ATC012 2023

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ATC012-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC012-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-01388-01  

((Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada por Vanessa Vásquez  Valdivieso contra el fallo de 22 de noviembre de 2022 proferido por  la Sala de Casación Penal de esta Corte en la tutela que  promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura, la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia  de Palmira, sino fuera porque se observa que en el trámite de  la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  afecta lo actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora pidió:  

i)  Se ordene  inaplicar, para el caso de los suscritos, la Circular No. PSAC11- 44  de noviembre 23 de 2011 emitida por el Consejo Superior de la  Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y, en  consecuencia.  

ii) Se  ordene la disposición de partida presupuestal para la  designación de remplazo durante el periodo de vacaciones de la  servidora VANESSA VASQUEZ VALDIVIESO (Asistente Social) empleada del  Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle, para  el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco  (25) días a partir del 11 de abril de 2023 hasta el 05 de mayo  de 2023, inclusive.  

iii)  Se  conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta  situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel  nacional la autorización de recursos para designar empleado  encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de  la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en  la eficiencia de la administración de justicia.  

En  sustento indicó que, desde el 1° de octubre de 2017 se  desempeña en el cargo en propiedad como Asistente Social Grado  I en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, para el cual  se requiere tener título de sociólogo, psicólogo  o trabajador social, calidades que se requieren debido a las  funciones y que ninguno de sus compañeros está  capacitado para ejercerlas. Narró que acumuló dos  periodos de vacaciones los cuales no ha disfrutado porque no se  asigna reemplazo con la consecuente acumulación de trabajo.  Contó que pidió el disfrute del descanso para el  periodo 11 de abril hasta el 5 de mayo de 2023, que le fue concedido  por el titular de la unidad judicial a la que presta sus servicios,  por ello solicitó a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Cali la asignación  presupuestal para su reemplazo,  sin  embargo, dicha entidad del comunicó que no era posible (18  oct. 22).  

2.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación,  negó el  ruego por improcedente en lo atinente a la expedición de  certificados de disponibilidad presupuestal y por inexistencia de  vulneración en lo relacionado al derecho al descanso porque a  la servidora el superior funcional le concedió las vacaciones.  

3.  Recurrió la convocante con asidero en las alegaciones del  libelo.  

CONSIDERACIONES  

Como  se anunció, esta  magistratura y la que resolvió el asunto en primer grado,  carecen de competencia para rituar el sumario, irregularidad que  afecta la validez del trámite por las razones que pasa a  explicarse.  

El  artículo  artículo 1° del Decreto 333 de 2021, modificatorio del  artículo 2.2.3.1.2.1  del  Decreto 1069 de 2015, que fijó las reglas de reparto de la  acción de tutela y el numeral 8º de esa disposición  prevé que:  

Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por  la Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá  a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de  tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las  acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de  Justicia o el Consejo de Estado  (Subrayado  nuestro).  

Lo  anterior viene al caso, por cuanto el convocante manifiesta en su  escrito ser funcionario de la Rama Judicial, pertenece a la  jurisdicción ordinaria, la  queja constitucional se dirigió contra el Consejo  Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva  Seccional de la Administración Judicial de Cali, extensiva al  Juzgado Tercero Promiscuo Familia de Palmira,  por cuanto pide se emita el respectivo Certificado de Disponibilidad  Presupuestal para nombrar su reemplazo y, en consecuencia, el  disfrute de su periodo vacacional por  el año de servicios 11-04-2023 al 05-05-2023, contexto  bajo el cual, del marco normativo trascrito se infiere  que en el presente caso esta Sala carece de competencia para avocar y  decidir el fondo del asunto, en tanto que, según la preceptiva  en cita, su conocimiento está a cargo del Consejo de Estado.  

Por  tanto, se declarará la nulidad del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación por falta de  competencia, conforme lo prevé el artículo 16 del  Código General del Proceso, aplicable  a los procesos de tutela por remisión del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, que  establece que: «[c]uando  se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de  jurisdicción o la falta de competencia por los factores  subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la  sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso  se enviará de inmediato al juez competente»,  y  se ordenará  de forma inmediata la remisión de las diligencias a la  Secretaría del Consejo de Estado, para que sea sometida a  reparto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución.  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la  nulidad del  fallo dictado el 22  de noviembre de 2022 por  la Sala de Casación Penal de esta Corte en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

Segundo:  Remitir  las diligencias a la Secretaría General del Consejo de Estado,  para que sea sometido a reparto.  

Tercero:  Comunicar  esta  decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma  prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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