STC290 2023

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STC290-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC290-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00096-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Martha Ligia  Hurtado Mora y María Ximena Romero Hurtado contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto y  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado No.  2007-00010.  

ANTECEDENTES  

1.  Las accionantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la  administración de justicia, entre otros,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  referido.  

En  apoyo de su queja indicaron que en el proceso  pertenencia que  Eusebia Rosero inicio contra Martha  Ligia Hurtado Mora en relación con el inmueble de matrícula  inmobiliaria N° 240-14630, el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia  el 25 de junio de 2010 desestimatoria de las pretensiones, decisión  que revocó el Tribunal Superior de esa ciudad el 16 de  noviembre de 2010 para, en su lugar, declarar probada la prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio.  

Advirtieron  que, no se tuvo en consideración que varias veces se expuso en  el proceso que el bien que pretendía la demandante era de  propiedad de terceros y, además, de acuerdo con «con  los linderos, ubicación, área, título de  adquisición, etc. (el  inmueble) era  de PROPIEDAD (de  Martha Ligia)  y posteriormente de (su)  hija MARÍA XIMENA ROMERO HURTADO».  

Expresaron  que si bien, la señora Hurtado Mora impulsó distintos  mecanismos de defensa para enmendar el «error»  cometido respecto de la identificación del predio, tales como  la corrección, adición o aclaración de las  decisiones, «la  inspección ocular»  del inmueble, así como una acción de tutela, y, por su  parte, María Ximena Romero  Hurtado en  el año 2016 reiteró lo pretendido por su madre ante las  autoridades accionadas, no obtuvieron determinaciones favorables.  

Tras  insistir in  extenso  en las pruebas que se allegaron al proceso para demostrar los  problemas de identificación del predio, aseguraron que no  cuentan con medios económicos para acudir a la jurisdicción  e iniciar otros litigios.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitaron, ordenar a las  autoridades accionadas adelantar las gestiones pertinentes para  corregir el error de identificación del predio perseguido, y,  oficiar para que se anulen las inscripciones de la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Pasto, y, en defecto de lo  anterior, (i) disponer la creación de una matrícula  inmobiliaria para el predio «que  materialmente pose[en]»,  (ii) se les indique qué proceso pueden adelantar para la  protección de sus derechos y, (iii) se ordene el reintegro de  las costas que pagó la demandada.  

3.   Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales  accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto indicó que en su decisión de 16 de noviembre de  2010 se encuentran las razones por las cuales se revocó la  sentencia de primera instancia para acceder a la pertenencia  criticada. Anotó que Hurtado Mora pidió la aclaración  y complementación de ese fallo y que ello se negó el 21  de enero de 2011, todo lo cual evidencia el fracaso del amparo, dado  que «se  trata de proveídos que datan más de una década  desde su expedición, habiendo participado la accionante en el  trámite judicial adelantado».  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Pasto relató  los antecedentes del asunto, e indicó que la protección  exigida no salía avante ante el desconocimiento del  presupuesto de inmediatez, máxime si en el proceso se  respetaron las garantías de los intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente  

2.  Inicialmente, se advierte la falta de legitimación de la  señora María Ximena Romero Hurtado para acudir a este  amparo, pues ella no  intervino como  parte o tercera debidamente reconocida en el proceso  de pertenencia cuestionado,  razón por la cual no está autorizada para presentar el  reclamo constitucional.  

Sobre lo expuesto,  esta  Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte;  contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este  medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada  actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de  sujeto procesal»  (CSJ.  STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y STC4982-2022,  entre otras).  

Téngase en  cuenta que, si bien la señora Romero  Hurtado adujo  haber solicitado en 2016 la «corrección»  de las decisiones reprochadas, lo que se despachó  negativamente al hallarse clausurado el pleito desde el año  2010, lo cierto es que nada indica que fuese reconocida como  interviniente en el proceso, por lo cual, se insiste, no está  habilitada para reprochar las decisiones allí proferidas.  

3.  Ahora, en cuanto a la queja formulada por la señora Martha  Ligia Hurtado Mora, demandada en pertenencia, el amparo igualmente  fracasa al evidenciarse que aquélla acudió en pasada  ocasión a este amparo con iguales pretensiones a las aquí  reclamadas, oportunidad en la que la Corte desestimó el amparo  en sentencia de 11 de agosto de 2011, confirmada en impugnación  el 27 de septiembre siguiente.  

En  dicha ocasión, frente al reparo de la accionante contra las  sentencias proferidas en el juicio de pertenencia, se declaró  improcedente la protección por incumplir el presupuesto de la  inmediatez, «habida  cuenta que entre su proferimiento y el momento de interposición  de la tutela el 29 de julio de 2011 (folio 108), trascurrió un  lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la  jurisprudencia de esta Corporación, luego no puede la  peticionaria recurrir a este medio de protección  constitucional para invocar la vulneración de sus derechos,  puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es  muestra de una conformidad que, en principio, descarta el  quebrantamiento inminente del reclamado».  

Aunado  a lo anterior, se advirtió que la negativa del Tribunal  Superior de Pasto de aclarar, adicionar o corregir su sentencia, no  contenía irregularidad, pues «la  decisión de la Corporación acusada no constituye el  defecto mayúsculo que se le imputa»,  toda  vez que, en realidad, no existieron errores en la identificación  del predio materia de pertenencia, puesto que,  

«en  el dictamen del perito designado en el proceso, cuya copia fue  aportada por el apoderado de la solicitante en tutela y obra a folios  52 a 61, “es de tener en cuenta que los  linderos determinados  en la demanda y los determinados en la inspección judicial,  están muy concordantes en lo referente a sus colindantes, pero  en algunos casos se presenta alguna diferencia en su mediciones  lineales de sus costados, pero guardan similitud en su mayor parte,  esto puede ser debido a la forma de medición que se tiene en  cada caso, pero que tiene correspondencia con el predio inspeccionado  en la diligencia judicial”, folio 54, de igual manera el  auxiliar de la justicia señaló que el número  catastral del inmueble era 00-01-0008-0004, “el citado predio  tiene como propietaria a la señora Martha Ligia Hurtado Mora”,  folio 57, y dicho predio cuenta con matrícula inmobiliaria No.  240-014630 “la cual es la que se registrada (sic) dentro del  hecho segundo de la demanda”, folio 57 y agrega a continuación  “de lo anterior es bueno precisar que el inmueble objeto de  proceso de pertenencia, es el que se tiene determinado dentro de la  diligencia de inspección judicial y que efectivamente es  determinado dentro de la demanda” (folio 60)».  

Finalmente, se  expresó que los autos de 26 de abril y 25 de mayo de 2011, en  los que se consideró improcedente y extemporánea la  solicitud de «inspección  ocular»  que reclamó la demandada Martha Ligia  Hurtado Mora,  tampoco entrañaban irregularidad, comoquiera que, tal como lo  expuso el Juez accionado, se trataba «de  un asunto sentenciado».  

Así  las cosas, es  evidente el fracaso de esta nueva acción de tutela, toda vez  que la mencionada ha activado este mecanismo con apoyo en iguales  censuras, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo  38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por  Martha Ligia Hurtado Mora y María Ximena Romero Hurtado contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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