Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC012-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC012-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-01388-01
((Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación formulada por Vanessa Vásquez Valdivieso contra el fallo de 22 de noviembre de 2022 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte en la tutela que promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, sino fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La promotora pidió:
i) Se ordene inaplicar, para el caso de los suscritos, la Circular No. PSAC11- 44 de noviembre 23 de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y, en consecuencia.
ii) Se ordene la disposición de partida presupuestal para la designación de remplazo durante el periodo de vacaciones de la servidora VANESSA VASQUEZ VALDIVIESO (Asistente Social) empleada del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle, para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días a partir del 11 de abril de 2023 hasta el 05 de mayo de 2023, inclusive.
iii) Se conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.
En sustento indicó que, desde el 1° de octubre de 2017 se desempeña en el cargo en propiedad como Asistente Social Grado I en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, para el cual se requiere tener título de sociólogo, psicólogo o trabajador social, calidades que se requieren debido a las funciones y que ninguno de sus compañeros está capacitado para ejercerlas. Narró que acumuló dos periodos de vacaciones los cuales no ha disfrutado porque no se asigna reemplazo con la consecuente acumulación de trabajo. Contó que pidió el disfrute del descanso para el periodo 11 de abril hasta el 5 de mayo de 2023, que le fue concedido por el titular de la unidad judicial a la que presta sus servicios, por ello solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali la asignación presupuestal para su reemplazo, sin embargo, dicha entidad del comunicó que no era posible (18 oct. 22).
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó el ruego por improcedente en lo atinente a la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal y por inexistencia de vulneración en lo relacionado al derecho al descanso porque a la servidora el superior funcional le concedió las vacaciones.
3. Recurrió la convocante con asidero en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
Como se anunció, esta magistratura y la que resolvió el asunto en primer grado, carecen de competencia para rituar el sumario, irregularidad que afecta la validez del trámite por las razones que pasa a explicarse.
El artículo artículo 1° del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela y el numeral 8º de esa disposición prevé que:
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (Subrayado nuestro).
Lo anterior viene al caso, por cuanto el convocante manifiesta en su escrito ser funcionario de la Rama Judicial, pertenece a la jurisdicción ordinaria, la queja constitucional se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Tercero Promiscuo Familia de Palmira, por cuanto pide se emita el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar su reemplazo y, en consecuencia, el disfrute de su periodo vacacional por el año de servicios 11-04-2023 al 05-05-2023, contexto bajo el cual, del marco normativo trascrito se infiere que en el presente caso esta Sala carece de competencia para avocar y decidir el fondo del asunto, en tanto que, según la preceptiva en cita, su conocimiento está a cargo del Consejo de Estado.
Por tanto, se declarará la nulidad del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por falta de competencia, conforme lo prevé el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que establece que: «[c]uando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente», y se ordenará de forma inmediata la remisión de las diligencias a la Secretaría del Consejo de Estado, para que sea sometida a reparto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad del fallo dictado el 22 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
Segundo: Remitir las diligencias a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.
Tercero: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS