo que inició el Banco  AV Villas contra Alonso Ramírez Ortega (rad. n.º  2016-01269), el cual se adelanta ante el estrado Noveno Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de esta localidad, se  decretó el embargo y secuestro del aludido bien, por lo que,  en calidad de tercera, promovió un incidente de levantamiento  de medidas cautelares, resuelto de forma desfavorable el 19 de agosto  de 2021.  

2.3.   Por no avenirse a sus intereses, interpuso reposición y, en  subsidio, apelación; primera defensa en la que se mantuvo  incólume lo allí dispuesto, aunado a que no concedió  la alzada, al estimarla improcedente en razón de la cuantía.  

2.4.   En ese orden, al dirimir la queja propuesta por la inconforme, el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá declaró bien denegada la impugnación  vertical, con proveído de 26 de mayo de 2022, con similares  argumentos a los expuestos por el a  quo;  determinación que, a juicio de la censora, desconoce «el  principio constitucional de la prevalencia del derecho material sobre  el derecho formal y el principio constitucional de la excepción  de inconstitucionalidad».  

3.        En  consecuencia, pidió, en compendio, (i)  «que  el Juzgado quinto (5º) civil del circuito de ejecución de  sentencias de la ciudad de Bogotá D.C., anule el auto  proferido el 26 de mayo de 2021, notificado en estado del día  27 del mismo mes y año, y que proceda a darle trámite  al recurso de apelación que impetré en contra de la  decisión proferida por el juzgado noveno (9º) civil  municipal de ejecución de sentencias de la ciudad de Bogotá,  D.C., y que para ello acuda a la excepción de  inconstitucionalidad establecida en el artículo 4º de la  Constitución Política de Colombia»;  y (ii)  «que, en caso de que su  Honorable Despacho judicial no vea necesaria la orden anterior (…),  ordene la anulación o revocatoria  por parte del juzgado noveno (9º) civil municipal de ejecución  de sentencias de la ciudad de Bogotá, D.C., del auto que no  accedió al levantamiento de las medidas cautelares deprecado  por mi poderdante (…)».  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá manifestó que la decisión adoptada ha  garantizado el debido proceso y es fruto de la aplicación de  las normas y la jurisprudencia imperantes en la materia, por lo que  afirmó no haber incurrido en la trasgresión denunciada.  

2.        El  despacho Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  esa ciudad señaló que su proceder «ha  cumplido a cabalidad con los principios del debido proceso, derecho  de defensa, publicidad, y acceso a la administración de  justicia entre otros, tal como se prueba con el informe y la  documentación anexada para el particular».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal  a quo negó  el auxilio, tras considerar que «la  decisión tomada por el Juzgado 05 Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, se fundó en  una interpretación razonable de las disposiciones del Código  General del Proceso que regulan la procedencia del recurso de  apelación (…),  en relación con la segunda pretensión del actor, esto  es, la revocatoria del auto del 19 de agosto de 2021, ha de señalarse  que aquel debate quedo zanjado en esa misma fecha cuando se resolvió  el recurso de reposición interpuesto, de tal manera que al  presentarse la tutela hasta el 28 de noviembre de 2022, se aprecia  que se superó con creces el plazo de seis meses que se ha  considerado como razonable para acudir a este mecanismo  constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la gestora recurrió la precitada sentencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando  que «el  seis (6) de abril de 2022 el juzgado de segunda instancia recibe la  documentación necesaria para estudiar el recurso de queja;  todo ello cuando habían transcurrido casi ocho (8) meses desde  la producción del fallo impugnado. Toda esa demora le era y le  es imputable al juzgado de primera instancia y ahora, de manera  grotesca, le vienen a imputar todo el efecto de la desidia o la culpa  del juzgado a mi poderdante, dándonos a entender, con dicho  proceder, que la consecuencia de la falla le es imputable a la  víctima, no al causante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  de forma oportuna; y, de superarse lo anterior, si la autoridad  convocada incurrió en presunta  vía  de hecho  en el compulsivo de la referencia (rad. n.º  2016-01269), por  declarar bien denegada la concesión de la apelación  formulada por la aquí gestora, contra el proveído a  través del cual se desestimó el incidente de  levantamiento de medidas cautelares decretadas sobre el inmueble en  disputa.  

2.    El  requisito de inmediatez.  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que los  cuestionamientos no atienden el postulado que viene de comentarse,  comoquiera que las determinaciones proferidas por los estrados de  ejecución de sentencias que conocieron de esta causa, a través  de las cuales (i)  se desestimó el levantamiento de las cautelas decretadas en el  compulsivo; y (ii)  se declaró bien denegada la concesión de la apelación  formulada por la gestora, al dirimir el recurso de queja, datan del  19  de agosto de 2021 y  del 26  de mayo de 2022,  respectivamente; mientras que la tutela se radicó el pasado 28  de noviembre de 2022,  transcurriendo más del semestre establecido como razonable.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, la presuntamente afectada con la decisión que  considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a las decisiones atacadas, dado que es postura reiterada de esta  Corte que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando la censura se dirige contra una  providencia judicial; en esos casos, el análisis de la  inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente  se desvirtuaría serían principios esenciales como el de  la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la  autonomía e independencia judicial.  

Por  ello, la verificación de esta condición impone al  fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino, además, de las razones que  expuso la actora como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este  caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la  promotora que indiquen que estuvo en imposibilidad  de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera,  superado el semestre antes señalado.  

4.        Conclusión.  

La  accionante tardó en acudir a este medio excepcional, de  modo que la queja soslaya el criterio de inmediatez  que rige para esta clase de asuntos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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