STC042 2023

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STC042-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC042-2023  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-04243-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario  Restrepo instauró  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales;  extensiva a todas  las autoridades,  partes  e intervinientes en la acción popular  n°17042-31-12-001-2022-00037-01  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  pidió que se deje  sin efectos la providencia  que dispuso la deserción de su alzada (23 ago. 2022) y aquella  que confirmó dicha decisión (8 sep. 2022) para que, en  consecuencia, se ordene al ad  quem  convocado dar trámite al recurso.  

Del  escrito de tutela y los documentos aportados se extrae que, el gestor  inició acción popular donde se dictó sentencia  en la que no se fijaron agencias en derecho a su favor, apeló  y sustentó ante el a  quo.  Dicha impugnación fue admitida en auto del 8 de agosto del  presente año en el que también se corrió  traslado para fundamentarla, en el cual manifestó «ya  mi apelación esta[sic]  sustentada desde la primera instancia, y nada le impide conocer mi  alzada, maxime[sic]  que tiene que aplicar derecho sustancial art 11 CGP, ART 228 CN, en  mi accion[sic]  constitucional y garantizar la doble instancia. SE PONE EN CTO DE LUZ  A Y JOSE A. NANCY».  

Indicó  que el 23 de agosto pasado el Tribunal declaró la deserción  de su opugnación tras predicar la falta de fundamentación  oportuna del medio impugnativo, determinación que fue  recurrida ante el mismo estrado sin éxito (8 sep. 2022). De la  deserción en comento derivó la lesión a sus  prerrogativas, al alegar que la  Colegiatura denunciada incurrió en un desconocimiento  del precedente y violación directa de la Constitución.  

2.  La  Procuraduría General de la Nación alegó ausencia  de legitimación en la causa por pasiva, informó que lo  solicitado en las pretensiones de la tutela desborda sus  competencias, ya que no administra justicia, y por ende no es quien  debe decidir con respecto a lo solicitado por el accionante. El  Tribunal accionado hizo un recuento de los hechos y defendió  la legalidad de estos.  

CONSIDERACIONES  

1. La  Sala advierte que  es procedente conceder la protección conjurada por encontrarse  que  el convocado incurrió  en un exceso ritual manifiesto al  decretar desierto el recurso de apelación impetrado por el  accionante.  

La  discusión en torno a si es viable declarar desierta la  apelación contra una sentencia que se haya sustentado por  escrito antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del  Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, ha  sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, esto en busca de  reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en  cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción  en atención a la suficiencia argumentativa con que sean  planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada.  En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó  que:  

(…)  a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos,  no es admisible la aplicación automática e irreflexiva  de la sanción que contempla la norma en el caso de que se  sustente por escrito de forma prematura,  (…) pues, esa  tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de  establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la  sustentación anticipada era suficiente para la resolución  de la alzada,  sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.1  (negrillas de ahora).  

No  obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta  un proceder inadecuado frente a la administración de justicia,  empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la  intensidad de la argumentación, para desechar de plano el  remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).  

De  ahí, que pueda predicarse que, si bien existe un escenario  propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación  anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso  concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los  elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la  impugnación (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022),  comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación  inesperada y errada del censor, de todos modos se  cumplió con el acto procesal aludido  y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció  de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para  resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los  derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó  silencio, no superó los términos establecidos para el  efecto y tampoco causó  «dilación en los trámites»; así  mismo,  no  se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se  acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un  exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).  

2.  En  el presente caso, el Tribunal declaró la deserción de  la apelación que propuso el accionante, sin detenerse a  examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun  cuando se realizó con anterioridad a los cinco días  siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y  por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se  revisara la cuestión decidida. En efecto, como se infiere del  expediente, el  demandante  luego de apelar y formular los reparos concretos frente a la  sentencia, procedió a sustentarla2,  asegurando que:  

Aclarando  comedidamente, que como ya sustente mi alzada en 1 instancia no lo  haré en 2,  amparado art 11 CGP, ART 228 CN, sentencias CSJ  SCC STC 999-2022, 4 FEBRERO DE 2022, MP SR DR OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE H CSJ SCCSTC5497, 5499,5330,5826 TODAS AÑO 2021 DE LA H  CSJ SCC.  

sí,  de manera preliminar es oportuno indicar que debe tenerse presente  que las agencias en derecho sefijan de manera objetiva, y es tema  EXCLUIDO DE CONGRUENCIA DEL FALLO, pues se funda enla necesaria  compensación para la parte vencedora, habida cuenta de la  expectativa generada porla presentación de la demanda y del  tiempo que necesariamente tenga que estar pendiente de las  resultasdel asunto, CSJ SCC, providencia 06-03-2013, mp FERNANDO  GIRALDO GUTIERREZ, expediente2008-00628 01, CSJ SCC, sentencia  02-05-2013, mp dr sr ARIEL SALAZAR RAMIREZ, rad 2013 00905 01, Las  agencias en derecho se imponen a la parte que resulte vencida, es  decir es un tema EXCLUIDO DELA CONGRUENCIA DEL FALLO, DEVIS ECHANDIA,  Hernando, el proceso civil, parte general,tomo III,7 edición,  Bogotá, editorial dike, página 465.(…)  

Por  tanto, se impone conceder la salvaguarda a fin de que juez plural  enjuiciado tramite la impugnación del quejoso, en la medida en  que cuenta con las razones de inconformidad de este y el acto  procesal, aun defectuoso, cumplió con su finalidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE la  tutela instada por Mario  Restrepo.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 23 de agosto de  2022, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Manizales declaró desierta la apelación que  el accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso  n°17042-31-12-001-2022-00037-00 y las demás providencias  que de él se hayan desprendido, para que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de  continuar con el trámite de la alzada en comento.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Salvamento  de voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Salvamento  de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          STC5790-2021  

2          Ver          expediente acción popular «17042311200120220003701»          carpeta «01PrimeraInstancia» PDF          «043SolicitudAdicionYApelacionSentencia»      

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