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STC322-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC322-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00068-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Saul Ayala y Silvia Puerta Torres contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus «derechos fundamentales… de las personas víctimas del conflicto armado… y… a la reparación integral», que dicen vulnerados por las autoridades accionadas, por lo que pidieron que se les ordene «el pago efectivo del monto indemnizatorio por vía administrativa de cultivos, pastos, ganado en pie, hectáreas de árboles maderables que [tenían] en el momento del despojo»; y «una respuesta clara y de fondo sobre la participación como reclamantes de las utilidades del proyecto agroindustrial que se encuentre en el predio que [les] fue restituido».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2019, se accedió a la acción de restitución de tierras que se promovió, entre otros, en favor de Saul Ayala y Silvia Puerta Torres, por lo que se ordenó, entre otras decisiones, «compensar [a los demandantes] con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente», por lo que, adicionalmente, se dispuso que el predio objeto del litigio se transfiriera a la UAEGRTD, «entidad a la [que] también se le hará entrega material del fundo y del proyecto productivo de palma y caucho, conforme a las disposiciones de los artículos 91 y 99 ibídem».
2.2. Posteriormente, mediante proveído de 22 de septiembre de 2022, el Tribunal convocado requirió al Fondo de la UAEGRTD, para que informara «cuáles son los términos y condiciones bajo los cuales se lleva a cabo la administración del cultivo de palma de aceite y caucho plantado en el predio restituido. Igualmente se deberá informar cómo ha sido la gestión financiera y el reparto de utilidades».
2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que, en virtud de la prenotada sentencia de restitución les fueron «entregados… $2.302’240.750», mientras que el predio pasó a manos de la UAEGRTD, «junto con… los culticos de palma africana y caucho que se encuentran… en producción, para que lo administre y sus utilidades sean entregadas a las víctimas del entorno del predio y sus reclamantes», pero que ello «no ha sucedido», por lo que el Tribunal cuestionado requirió a la citada entidad para que se pronunciara «sobre el proceso de entrega de las utilidades de [su] predio», información que también han solicitado «mediante derechos de petición», pero que «no [les] han dado respuesta clara y de fondo».
2.4. Agregaron que la sede judicial acusada «olvidó aplicar en su totalidad la jurisprudencia establecida por la sentencia C099/2013», conforme a la cual «la reparación, ya sea por vía judicial o administrativa, debe propender por la restituí in integrum», comoquiera que en el fallo que resolvió la restitución no fueron tenidos en cuenta «ni los cultivos, ni el ganado, ni los pastos, que [tenían] al momento en que [fueron] desplazados».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de su actuación.
2. El Banco Agrario de Colombia precisó que «no ha vulnerado derecho alguno del accionante ya que la petición objeto de la acción es de índole procesal y solo le compete al despacho accionado y al accionante pronunciarse sobre el particular».
3. La UAEGRTD destacó que «no ha desatendido la petición de fecha 7 de septiembre de 2022…, como lo pretende hacer ver el accionante…, pues todo lo contrario ha obrado en protección de ese derecho fundamental…».
4. La Procuraduría Primera Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga pidió desestimar el resguardo, por cuanto «carecen de total fundamento, ya que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes en su calidad de víctimas restituidas, por el contrario, se observa un avance en el cumplimiento de la garantía y efectividad de sus derechos como beneficiarios de la restitución predial».
5. La Agencia Nacional de Tierras dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
6. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, verifica la Corte que la inconformidad de los peticionarios se circunscribe a dos aspectos, a saber: (i) que la UAEGRTD ha omitido repartir entre las víctimas la utilidades del proyecto productivo que existe sobre el predio objeto de restitución; y (ii) que la compensación que otorgó el Tribunal convocado fue insuficiente, pues la fijada no tuvo en cuenta «ni los cultivos, ni el ganado, ni los pastos, que [tenían] al momento en que [fueron] desplazados».
3. Con base en tal premisa, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, en la medida en que, revisados el expediente contentivo del proceso cuestionado, se verifica, de un lado, que con proveído de 22 de septiembre de 2022, el Tribunal criticado requirió a la UAEGRTD para que informara «cuáles son los términos y condiciones bajo los cuales se lleva a cabo la administración del cultivo de palma de aceite y caucho plantado en el predio restituido. Igualmente se deberá informar cómo ha sido la gestión financiera y el reparto de utilidades», requerimiento que contestó la prenotada Unidad, a través de oficio de primero de diciembre de 2022, estando pendiente que la sede judicial acusada se pronuncie sobre el mismo.
Por otra parte, evidencia la Sala que los tutelantes, el 10 de octubre de 2022, reclamaron al Tribunal criticado la modificación de la compensación ordenada en el fallo que accedió a la restitución, al considerar, entre otros aspectos, que «en dicha sentencia no aparece la valoración según la ley Baremo que establece unos parámetros para la valoración de los cultivos y animales que [tenían] en el momento del despojo, así como la valoración de los árboles maderables y los pastos que tenía el bien en ese momento», pedimento que también se encuentra pendiente de resolución, conforme se pudo verificar en las diligencias correspondientes.
Lo anterior traduce que como la situación objeto de reproche no se ha consolidado, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS