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STC042-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC042-2023
Radicación nº11001-02-03-000-2022-04243-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n°17042-31-12-001-2022-00037-01
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se deje sin efectos la providencia que dispuso la deserción de su alzada (23 ago. 2022) y aquella que confirmó dicha decisión (8 sep. 2022) para que, en consecuencia, se ordene al ad quem convocado dar trámite al recurso.
Del escrito de tutela y los documentos aportados se extrae que, el gestor inició acción popular donde se dictó sentencia en la que no se fijaron agencias en derecho a su favor, apeló y sustentó ante el a quo. Dicha impugnación fue admitida en auto del 8 de agosto del presente año en el que también se corrió traslado para fundamentarla, en el cual manifestó «ya mi apelación esta[sic] sustentada desde la primera instancia, y nada le impide conocer mi alzada, maxime[sic] que tiene que aplicar derecho sustancial art 11 CGP, ART 228 CN, en mi accion[sic] constitucional y garantizar la doble instancia. SE PONE EN CTO DE LUZ A Y JOSE A. NANCY».
Indicó que el 23 de agosto pasado el Tribunal declaró la deserción de su opugnación tras predicar la falta de fundamentación oportuna del medio impugnativo, determinación que fue recurrida ante el mismo estrado sin éxito (8 sep. 2022). De la deserción en comento derivó la lesión a sus prerrogativas, al alegar que la Colegiatura denunciada incurrió en un desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
2. La Procuraduría General de la Nación alegó ausencia de legitimación en la causa por pasiva, informó que lo solicitado en las pretensiones de la tutela desborda sus competencias, ya que no administra justicia, y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por el accionante. El Tribunal accionado hizo un recuento de los hechos y defendió la legalidad de estos.
CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte que es procedente conceder la protección conjurada por encontrarse que el convocado incurrió en un exceso ritual manifiesto al decretar desierto el recurso de apelación impetrado por el accionante.
La discusión en torno a si es viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, esto en busca de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada. En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó que:
(…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.1 (negrillas de ahora).
No obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).
De ahí, que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).
2. En el presente caso, el Tribunal declaró la deserción de la apelación que propuso el accionante, sin detenerse a examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun cuando se realizó con anterioridad a los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se revisara la cuestión decidida. En efecto, como se infiere del expediente, el demandante luego de apelar y formular los reparos concretos frente a la sentencia, procedió a sustentarla2, asegurando que:
Aclarando comedidamente, que como ya sustente mi alzada en 1 instancia no lo haré en 2, amparado art 11 CGP, ART 228 CN, sentencias CSJ SCC STC 999-2022, 4 FEBRERO DE 2022, MP SR DR OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE H CSJ SCCSTC5497, 5499,5330,5826 TODAS AÑO 2021 DE LA H CSJ SCC.
sí, de manera preliminar es oportuno indicar que debe tenerse presente que las agencias en derecho sefijan de manera objetiva, y es tema EXCLUIDO DE CONGRUENCIA DEL FALLO, pues se funda enla necesaria compensación para la parte vencedora, habida cuenta de la expectativa generada porla presentación de la demanda y del tiempo que necesariamente tenga que estar pendiente de las resultasdel asunto, CSJ SCC, providencia 06-03-2013, mp FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ, expediente2008-00628 01, CSJ SCC, sentencia 02-05-2013, mp dr sr ARIEL SALAZAR RAMIREZ, rad 2013 00905 01, Las agencias en derecho se imponen a la parte que resulte vencida, es decir es un tema EXCLUIDO DELA CONGRUENCIA DEL FALLO, DEVIS ECHANDIA, Hernando, el proceso civil, parte general,tomo III,7 edición, Bogotá, editorial dike, página 465.(…)
Por tanto, se impone conceder la salvaguarda a fin de que juez plural enjuiciado tramite la impugnación del quejoso, en la medida en que cuenta con las razones de inconformidad de este y el acto procesal, aun defectuoso, cumplió con su finalidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Mario Restrepo.
En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 23 de agosto de 2022, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró desierta la apelación que el accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n°17042-31-12-001-2022-00037-00 y las demás providencias que de él se hayan desprendido, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Salvamento de voto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Salvamento de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 STC5790-2021
2 Ver expediente acción popular «17042311200120220003701» carpeta «01PrimeraInstancia» PDF «043SolicitudAdicionYApelacionSentencia»