STC223 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC223-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC223-2023  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-02459-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  22 de noviembre de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos  Mauricio y Armando Guzmán Gutiérrez contra  el Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Bogotá y los intervinientes en el ejecutivo n° 2007-01273  y en el trámite de insolvencia n° 2006-00200.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de abogada, los accionantes reclamaron la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por la  demora del fallador accionado en resolver la solicitud que formularon  en el referido juicio de insolvencia el 26 de septiembre de 2019, con  miras a que: (i)  se disponga la terminación de ese trámite, por no  haberse logrado la concurrencia de todos los acreedores existentes y  (ii)  se  decrete  la prescripción extintiva de los cartulares sobre los que se  adelanta el coactivo n° 2007-01273 (el cual se incorporó  al proceso de insolvencia) o, en su defecto, se disponga la anulación  del ejecutivo, en razón a la preexistencia del concordato.  

2.        En  consecuencia, pidió que sea la Corte quien, directamente,  conceda los pedimentos elevados en el referido escrito.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá recalcó  que por auto de 11 de noviembre de 2022 resolvió la solicitud  elevada por los accionantes y que actualmente no tiene a su cargo  ningún trámite que adelantar respecto del controvertido  juicio concordatario.  

2.        Los  Juzgados Veinticinco Civil Municipal y Veinte de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá señalaron  que ya no son los cognoscentes del proceso ejecutivo n°  2007-01273.  

3.        El  Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá dijo no haber conocido ninguna actuación que  tenga que ver con esta tramitación constitucional.  

4.        La  Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. dijo  carecer de legitimación en la causa, por haber cedido los  créditos que inicialmente pretendió recaudar en el  ejecutivo n° 2007-01273.  

5.        Luz  Marcela Sandoval defendió la legalidad de la ejecución  que actualmente adelanta contra los actores.  

6.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá manifestó  que, aun cuando inicialmente tramitó el proceso de insolvencia  que acá interesa, el mismo es conocido actualmente por su  homólogo Cuarenta y Siete de la misma ciudad.  

7.        La  Secretaría Distrital de Hacienda dijo carecer de legitimación  en la causa.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Aunque  asumió como un hecho superado la mora que se le atribuyó  al fallador accionado, concedió el amparo para que dicho  juzgador resolviera una solicitud de nulidad que los querellantes  formularon el 10 de mayo de 2018 (y en la que insistieron el 22 de  agosto siguiente) respecto del proceso ejecutivo n° 2007-01273.  

IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes, insistiendo en la necesidad de que se  disponga la terminación del concordato y la prescripción  de las obligaciones que son objeto del proceso ejecutivo. Así  mismo, discutieron la legalidad del auto que emitió la juez  encartada con miras a cumplir la orden de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los argumentos expuestos en el escrito de  impugnación ameritan una modificación de lo resuelto  por la magistratura de primer grado.  

Para  ese cometido, es importante anticipar que a este proveído le  será ajeno lo concerniente a la concesión del amparo  que el tribunal dispuso respecto de la petición elevada el 10  de mayo de 2018 (dado que ninguna impugnación se interpuso  sobre ese particular), así como la legalidad del auto de 24 de  noviembre de 2022, que la Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de  Bogotá dictó para dar cumplimiento a la orden de tutela  (puesto que este último asunto debe ser planteado ante la  misma falladora a través de los recursos pertinentes, o  eventualmente ante el juez constitucional de primer grado, si es que  se estima que dicho auto no atiende cabalmente los términos de  la orden tuitiva).  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores  

3.          De la carencia actual de objeto.  

También  es posible que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

4.        Caso  concreto.  

«Revisado  el expediente, se denota que se debe adoptar una medida de  saneamiento para evitar futuras nulidad, atinente adicionar la orden  pago proferida en el proceso Ejecutivo Hipotecario proveniente del  Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  radicado bajo el número 2007-1273, de fecha 8 de noviembre de  2007, en el sentido de indicar que también se libra  mandamiento también contra el señor CARLOS MAURICIO  GUZMAN GUTIERREZ, máxime cuando obra petición en tal  sentido en el proceso, que no fue atendida oportunamente por el  juzgado que conociera de asunto.  

Ahora  en atención a las solicitudes de la apoderada del aquí  concordado y del demandado del proceso hipotecario antes  referenciado, se agregan a los autos y se pone en conocimiento. Debe  tenerse en cuenta que las excepciones se considerarán como  objeciones y serán decididas como tales, de conformidad con lo  ordena el artículo 99 inciso 7 de la Ley 222 de 1995.  

Respecto  a la solicitud de que se declare la extinción del concordato,  se debe negar teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo  102 de la Ley que aquí nos ocupa, ya que no opera la caducidad  en este tipo de acciones.  

En  relación con la solicitud de la nulidad en contra de la  providencia de fecha 28 de junio de 2018, se le pone de presente que  ese trámite de nulidad ya fue rechazado, en providencia que se  encuentra debidamente ejecutoriada, en la medida que, como no se  cumplió con la carga procesal del pago de las expensas para el  recurso de apelación interpuesto, el mismo fue declarado  desierto en providencia del pasado 21 de mayo de 2019.  

Por  ultimo y con el fin de continuar con el tramite pertinente y en  atención a la solicitud de la acreedora Luz Sandoval, se  evidencia que el contralor designado no acepto el cargo se procede a  relevarlo y se designa a Edier Castro Gutiérrez, secretaria  notifíquele su designación al correo electrónico  castro.edier@yahoo.com y/o a los datos que aparecen en el acta  adjunta a esta providencia.»  

En  ese escenario, colige la Sala que la eventual mora que se le hubiera  podido atribuir a la autoridad accionada en cuanto a la resolución  de la aludida solicitud, ya se superó, resultando inocua  cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la  situación descrita en el libelo introductor, máxime  cuando al juez constitucional le está vedado, en principio,  intervenir en discusiones propias de los jueces ordinarios.  

Así  las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el  auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016,  rad. 00420-01, entre otras).  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará el fallo objeto de censura, por no encontrarse de  recibo los argumentos expuestos por los impugnantes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *