STC322 2023

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STC322-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC322-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00068-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Saul Ayala y Silvia  Puerta Torres contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD),  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional  de sus «derechos  fundamentales… de las personas víctimas del conflicto  armado… y… a la reparación integral»,  que dicen vulnerados por las autoridades accionadas, por lo que  pidieron que se les ordene «el  pago efectivo del monto indemnizatorio por vía administrativa  de cultivos, pastos, ganado en pie, hectáreas de árboles  maderables que [tenían] en el momento del despojo»;  y «una  respuesta clara y de fondo sobre la participación como  reclamantes de las utilidades del proyecto agroindustrial que se  encuentre en el predio que [les] fue restituido».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. Mediante  sentencia de 16 de septiembre de 2019, se accedió a la acción  de restitución de tierras que se promovió, entre otros,  en favor de Saul  Ayala y Silvia Puerta Torres, por lo que se ordenó, entre  otras decisiones, «compensar  [a los demandantes] con la entrega efectiva, material y jurídica  de un bien equivalente»,  por lo que, adicionalmente, se dispuso que el predio objeto del  litigio se transfiriera a la UAEGRTD,  «entidad  a la [que] también se le hará entrega material del  fundo y del proyecto productivo de palma y caucho, conforme a las  disposiciones de los artículos 91 y 99 ibídem».  

2.2.  Posteriormente, mediante proveído de 22 de septiembre de 2022,  el Tribunal convocado requirió al Fondo  de la UAEGRTD, para que informara «cuáles  son los términos y condiciones bajo los cuales se lleva a cabo  la administración del cultivo de palma de aceite y caucho  plantado en el predio restituido. Igualmente se deberá  informar cómo ha sido la gestión financiera y el  reparto de utilidades».  

2.3. En síntesis,  expresaron los gestores del resguardo que, en virtud de la prenotada  sentencia de restitución les fueron «entregados…  $2.302’240.750»,  mientras que el predio pasó a manos de la UAEGRTD, «junto  con… los culticos de palma africana y caucho que se  encuentran… en producción, para que lo administre y sus  utilidades sean entregadas a las víctimas del entorno del  predio y sus reclamantes»,  pero que ello «no  ha sucedido»,  por lo que el Tribunal cuestionado requirió a la citada  entidad para que se pronunciara «sobre  el proceso de entrega de las utilidades de [su] predio»,  información que también han solicitado «mediante  derechos de petición»,  pero que «no  [les] han dado respuesta clara y de fondo».  

2.4. Agregaron que  la sede judicial acusada «olvidó  aplicar en su totalidad la jurisprudencia establecida por la  sentencia C099/2013»,  conforme a la cual «la  reparación, ya sea por vía judicial o administrativa,  debe propender por la restituí in integrum»,  comoquiera que en el fallo que resolvió la restitución  no fueron tenidos en cuenta «ni  los cultivos, ni el ganado, ni los pastos, que [tenían] al  momento en que [fueron] desplazados».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la  legalidad de su actuación.  

2. El  Banco Agrario de Colombia precisó que «no  ha vulnerado derecho alguno del accionante ya que la petición  objeto de la acción es de índole procesal y solo le  compete al despacho accionado y al accionante pronunciarse sobre el  particular».  

3. La  UAEGRTD  destacó que «no  ha desatendido la petición de fecha 7 de septiembre de 2022…,  como lo pretende hacer ver el accionante…, pues todo lo  contrario ha obrado en protección de ese derecho  fundamental…».  

4. La  Procuraduría Primera Judicial II de Restitución de  Tierras de Bucaramanga pidió desestimar el resguardo, por  cuanto «carecen  de total fundamento, ya que no se encuentran vulnerados los derechos  fundamentales de los accionantes en su calidad de víctimas  restituidas, por el contrario, se observa un avance en el  cumplimiento de la garantía y efectividad de sus derechos como  beneficiarios de la restitución predial».  

5. La  Agencia Nacional de Tierras dijo carecer de legitimación en la  causa por pasiva.  

6. Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, verifica la Corte que la inconformidad  de los peticionarios se circunscribe a dos aspectos, a saber: (i)  que la UAEGRTD  ha omitido repartir entre las víctimas la utilidades del  proyecto productivo que existe sobre el predio objeto de restitución;  y (ii)  que la compensación que otorgó el Tribunal convocado  fue insuficiente, pues la fijada no tuvo en cuenta «ni  los cultivos, ni el ganado, ni los pastos, que [tenían] al  momento en que [fueron] desplazados».  

3.  Con  base en tal premisa, advierte la Corte que el amparo no tiene  vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, en  la medida en que, revisados el expediente contentivo del proceso  cuestionado, se verifica, de un lado, que con proveído de 22  de septiembre de 2022, el Tribunal criticado requirió a la  UAEGRTD  para que informara «cuáles  son los términos y condiciones bajo los cuales se lleva a cabo  la administración del cultivo de palma de aceite y caucho  plantado en el predio restituido. Igualmente se deberá  informar cómo ha sido la gestión financiera y el  reparto de utilidades»,  requerimiento que contestó la prenotada Unidad, a través  de oficio de primero de diciembre de 2022, estando pendiente que la  sede judicial acusada se pronuncie sobre el mismo.  

Por  otra parte, evidencia la Sala que los tutelantes, el 10 de octubre de  2022, reclamaron  al Tribunal criticado la modificación de la compensación  ordenada en el fallo que accedió a la restitución, al  considerar, entre otros aspectos, que «en  dicha sentencia no aparece la valoración según la ley  Baremo que establece unos parámetros para la valoración  de los cultivos y animales que [tenían] en el momento del  despojo, así como la valoración de los árboles  maderables y los pastos que tenía el bien en ese momento»,  pedimento que también se encuentra pendiente de resolución,  conforme se pudo verificar en las diligencias correspondientes.  

Lo  anterior traduce  que como  la situación objeto de reproche no se ha consolidado, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

… resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

4.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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