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STC290-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC290-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00096-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Martha Ligia Hurtado Mora y María Ximena Romero Hurtado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado No. 2007-00010.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
En apoyo de su queja indicaron que en el proceso pertenencia que Eusebia Rosero inicio contra Martha Ligia Hurtado Mora en relación con el inmueble de matrícula inmobiliaria N° 240-14630, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia el 25 de junio de 2010 desestimatoria de las pretensiones, decisión que revocó el Tribunal Superior de esa ciudad el 16 de noviembre de 2010 para, en su lugar, declarar probada la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Advirtieron que, no se tuvo en consideración que varias veces se expuso en el proceso que el bien que pretendía la demandante era de propiedad de terceros y, además, de acuerdo con «con los linderos, ubicación, área, título de adquisición, etc. (el inmueble) era de PROPIEDAD (de Martha Ligia) y posteriormente de (su) hija MARÍA XIMENA ROMERO HURTADO».
Expresaron que si bien, la señora Hurtado Mora impulsó distintos mecanismos de defensa para enmendar el «error» cometido respecto de la identificación del predio, tales como la corrección, adición o aclaración de las decisiones, «la inspección ocular» del inmueble, así como una acción de tutela, y, por su parte, María Ximena Romero Hurtado en el año 2016 reiteró lo pretendido por su madre ante las autoridades accionadas, no obtuvieron determinaciones favorables.
Tras insistir in extenso en las pruebas que se allegaron al proceso para demostrar los problemas de identificación del predio, aseguraron que no cuentan con medios económicos para acudir a la jurisdicción e iniciar otros litigios.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitaron, ordenar a las autoridades accionadas adelantar las gestiones pertinentes para corregir el error de identificación del predio perseguido, y, oficiar para que se anulen las inscripciones de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, y, en defecto de lo anterior, (i) disponer la creación de una matrícula inmobiliaria para el predio «que materialmente pose[en]», (ii) se les indique qué proceso pueden adelantar para la protección de sus derechos y, (iii) se ordene el reintegro de las costas que pagó la demandada.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto indicó que en su decisión de 16 de noviembre de 2010 se encuentran las razones por las cuales se revocó la sentencia de primera instancia para acceder a la pertenencia criticada. Anotó que Hurtado Mora pidió la aclaración y complementación de ese fallo y que ello se negó el 21 de enero de 2011, todo lo cual evidencia el fracaso del amparo, dado que «se trata de proveídos que datan más de una década desde su expedición, habiendo participado la accionante en el trámite judicial adelantado».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Pasto relató los antecedentes del asunto, e indicó que la protección exigida no salía avante ante el desconocimiento del presupuesto de inmediatez, máxime si en el proceso se respetaron las garantías de los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente
2. Inicialmente, se advierte la falta de legitimación de la señora María Ximena Romero Hurtado para acudir a este amparo, pues ella no intervino como parte o tercera debidamente reconocida en el proceso de pertenencia cuestionado, razón por la cual no está autorizada para presentar el reclamo constitucional.
Sobre lo expuesto, esta Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y STC4982-2022, entre otras).
Téngase en cuenta que, si bien la señora Romero Hurtado adujo haber solicitado en 2016 la «corrección» de las decisiones reprochadas, lo que se despachó negativamente al hallarse clausurado el pleito desde el año 2010, lo cierto es que nada indica que fuese reconocida como interviniente en el proceso, por lo cual, se insiste, no está habilitada para reprochar las decisiones allí proferidas.
3. Ahora, en cuanto a la queja formulada por la señora Martha Ligia Hurtado Mora, demandada en pertenencia, el amparo igualmente fracasa al evidenciarse que aquélla acudió en pasada ocasión a este amparo con iguales pretensiones a las aquí reclamadas, oportunidad en la que la Corte desestimó el amparo en sentencia de 11 de agosto de 2011, confirmada en impugnación el 27 de septiembre siguiente.
En dicha ocasión, frente al reparo de la accionante contra las sentencias proferidas en el juicio de pertenencia, se declaró improcedente la protección por incumplir el presupuesto de la inmediatez, «habida cuenta que entre su proferimiento y el momento de interposición de la tutela el 29 de julio de 2011 (folio 108), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación, luego no puede la peticionaria recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado».
Aunado a lo anterior, se advirtió que la negativa del Tribunal Superior de Pasto de aclarar, adicionar o corregir su sentencia, no contenía irregularidad, pues «la decisión de la Corporación acusada no constituye el defecto mayúsculo que se le imputa», toda vez que, en realidad, no existieron errores en la identificación del predio materia de pertenencia, puesto que,
«en el dictamen del perito designado en el proceso, cuya copia fue aportada por el apoderado de la solicitante en tutela y obra a folios 52 a 61, “es de tener en cuenta que los linderos determinados en la demanda y los determinados en la inspección judicial, están muy concordantes en lo referente a sus colindantes, pero en algunos casos se presenta alguna diferencia en su mediciones lineales de sus costados, pero guardan similitud en su mayor parte, esto puede ser debido a la forma de medición que se tiene en cada caso, pero que tiene correspondencia con el predio inspeccionado en la diligencia judicial”, folio 54, de igual manera el auxiliar de la justicia señaló que el número catastral del inmueble era 00-01-0008-0004, “el citado predio tiene como propietaria a la señora Martha Ligia Hurtado Mora”, folio 57, y dicho predio cuenta con matrícula inmobiliaria No. 240-014630 “la cual es la que se registrada (sic) dentro del hecho segundo de la demanda”, folio 57 y agrega a continuación “de lo anterior es bueno precisar que el inmueble objeto de proceso de pertenencia, es el que se tiene determinado dentro de la diligencia de inspección judicial y que efectivamente es determinado dentro de la demanda” (folio 60)».
Finalmente, se expresó que los autos de 26 de abril y 25 de mayo de 2011, en los que se consideró improcedente y extemporánea la solicitud de «inspección ocular» que reclamó la demandada Martha Ligia Hurtado Mora, tampoco entrañaban irregularidad, comoquiera que, tal como lo expuso el Juez accionado, se trataba «de un asunto sentenciado».
Así las cosas, es evidente el fracaso de esta nueva acción de tutela, toda vez que la mencionada ha activado este mecanismo con apoyo en iguales censuras, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Martha Ligia Hurtado Mora y María Ximena Romero Hurtado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS