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STC043-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC043-2023
Radicación nº 13001-22-21-000-2022-10066-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Lisset Paola Huelvas Borja, Luis Bernel y Wilson Chinchilla Gaitán le instauraron al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta (antes Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo), extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00018.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, mínimo vital y al trabajo de personas en situación de vulnerabilidad», para que, se
i) «deje sin efecto la sentencia 001 del 29 de agosto de 2018, emitida por el Juzgado Cuarto de descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y, en su lugar, se deniegue el derecho a la restitución de tierras de Eduardo Antonio Orozco Ortega (Q.E.P.D) respecto de los predios denominados “Las Marias” y “Casa de Zinc” y José Dolores Borja, respecto del predio denominado “La Fortuna”, por no establecerse ausencia de consentimiento en configuración a los presupuestos previstos en la ley 1448 de 2011» y,
ii) «ordene medida de compensación a favor de Lisset Paola Huelvas Borja (…) y Luis Bernel Chinchilla Gaitán (…) por ser sujetos de especial protección constitucional y además de ello por acreditarse la buena fe en las ventas realizadas con los fundos».
En compendio, adujeron que son propietarios de los predios denominados «La Fortuna, Casa de Zinc, Las Marías y Mi Campito», ubicados en la vereda Santa Rita del Municipio de Fundación, Departamento de Magdalena, el primero por compraventa celebrada con José Borja Pacheco el 14 de agosto de 2006, el segundo y tercero por contrato suscrito con Carmen Himera Orozco Riquet mediante poder otorgado por Eduardo Antonio Orozco Ortega (Q.E.P.D) el 17 de junio de 2007, los cuales explotan económicamente siendo esta su principal fuente de ingresos.
Indicaron que son víctimas del conflicto armado desde el año 1996 cuando a Luis Bernel Chinchilla, miembros de la guerrilla lo retuvieron por haber denunciado un secuestro y posteriormente fue liberado, además que en 1998 grupos paramilitares asesinaron a un trabajador de la finca, por lo que se vieron obligados a abandonarla y el 4 de diciembre del 2000, Bernel Chinchilla fue «embestido» por miembros de las autodefensas quienes le propinaron un disparo cerca al pulmón.
Señalaron que enterados de la existencia del pleito de restitución y formalización de tierras (rad. 2016-00018), acudieron al Juzgado Cuarto Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, no obstante, este, en vista pública de interrogatorio, tuvo por extemporáneos sus argumentos.
Precisaron que solo hasta este año les informaron que se había emitido, y no en la fecha en que fue dictada (29 ag. 2018), determinación que amparó el derecho a la restitución de tierras de los solicitantes, sin reconocer a su favor compensación alguna; igualmente el Juzgado Tercero homólogo les comunicó de la «diligencia de coordinación de entrega de los inmuebles».
Manifestaron que en las «consideraciones» de dicho veredicto se puntualizó sobre la violencia en el municipio de Fundación entre los años 1995 a 2002, época en que se presentaron los hechos de agresión a su grupo familiar, circunstancias que advirtieron en audiencia pública; empero el iudex recriminado no tuvo en cuenta los elementos probatorios al momento de resolver sobre la «restitución» a favor de José Dolores Borja y Eduardo Orozco Ortega (q.e.p.d.) ya que la adquisición de las heredades se realizó con el consentimiento de las partes y cuando las condiciones de violencia habían cesado.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta relató las actuaciones adelantadas en el juicio cuestionado y dijo que mediante auto de 16 de agosto de 2022 fijó para el 28 de septiembre siguiente «reunión de coordinación de entrega de los referidos inmuebles», la cual fue reprogramada para el 1° de diciembre a las 2:30 pm.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD alegó falta de legitimación en causa por pasiva, porque lo pretendido por los accionantes no se encuentra dentro de su competencia.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena desestimó el ruego, toda vez que «no puede tenerse por cumplida la exigencia de la inmediatez de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto desde la data en que se dictó la sentencia (29 de agosto 2018) hasta la presentación de la solicitud que nos convoca (10 de noviembre 2022), ha transcurrido un lapso superior a cuatro años, sin que tal retardo hubiere sido justificado por los accionantes en sede constitucional, máxime si se tiene en cuenta que estuvieron enterados de la citada providencia a través de la notificación por anotación en estado, situación que pone en entredicho el carácter urgente e impostergable que caracteriza la Tutela».
2.- Replicaron los precursores, insistiendo en los argumentos inaugurales, agregando que en constancia secretarial de 22 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta expresó que en vista de que llegó del Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras, cuadernillo de pos fallo contentivo de la sentencia adiada 29 de agosto de 2018, sin que se evidencien en el mismo los oficios de notificación de dichas sentencias, motivo por el cual se procedió a comunicar a las entidades correspondientes», solamente se comunicó del aludido pronunciamiento a las corporaciones faltantes, sin tener en cuenta que ellos no fueron avisados de tales decisiones.
CONSIDERACIONES
1.- Del material suasorio incorporado al plenario, muy pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, habida cuenta que entre la fecha de la sentencia expedida en el pleito combatido por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta (29 ag. 2018) y la radicación de la demanda superlativa (10 nov. 2022), transcurrió un lapso de cuatro (4) años, dos (2) meses y once (11) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si los tutelantes se demoraron en ejercer esta vía especialísima, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia convocada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que lo aducido por los querellantes en la impugnación, en torno a «no haber sido notificados de la providencia del 29 de agosto de 2018», queda desvirtuado con la notificación realizada por el Juzgado confutado, en estado n.° 42 del 4 de septiembre de ese año, el cual obra a folio 1.928 del cuaderno 1 al 7; además, que, se memora, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020 y STC7831-2022, entre otras).
3.- Corolario de lo expuesto, la resolución confutada será refrendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS