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AC014-2023 (2022-04403-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC014-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04403-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena y Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.- Intrapetrol S.A.S. convocó a proceso a Global Operador Portuario S.A.S., para que se declarara que esta incumplió el contrato de «alquiler de excavadora para la labor agrícola», en virtud del cual, la enjuiciada se comprometió a «suministrar» una «RETROEXCAVADORA KOBELCO SK210-8», destinada para «excavación con desarrollo de operación en el municipio de ARACATACA O MUNICIPIOS CIRCUNVECINOS del departamento de MAGDALENA».
2.- Al radicar la demanda, dijo la sociedad demandante hallarse determinada la competencia por el «lugar del cumplimiento de la obligación, según lo contemplado en el artículo 28 numeral 3 del CGP». [Archivo Digital: 01DemandaAnexosAutoRemiteCompetencia].
3.- Recibidas las diligencias por el Juez Promiscuo Municipal de Aracataca, al que correspondió el asunto, rechazó el libelo por carecer de competencia, ya que según el «acápite de notificaciones» el «domicilio de la empresa demandada es el municipio de Turbo – Antioquia», así que remitió el legajo a los funcionarios judiciales de esa localidad. [Ibídem].
4.- El despacho Segundo Promiscuo Municipal de esta última latitud, también se rehusó a asumir el conocimiento del pleito, con fundamento en que Aracataca, Magdalena, es el paraje «donde se están produciendo los efectos del contrato suscrito entre las partes y fue ante esa dependencia judicial que el demandante decidió impetrar la demanda de Resolución de Contrato», por consiguiente, debe respetarse la escogencia de la circunscripción territorial hecha por la empresa reclamante. [Archivo Digital: 03AutoDeclaraConflictoNegativoCompetencia].
5. Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1.- Conforme el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul. criterio reiterado en AC7673-2022, 9 nov.).
3.- Sentado lo anterior, en el sub-lite, no hay duda en que el litigio planteado por la compañía Intrapetrol S.A.S., va dirigido a obtener la resolución por incumplimiento del convenio celebrado con Global Operador Portuario S.A.S. para el «alquiler de excavadora para la labor agrícola», por manera que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.
Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa ante los jueces de Aracataca, Magdalena, lugar en donde, según la postulación inicial y la cláusula primera del mentado acuerdo, se hizo entrega y se encuentra operando la maquinaria dada en arrendamiento [folios 15 a 21, Archivo Digital: 01DemandaAnexosAutoRemiteCompetencia].
En ese orden, una vez el pleiteante eligió a los estrados judiciales de aquella municipalidad y formuló allí su demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de la parte con sujeción a los preceptos legales. Entonces, facultado estaba el demandante para elegir y habiendo optado por el foro causado en el sitio de la realización de una de las prestaciones del negocio, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio del demandado.
Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones, esto es, la entrega y la operación de la retroexcavadora motivo de alquiler.
4.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la compañía gestora escogió a los Juzgados de Aracataca, Magdalena, porque en el acuerdo base del litigio quedó consignado ese lugar para el cumplimiento de una de sus prestaciones, es este y no los jueces de Turbo, Antioquia, quienes deben asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia y a la compañía demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada