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STC323-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC323-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02630-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Elvira Camacho Ángel contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.º 2016-01269.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Rosa Elvira Camacho Ángel, aquí libelista, indicó ser propietaria del inmueble identificado con FMI n.º 50S-40000311 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; pero, en virtud de los actos de «personas inescrupulosas» que habrían enajenado ese bien, sin estar facultadas para ello, se le despojó de su heredad, razón por la cual el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal de esta urbe dispuso la cancelación de las anotaciones asentadas de manera irregular.
2.2. No obstante, en el curso del ejecutivo que inició el Banco AV Villas contra Alonso Ramírez Ortega (rad. n.º 2016-01269), el cual se adelanta ante el estrado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta localidad, se decretó el embargo y secuestro del aludido bien, por lo que, en calidad de tercera, promovió un incidente de levantamiento de medidas cautelares, resuelto de forma desfavorable el 19 de agosto de 2021.
2.3. Por no avenirse a sus intereses, interpuso reposición y, en subsidio, apelación; primera defensa en la que se mantuvo incólume lo allí dispuesto, aunado a que no concedió la alzada, al estimarla improcedente en razón de la cuantía.
2.4. En ese orden, al dirimir la queja propuesta por la inconforme, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró bien denegada la impugnación vertical, con proveído de 26 de mayo de 2022, con similares argumentos a los expuestos por el a quo; determinación que, a juicio de la censora, desconoce «el principio constitucional de la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal y el principio constitucional de la excepción de inconstitucionalidad».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «que el Juzgado quinto (5º) civil del circuito de ejecución de sentencias de la ciudad de Bogotá D.C., anule el auto proferido el 26 de mayo de 2021, notificado en estado del día 27 del mismo mes y año, y que proceda a darle trámite al recurso de apelación que impetré en contra de la decisión proferida por el juzgado noveno (9º) civil municipal de ejecución de sentencias de la ciudad de Bogotá, D.C., y que para ello acuda a la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia»; y (ii) «que, en caso de que su Honorable Despacho judicial no vea necesaria la orden anterior (…), ordene la anulación o revocatoria por parte del juzgado noveno (9º) civil municipal de ejecución de sentencias de la ciudad de Bogotá, D.C., del auto que no accedió al levantamiento de las medidas cautelares deprecado por mi poderdante (…)».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que la decisión adoptada ha garantizado el debido proceso y es fruto de la aplicación de las normas y la jurisprudencia imperantes en la materia, por lo que afirmó no haber incurrido en la trasgresión denunciada.
2. El despacho Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad señaló que su proceder «ha cumplido a cabalidad con los principios del debido proceso, derecho de defensa, publicidad, y acceso a la administración de justicia entre otros, tal como se prueba con el informe y la documentación anexada para el particular».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo negó el auxilio, tras considerar que «la decisión tomada por el Juzgado 05 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se fundó en una interpretación razonable de las disposiciones del Código General del Proceso que regulan la procedencia del recurso de apelación (…), en relación con la segunda pretensión del actor, esto es, la revocatoria del auto del 19 de agosto de 2021, ha de señalarse que aquel debate quedo zanjado en esa misma fecha cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto, de tal manera que al presentarse la tutela hasta el 28 de noviembre de 2022, se aprecia que se superó con creces el plazo de seis meses que se ha considerado como razonable para acudir a este mecanismo constitucional».
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la gestora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «el seis (6) de abril de 2022 el juzgado de segunda instancia recibe la documentación necesaria para estudiar el recurso de queja; todo ello cuando habían transcurrido casi ocho (8) meses desde la producción del fallo impugnado. Toda esa demora le era y le es imputable al juzgado de primera instancia y ahora, de manera grotesca, le vienen a imputar todo el efecto de la desidia o la culpa del juzgado a mi poderdante, dándonos a entender, con dicho proceder, que la consecuencia de la falla le es imputable a la víctima, no al causante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció de forma oportuna; y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo de la referencia (rad. n.º 2016-01269), por declarar bien denegada la concesión de la apelación formulada por la aquí gestora, contra el proveído a través del cual se desestimó el incidente de levantamiento de medidas cautelares decretadas sobre el inmueble en disputa.
2. El requisito de inmediatez.
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que los cuestionamientos no atienden el postulado que viene de comentarse, comoquiera que las determinaciones proferidas por los estrados de ejecución de sentencias que conocieron de esta causa, a través de las cuales (i) se desestimó el levantamiento de las cautelas decretadas en el compulsivo; y (ii) se declaró bien denegada la concesión de la apelación formulada por la gestora, al dirimir el recurso de queja, datan del 19 de agosto de 2021 y del 26 de mayo de 2022, respectivamente; mientras que la tutela se radicó el pasado 28 de noviembre de 2022, transcurriendo más del semestre establecido como razonable.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, la presuntamente afectada con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia judicial.
Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expuso la actora como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la promotora que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
4. Conclusión.
La accionante tardó en acudir a este medio excepcional, de modo que la queja soslaya el criterio de inmediatez que rige para esta clase de asuntos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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