AC 014 2023

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AC014-2023 (2022-04403-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC014-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04403-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo  Municipal de Aracataca, Magdalena y  Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Intrapetrol S.A.S. convocó a proceso a Global Operador  Portuario S.A.S., para que se declarara que esta incumplió el  contrato de «alquiler  de excavadora para la labor agrícola»,  en virtud del cual, la enjuiciada se comprometió a  «suministrar»  una  «RETROEXCAVADORA  KOBELCO SK210-8»,  destinada para «excavación  con desarrollo de operación en el municipio de ARACATACA O  MUNICIPIOS CIRCUNVECINOS del departamento de MAGDALENA».  

2.-  Al radicar la demanda, dijo la sociedad demandante hallarse  determinada la competencia por el «lugar  del cumplimiento de la obligación, según lo contemplado  en el artículo 28 numeral 3 del CGP».  [Archivo  Digital: 01DemandaAnexosAutoRemiteCompetencia].  

3.-        Recibidas  las diligencias por el Juez  Promiscuo Municipal de Aracataca,  al que correspondió el asunto, rechazó el libelo por  carecer de competencia, ya que según el «acápite  de notificaciones»  el  «domicilio  de la empresa demandada es el municipio de Turbo – Antioquia»,  así que remitió el legajo a los funcionarios judiciales  de esa localidad.  [Ibídem].  

4.-        El  despacho Segundo Promiscuo Municipal de esta última latitud,  también  se rehusó a asumir el conocimiento del pleito, con fundamento  en que Aracataca, Magdalena, es el paraje «donde  se están produciendo los efectos del contrato suscrito entre  las partes y fue ante esa dependencia judicial que el demandante  decidió impetrar la demanda de Resolución de Contrato»,  por consiguiente, debe respetarse la escogencia de la circunscripción  territorial hecha por la empresa reclamante. [Archivo  Digital: 03AutoDeclaraConflictoNegativoCompetencia].  

5.        Fue  así como arribaron las diligencias a esta Corporación  para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad  con la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa,  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

2.-  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de  litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren  títulos valores, el legislador estableció una  concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad  judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se  encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios,  cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra  parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera  de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

«para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ  AC1439-2020, 13 jul.  criterio reiterado en  AC7673-2022, 9 nov.).  

3.-  Sentado lo anterior, en el sub-lite,  no hay duda en que el litigio planteado por la compañía  Intrapetrol S.A.S., va dirigido a obtener la resolución por  incumplimiento del convenio celebrado con Global Operador Portuario  S.A.S. para el «alquiler  de excavadora para la labor agrícola»,  por manera que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es,  el general que prevé el numeral 1º del artículo 28  del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º  ibídem.  

Ante  esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la  causa ante los jueces de Aracataca, Magdalena, lugar en donde, según  la postulación inicial y la cláusula primera del  mentado acuerdo, se hizo entrega y se encuentra operando la  maquinaria dada en arrendamiento [folios  15 a 21, Archivo Digital: 01DemandaAnexosAutoRemiteCompetencia].  

En  ese orden, una vez el pleiteante eligió a los estrados  judiciales de aquella municipalidad y formuló allí su  demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la  tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas  prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de la  parte con sujeción a los preceptos legales. Entonces,  facultado  estaba el demandante para elegir y habiendo optado por el foro  causado en el sitio de la realización de una de las  prestaciones del negocio, no es pasible pretender asignar la  competencia al juez del domicilio del demandado.  

Entonces,  casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía  precursora fue radicar la causa  petendi en  la circunscripción territorial donde los contendores  válidamente acordaron la ejecución de una de las  prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse,  pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los  negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la  consumación de una de las obligaciones, esto es, la entrega y  la operación de la retroexcavadora motivo de alquiler.  

4.-  En consecuencia,  si con fundamento en las prerrogativas  que la ley le otorga, la compañía gestora escogió  a los Juzgados de Aracataca, Magdalena, porque en el acuerdo base del  litigio quedó consignado ese lugar para el cumplimiento de una  de sus prestaciones, es este y no los jueces de Turbo, Antioquia,  quienes deben asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá  ordenando la remisión del  expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del  mencionado proceso, y se informará de esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena,  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia  y a la compañía demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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